Última revisión
01/07/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 1292/2011 de 30 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130022013100653
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3039
Núm. Roj: STS 3039/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil trece.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1292/2011 interpuesto por la entidad R.D.V., S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2010, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo núm. 2613/08 .
Ha comparecido como partes recurridas La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. Eva María Mollá Saurí, en nombre y representación de la entidad R.K.V., S.A., el día 10 de diciembre de 2010.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó, por Providencia de fecha 3 de febrero de 2011, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.
Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de Mayo de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
No podemos obviar que la resolución del TEARV, en base al artº 119.1 del Real Decreto 391/1996 , resuelve en función de la distinción en el incidente de ejecución entre que estemos ante cuestiones nuevas o por el contrario por no haber respetado el acto de ejecución el pronunciamiento que se ejecuta, inclinándose por considerar que el acto sobre el que se insta el incidente de ejecución, no reclamación económico administrativa, se atuvo estrictamente a los términos de la resolución que ejecutaba. Pues bien, la sentencia de instancia, que no olvidemos es el único objeto del recurso de casación, al abordar la cuestión controvertida, desestima la pretensión de la parte al entender correcto el parecer del TEARV en el sentido de que el acto de liquidación se ajusta a los términos de lo resuelto por el TEARV en 30 de septiembre de 1994, y así lo considera porque se trataría de una cuestión que no fue resuelta por la resolución del TEARV y no fue resuelta porqué no fue planteada, y sólo a mayor abundamiento analiza la cuestión de fondo en conflicto para concluir en la improcedencia de la dotación y de la pérdida pretendida porque la diferencia que considera la parte recurrente entre el precio de adquisición y el valor nominal de las acciones, se corrigió al tratarse de una operación vinculada.
En definitiva, centrado el objeto del recurso de casación, objeto, que insistimos, no es otro que la sentencia de instancia, y dilucidándose en concreto si el acto de liquidación se ajustó o no al fallo del TEARV de 30 de septiembre de 1994, una sentencia que se limita a confirmar el parecer del TEARV de que el acto de liquidación se ajusta a la resolución que se ejecuta, que es el núcleo de la cuestión en disputa, difícilmente puede dar lugar a una reformatio in peius, que no significa más que la agravación de su situación inicial derivada de la impugnación, puesto que como la jurisprudencia enseña la reformatio in peius significa el agravamiento de la situación del recurrente en virtud de su propio recurso.
Debe recordarse que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la interdicción de la reformatio in peius, 'aunque no esté expresamente enunciada en el art. 24 CE , tiene una dimensión constitucional', dado que, por un lado, 'representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva, en todo caso, de la prohibición constitucional de indefensión', y, por otro, es una proyección del principio de congruencia que impide al órgano judicial 'exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste', 'pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la Ley incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales' (entre las últimas, SSTC 204/2007, de 24 de septiembre, FJ 3 ; 41/2008, de 10 de marzo, FJ 2 ; 88/2008, de 21 de julio, FJ 2 ; y 141/2008, de 30 de octubre , FJ 5). De este modo, la denominada reforma peyorativa 'tiene lugar cuando la parte recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la decisión judicial que resuelve el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación' (entre otras, SSTC 203/2007, de 24 de septiembre, FJ 2 ; 204/2007, cit., FJ 3 ; y 41/2008 , cit., FJ 2).
En el mismo sentido, recogiendo la doctrina sentada por el máximo intérprete de la Constitución, este Tribunal viene señalando que ' la prohibición o interdicción de la reforma en los términos expuestos constituye un principio procesal ampliamente admitido por la jurisprudencia de esta Sala en interpretación del artículo 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo ', habiéndose 'sentado que al resolver un recurso de alzada no cabe agravar la situación de la parte que recurre'. 'Actualmente -hemos dicho- se encuentra plasmado con un carácter más general en el párrafo segundo del artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y en cuanto a los recursos administrativos de la forma que expresa el artículo 113.3 in fine de la misma Ley , que sigue la línea de la ley procedimiento anterior al establecer que en ningún caso puede agravarse la situación inicial del recurrente'. 'Se reputa, por tanto, una garantía del régimen de los recursos fuere en vía jurisdiccional como administrativa que encuentra su apoyo en el principio dispositivo e, incluso en la interdicción de la indefensión y en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Es evidente que si se aceptase que los órganos competentes para resolver los recursos pueden modificar de oficio, en perjuicio de los recurrentes, la resolución impugnada por éstos, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos' [ Sentencia de 29 de enero de 2008 (rec. cas. 810/2005 , FD Tercero; en términos casi idénticos, Sentencias de 23 de noviembre de 2005 (rec. cas. núm. 5169/2003), FD Séptimo ; y de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 2821/1999 ), FD Tercero].
Pues bien nada de esto ocurre en el presente supuesto, la sentencia en modo alguno agrava la situación de la parte como consecuencia de su recurso contencioso administrativo, al limitarse a confirmar la resolución del TEARV; pero es que además, la resolución del TEARV objeto del recurso contencioso administrativo, no es consecuencia de un recurso de la parte recurrente que parte de una situación jurídica definida que se ve perjudicada con lo resuelto, sino que se trata de una resolución tendente a dilucidar en un incidente de ejecución, si lo resuelto se ajusta a lo fallado, siendo esta la cuestión nuclear, que dicho de otra manera la resolución se limita a analizar si la resolución de TEARV contenía un pronunciamiento por el cuál era procedente que la liquidación practicada contemplara la deducción pretendida, llegando a la conclusión de que no era procedente. No hay atisbo de reformatio in peius alguna.
Pero atendiendo a los términos en los que se desarrolla el motivo casacional, debe hacerse notar que la parte recurrente combate la sentencia no por su ratio decidendi, sino por los argumentos que la Sala de instancia añade ex abundancia, a mayor abundamiento. Lo que ha de llevarnos a rechazarlo, en tanto que no se combate con el mismo la razón de decidir de la sentencia, puesto que siendo la finalidad del recurso extraordinario de casación la protección del ordenamiento jurídico verificando si la doctrina hecha valer en la sentencia es la correcta, la doctrina a examinar es la que haya sido utilizada como razón básica para la adopción de la decisión combatida, no aquellas innecesarias y no decisivas. De suerte que no siendo correcto el razonamiento hecho a más abundamiento, resulta absolutamente intranscendente, pues los mismos están excluidos del objeto del recurso de casación, que en exclusividad debe centrar su atención en lo que constituye la ratio decidendi, la verdadera razón de decidir cuando se cuestiona la corrección del enjuiciamiento del pronunciamiento combatido mediante el recurso de casación. Lo que debe conllevar que centrado el motivo de casación en el razonamiento a más abundamiento realizado por la Sala de instancia, deba inadmitirse ad limine el mismo.
El acto originario generador de las sucesivas impugnaciones, es el de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de 18 de julio de 2007, que gira liquidación de baja por importe de 685.435,21 euros y una liquidación de alta por importe de 678.292,32 euros.
Trae causa dicho acto de la resolución de 30 de septiembre de 1994, del TEARV, resolutoria de la reclamación 46/9325/92, interpuesta contra liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, sobre impuesto sobre sociedades ejercicio de 1 de enero a 4 de junio de 1990. Resolución que estima parcialmente la reclamación ordenando la práctica de nueva liquidación que se calificara de rectificación sin sanción pero con intereses de demora. Esta resolución fue impugnada en alzada ante el TEAC, dictando resolución desestimatoria en 10 de septiembre de 1998; que fue objeto de recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional que dictó sentencia desestimatoria en 27 de septiembre de 2001; contra esta se interpuso recurso de casación que fue finalmente resuelto por el Tribunal Supremo mediante sentencia desestimatoria de 24 de abril de 2007 .
Por tanto, el acto de 18 de julio de 2007 de la AEAT, se dicta en ejecución de la resolución del TEARV de 30 de septiembre de 1994.
Contra el acto de 18 de julio de 2007 de la AEAT, la parte recurrente insta incidente de ejecución. Resuelto por la resolución del TEARV de 26 de marzo de 2008, objeto del presente recurso. Ha de resaltarse que el TEARV aplica el Real Decreto 391/1996, artº 111 , y no el artº 68 del Real Decreto 520/2005 , a nuestro entender correctamente, en tanto que, no estando ante una nueva reclamación ni recurso, conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 58/2003 , la misma es de aplicación a las reclamaciones o recursos que se interpongan a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma, mientras que a las interpuesta con anterioridad le era de aplicación la normativa anterior, y en el caso que nos ocupa se trata de un incidente de ejecución de una reclamación interpuesta con anterioridad a la expresada Ley.
Es de hacer notar que el fallo de la resolución del TEARV se dicta resolviendo en única instancia. Esto es, aunque nada se dice expresamente, puesto que sólo se da noticia de las liquidaciones de baja y alta y sus cuantías, entendió el TEARV que el acto impugnado no excedía de 150.000 euros. Advirtiendo que contra esta resolución podía interponerse recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses. Sobre el papel, al menos, nos encontramos ante un acto que agota la vía administrativa y que conforme al sistema jurisdiccional de reparto de competencias, artº 10.1.d) en relación con el artº 14 ambos de la LJ , la tiene el Tribunal de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia.
Si el acto excediera de los 150.000 euros, entonces el TEARV, habría resuelto en primera instancia, y contra su resolución debía recurrirse en alzada ante el TEAC, de conformidad con los arts. 10.2.,
y 119,
Que además determina la competencia jurisdiccional, artº 11.1.d) de la LJ , que establece la competencia de la Audiencia Nacional, contra las resoluciones del TEAC.
Del juego de los citados recursos, más las normas que regulan el recurso de casación en esta jurisdicción, deriva la absoluta improcedencia de que estemos en sede casacional enjuiciando el asunto que nos ocupa.
Si efectivamente se entiende que la cuantía no excedió de 150.000 euros, resuelto en única instancia por el TEARV, sólo cabía contra su resolución recurso contencioso administrativo ante la Sala de Valencia, y contra la sentencia recaída no cabía interponer recurso de casación alguno. Sin embargo, se aprecian incongruencias determinantes de la improcedente situación procesal en la que nos hallamos, así la Sala de instancia dicta, primero un auto de 9 de febrero de 2010, cifrando la cuantía del recurso contencioso administrativo nº 1292/2011 en 678.292,32 euros, esto es, la hace coincidir con la liquidación de alta, y posteriormente, dando a la sentencia dictada pie de recurso de casación y admitiendo su preparación ante la misma, cuando, sin corrección alguna, estaba resolviendo un recurso contencioso administrativo contra acto del TEARV dictado en única instancia.
Si se considera, que efectivamente la cuantía excedía de 150.000 euros, en este caso los 678.292,32 euros que se recoge en el citado auto, la Sala de instancia debió de abstenerse de conocer, puesto que en dicho caso la resolución del TEARV no agotaba la vía administrativa, por lo que debió declarar la inadmisibilidad del recurso ordenando, previa audiencia de las partes, la retroacción de actuaciones para que el TEARV diera el recurso correcto de alzada ante el TEAC, y contra la resolución de este órgano en su caso, cabría recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional. En ningún caso sería competente la Sala de instancia para resolver el recurso contencioso administrativo.
La realidad es que nos encontramos en el presente con un recurso de casación contra sentencia recaída en recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución del TEARV recaída en única instancia, habiendo fijado el órgano judicial la cuantía del recurso en la suma de 678.292,32.
Sin embargo la parte recurrente, a pesar de que haya abogado como pretensión primera y principal que se case la sentencia y se declare la incompetencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, formula el motivo de casación al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , por infracción del artº 24.1 de la CE y artº 68.1 del Real Decreto 520/2005 , que como se puede observar de los términos de la sentencia de instancia, era de imposible incumplimiento, en tanto que no había sido objeto de atención ni de aplicación en la sentencia.
A ello opone la Sra. Abogado del Estado, no la inadmisibilidad del motivo por haber sido incorrectamente formulado, sino la inadmisibilidad en tanto se planteaba la cuestión por vez primera. Lo cual, siendo cierto, mal casa con una solicitud de declaración de incompetencia del órgano judicial sentenciador, que nada obsta que se plantee en recurso de casación al pairo de la letra b) del artº 88.1 de la LJ .
Llegado a este punto, a mayor confusión añade la parte recurrente en el desarrollo argumental de este motivo. Así señala como infringido por la sentencia de instancia el artº 68.1 del Real Decreto 520/2005 , precepto que como ya se ha dicho no pudo ser infringido por la sentencia porque no fue objeto de aplicación, y porque a mayor abundamiento resultaba indiferente a los efectos de la determinación de la competencia del órgano judicial; el hecho de que fuese de aplicación el Real Decreto 520/2005, o el Real Decreto 391/1996, artº 111 , que es el aplicado por el TEARV, desde el punto de vista procedimental, al ser ambos similares, en nada afectaba a la cuestión competencial, que como ya se ha dejado constancia resultaba despejada, en lo que interesa, por la cuantía del acto liquidatorio, que también en el artº 36 del Real Decreto 520/2005 se cifra en 150.000 euros, y que a la postre llevaba a determinar la competencia del órgano judicial.
Pues bien, señala la recurrente como infringidos en el motivos casacional el artº 24.1 de la CE y 68.1 del Real Decreto 520/2005 , alegando la vulneración de los principios de tutela judicial efectiva e igualdad, bajo el argumento de que el mismo Tribunal en asunto, 980/2010, seguido entre las mismas partes, en idéntica situación, resolvió mediante auto de 18 de octubre de 2010 , inadmitir el recurso por la incompetencia del órgano judicial.
Alegación, que, aparte de no compartirse por las razones que se dirán, representa una evidente contradicción con la propia conducta procesal de la parte recurrente, autoponiendo en duda su buena fe procesal con la que debe conducirse. Cierto es que los asuntos en disputas eran similares, en ambos se partía de un acto de la AEAT en ejecución de un fallo del TEARV, pero como se ha dejado constancia la determinación en definitiva, y sin entrar en las posible excepciones que no son del caso, de la competencia lo definía la cuantía, en el asunto que se nos trae de contraste la Sala viene a reconocer expresamente que el importe de la liquidación era de 621.248,42 euros, por lo que cabía 'dada la cuantía, un recurso de alzada frente al TEAC'. Como claramente se observa, no estamos ante un supuesto de interpretación de la norma en sentido antagónico, simple y llanamente se trata de la determinación de un hecho, la cuantía, nada más. La competencia es improrrogable, siendo una cuestión que de no ser planteada por la parte debe de examinarse de oficio; en el caso que nos ocupa, comprobamos que la parte recurrente en los autos 980/2010, planteó la cuestión competencial al Tribunal y este resuelve en base a dicho planteamiento al comprobar que la cuantía excedía de los 150.000 euros; en cambio en el asunto que nos ocupa no hubo tal planteamiento por parte de la recurrente en un caso que, según sus propias afirmaciones, era igual al anterior, conducta que avala el reproche que antes hemos efectuado a su conducta, y de la que sólo puede extraerse una finalidad expuria; el Tribunal, aunque debió plantearse la cuestión competencial de oficio, más cuando fijó la cuantía en la suma vista, no lo hizo dictando la sentencia impugnada. No estamos, pues, ante un problema de igualdad, sino simple y llanamente de un problema de estricta legalidad de determinación de la competencia de los órganos judiciales y un error por parte de la Sala de instancia al valorar los hechos.
Como tantas veces se ha dicho por este Tribunal, el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el
artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción . Como ha dicho esta Sala
Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.
La exigencia formal, el rigor que se exige, no se cumple con limitarse a indicar uno u otro de los apartados legales que permiten encauzar el recurso de casación, sino que resulta imprescindible que el desarrollo argumental del motivo se ajuste al cauce legal previsto, porque dicha exigencia sirve de garantía y cumple exigencias materiales elementales, de hay que en numerosas ocasiones se haya entendido que aún cuando la parte recurrente no acierte a concretar el apartado por el que se formula el motivo de casación si del contenido del motivo no existe duda sobre el error que se imputa a la sentencia impugnada y queda delimitado el concreto motivo por el que se articuló el recurso, dichos defectos formales, omitir el concreto apartado, señalar simultáneamente dos apartados, o simplemente guardar silencio sobre el concreto apartado en el que se pretende amparar el motivo, carecen de virtualidad a los efectos de declarar la inadmisibilidad del motivo; así es, esta Sala ha moderado el rigor formalista antes comentado sobre la base del principio de tutela judicial efectiva, que tuvo su reflejo en la
Sentencia de 10 de noviembre de 2004 'nada cabe objetar a la viabilidad del motivo que analizamos, pues si bien incurre en el vicio formal de omitir la cita del apartado correspondiente del
artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , de la redacción del escrito de interposición del recurso se infiere, sin género de dudas, a qué motivo legal se acoge la recurrente para articular dicho motivo'. Por tanto, cuando del tenor de los motivos desarrollados puede llegarse al conocimiento fuera de toda duda razonable, identificando cuál es el apartado del
artº 88.1 de la LJ a cuyo al amparo se formula el motivo, debe rechazarse la inadmisibilidad y considerar que el recurso de casación reúne los requisitos para su viabilidad formal. Sin que por ello pierda su fuerza la doctrina jurisprudencia en el sentido de que '
Debe tenerse en cuenta que el motivo o causa de impugnación de la resolución recurrida en casación, es el requisito objetivo de mayor significación. Junto a la invocación del motivo, debe dotarse al mismo de contenido.
El recurso de casación que presenta la parte actora adolece de graves defectos. Ya hemos dicho que se formula al amparo del
artº 88.1.d de la LJ , pero se solicita una declaración de incompetencia de la Sala de instancia, lo que debería haber utilizado el motivo que se contempla en el apartado b) del citado artículo, pretendiendo justificar la citada incompetencia en la vulneración del
artº 68.1 del Real Decreto 520/2005 , cuando no fue objeto de atención en la sentencia de instancia siquiera, y en el
artº 24.1 de la CE , sobre la base de pronunciamientos contradictorios del mismo Tribunal, lo que ya quedó justificado que no se sostiene. Estamos, pues, ante exigencias que no son de tipo puramente formal, que generaran dudas sobre la infracción que realmente combate el recurrente, creando inseguridad jurídica a las demás partes y a la Sala sobre el sentido último del recurso de casación y de los motivos en que se funda, debe conllevar la inadmisión del recurso por tener que considerarse mal interpuesto el mismo, porque como se ha dicho en otras ocasiones el
Declaración de inadmisibilidad que en modo alguno implica desconocer el principio de tutela judicial efectiva. Ciertamente la reorientación del recurso interpuesto ante órgano incompetente hacia el que ostente la competencia, es inherente al principio de tutela judicial efectiva del artº 24.1 de la CE , cuya satisfacción normal y más plena se alcanza cuando las pretensiones de fondo de los justiciables son examinadas y resueltas, razonada y razonablemente, por la jurisdicción. Ahora bien, ha de convenirse que el anterior principio se matiza y baja de intensidad cuando estamos en fase de recurso, sin que, como se ha dicho tantas veces, este derecho constitucional impida que los órganos judiciales rechacen ab initio aquellas pretensiones en virtud de una causa legal concurrente, aunque deba hacerse una interpretación de los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo y el deber apurar todos los instrumentos que el ordenamiento ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos de que puedan estar aquejados los actos procesales de las partes. Ahora bien estas exigencias deben moderarse y adaptarse a las circunstancias de cada caso concreto y con los efectos que las normas procesales anuda a las conductas irregulares y a los comportamientos no diligentes de los que impetran el auxilio judicial, de suerte que no cabe invocar con éxito el principio proclamado en el artº 24.1 de la CE de tutela judicial efectiva por quien ignora los requisitos procedimentales y/o procesales para la viabilidad de la pretensión ejercitada judicialmente, y al mismo tiempo acompaña una conducta que encaja mal en las exigencias de buena fe que debe presidir el actuar de las partes en el proceso.
En este caso, ya se ha puesto de manifiesto, son abundantes los defectos procesales que se deslizan en la interposición del recurso de casación, a lo que ha de unir una conducta de la parte recurrente no diligente y poco respetuosa con las exigencias de buena fe, en tanto que como se ha dejado constancia, invoca la incompetencia y la falta de un mismo pronunciamiento en supuestos iguales, cuando se advierte que en el caso que aporta de contraste fue la propia parte recurrente la que llamó la atención del órgano judicial sobre una posible incompetencia, mientras que en presente, se abstiene de hacer los propio, espera la decisión del recurso de un órgano sobre el que ya tenía el convencimiento de su incompetencia y ante una resolución contraria a sus intereses, combate el mismo alegando dicha incompetencia. En definitiva, no puede invocar ni valerse de la causa torpe quién la ha provocado, ni puede encontrar tales comportamientos amparo judicial.
No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho precepto, señala 2.000 euros como cuantía máxima de las costas causadas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación formulado contra la Sentencia, de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico

