Última revisión
28/05/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 209/2012 de 09 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGE
Núm. Cendoj: 28079130072013100126
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2114
Núm. Roj: STS 2114/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados arriba anotados, el recurso de casación que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de
Ha sido parte recurrida el
Resultando los siguientes
Antecedentes
El 9 de septiembre de 2010 se dirigió al Gerente del Hospital Reina Sofía pidiendo la prolongación voluntaria en el servicio activo hasta los setenta años (folio 5 del expediente administrativo).
El Director Gerente del Hospital Universitario Reina Sofía, actuando por delegación del Servicio andaluz de Salud, dictó resolución el 22 de septiembre de 2010 (folio 7 del expediente. administrativo) en la que le denegó la prolongación de la permanencia en el servicio activo, por no ser acorde a las necesidades de la organización articuladas en el Plan de ordenación de recursos humanos (en adelante PORH) del Servicio andaluz de salud (cuyo extracto obra en los folios 18 a 20 del expediente) y declaró su jubilación forzosa con efectos del día 20 de diciembre de 2010.
El interesado formuló recurso de reposición en el que razonó que la resolución carecía de motivación concreta y que no existía plan vigente ya que el Plan de Salud o PORH, al que se hacía referencia en la resolución, tenía vigencia sólo desde el año 2003 al año 2008, sin que pudiera servir de base a la jubilación acordada.
Dicha resolución fue confirmada por resolución del mismo Director Gerente del Hospital Universitario Reina Sofía de 8 de noviembre de 2010 (folios 13 y 14 del expediente) que no repuso la resolución anterior de 22 de septiembre de 2010.
Consideró que el Plan de ordenación de recursos humanos estaba vigente desde el día 6 de diciembre de 2004 y no tenía limitada su vigencia al periodo 2003-2008, por lo que no estaba la Administración sanitaria obligada a prolongar en el servicio activo a quienes cumpliesen la edad de jubilación forzosa.
Formuló demanda en la que pidió, literalmente, que «
Dicha Sala dictó sentencia el 8 de noviembre de 2011 , desestimando su recurso.
La parte dispositiva de la sentencia es del siguiente tenor literal:
En atención a los Fundamentos de Derecho que se expresan a continuación,
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección
Fundamentos
El primer motivo invoca infracción de las normas sobre vigencia temporal de las leyes, según el principio recogido en el artículo 4.2 del Código Civil , cuando dispone que las leyes de ámbito temporal no se aplicarán en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
La parte recurrente pone en relación este precepto del Código civil -y de los artículos 13 y 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, de Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (en adelante Ley del Estatuto Marco)- con las prescripciones del Plan de ordenación de recursos humanos del Servicio andaluz de salud ya citado de 9 de Noviembre de 2004. Considera dicho plan como una disposición de carácter general, pero insiste en que está vinculado en su vigencia temporal al III Plan Andaluz, que cubría sólo el periodo 2003-2008. Entiende que la vigencia del PORH no puede extenderse más allá de 2008, momento en el que -dice- una Administración diligente hubiera procedido a su prórroga o a la elaboración de un nuevo Plan de ordenación de recursos humanos adaptado a las nuevas necesidades de la sanidad pública andaluza.
Sostiene que las normas de derecho temporal tienen restringida su aplicación a determinados periodos de tiempo y que la resolución de 9 de noviembre de la Dirección General del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueba el PORH del organismo, es en sí misma una disposición temporal. Razona que el mismo contiene previsiones estadísticas del número de jubilaciones previstas para los años 2004-2008, adopta como ámbito normativo de referencia el III Plan Andaluz de Salud 2003- 2008 y el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, sobre políticas de personal para el periodo 2003 a 2005 y revela su condición de norma de aplicación temporal en el punto 7.1.
Conforme a la jurisprudencia de esta Sala los planes de ordenación son susceptibles de una aplicación general en el servicio de salud a que afectan y no proveen «
El
artículo 13 de la Ley del Estatuto Marco dispone que los
No comparte la Sala que del
artículo 13 de la Ley 55/2003 dimane como principio general el de una
Como instrumentos de planificación global los planes ciñen su ámbito de aplicación a las previsiones que en ellos se contienen y, desde luego, de los que resulten de sus términos o de su tenor literal, pero no más allá de ellos. La razón de decidir de la sentencia de instancia se funda en la consideración contraria, por lo que es preciso dar lugar al motivo.
La
sentencia recurrida reconoce que se ha demostrado en el proceso que ha habido un cambio en las necesidades del Servicio andaluz de salud a partir del 1 de enero del año 2011 pero no repara en el texto del PORH (que sólo se recoge mutilado en los folios 18, 19 y 20 del expediente). La Sala de Sevilla fundamenta su decisión de desestimar el recurso en un dato meramente formal. Considera que, en virtud de su naturaleza como plan de ordenación de recursos humanos, el PORH estaría vigente tanto en el momento de la solicitud como en el de la resolución. Sin embargo el PORH sólo cobra sentido conforme a lo que expresa en sus términos, por lo que esa afirmación formal y genérica no puede ser confirmada en esta casación. La sentencia se fundamenta en que las previsiones de un plan tendrían
Procede, en consecuencia, dar lugar al primer motivo de casación.
Subraya, a tal efecto, que el apartado tercero de la resolución de la Dirección Gerencia del Servicio andaluz de salud de 9 de noviembre de 2004, que aprueba el PORH [resolución ésta que consta publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 223, de 16 de noviembre de 2004] dispone que «
«(...)R E S U E L V O
Primero. Modificar el punto 7.1.2 del Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Andaluz de Salud, posibilitando la prolongación voluntaria de la permanencia en servicio activo al personal licenciado sanitario de las categorías de Jefes de Servicio, Jefes de Sección y Facultativos Especialistas de Área en sus distintas especialidades, Médicos de Familia en sus diferentes destinos (EBAP/UGC, Dispositivo de Apoyo, DCCU, SCCU, CTS), Pediatras de atención primaria, y Odontoestomatólogos, en los términos establecidos en el párrafo segundo del artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
Segundo. La presente modificación del punto 7.1.2 del Plan de Ordenación de Recursos Humanos del SAS desplegará su eficacia el uno de enero de 2011, de tal manera que se podrán acoger a esta medida los profesionales de las categorías a las que se refiere el punto primero que cumplan 65 años a partir del 1 de enero de 2011».
Sostiene la Administración recurrida que, al acordar esa resolución expresamente que la modificación del apartado 7.1.2 del PORH entrará en vigor el uno de enero de 2011, de tal manera que se podrán acoger a la medida que establece los profesionales que cumplan 65 años a partir del 1 de enero de 2011, carece de sentido que se entendiera aplicable a la solicitud del recurrente, ya que la misma fue formulada, como ha quedado dicho, el 9 de septiembre de 2010.
La tesis de la Administración sanitaria contempla el PORH como si fuera una norma que dispone en forma general y abstracta para todos los casos futuros, pero lo hace sin tener en cuenta su tenor literal, que evidencia que la misma
El punto 7.1.2, en el que se apoya la resolución que deniega la prórroga en el servicio activo del recurrente, tampoco da fundamento a la tesis de la Administración recurrida; no son suficientes simples referencias o remisiones genéricas, incluso de deficiente redacción, a ciertos proyectos de investigación norteamericanos o europeos, que en nada se concretan, para afirmar la vigencia ilimitada de las previsiones concretas de jubilación del PORH que se sostiene por el Servicio andaluz de salud en el contrarrecurso.
También debemos dar lugar a este segundo motivo de casación. Los preceptos que se invocan establecen la jubilación del personal estatutario o funcionario público que cumpla la edad de sesenta y cinco años de tal manera que el derecho a prolongar o no el servicio activo después de esa edad de jubilación es una posibilidad que se enmarca dentro de la potestad de autoorganización de la Administración sanitaria. El recurrente cita distintas sentencias de esta Sala y sostiene que analizan supuestos similares al suyo y resuelven en el sentido que postula sobre supuestos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en los que se carecía de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, constituido con los elementos del artículo 13 de la citada Ley 55/2003 del Estatuto Marco .
Insiste el médico recurrente que en este caso, si bien es cierto que existió el plan de ordenación de recursos humanos, sin embargo su vigencia quedó circunscrita al periodo 2004-2008 y que esta circunstancia coloca al recurrente sustancialmente en igual situación a la que resultaría de la inexistencia de un plan de ordenación de recursos humanos que justifique por si sólo la decisión administrativa.
Concluye que la falta de vigencia del plan viene acompañada del cambio sustancial de la situación en el Servicio andaluz de salud, comprobada a partir del año 2009 por la propia Administración sanitaria que vino a provocar un vuelco en los criterios establecidos para el ejercicio de lo que considera derecho recogido en el artículo 26.2 de la Ley del Estatuto Básico .
Así lo demuestra, se razona, una comparación entre el artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Estatuto Básico del Empleado Público y lo que disponía para la prórroga en el servicio activo hasta los 70 años de edad el artículo 33 de la Ley 30/1984 , modificado por el Art. 107 de la Ley 13/1996 y hoy derogado en forma expresa por la disposición derogatoria única b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público.
Mientras que el
artículo 33 de la Ley 30/1984 consagraba un derecho del funcionario el artículo 67.3 de la citada Ley 7/2007 que ha venido a sustituirlo, y antes el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , que es el que ahora nos ocupa, se refieren a una solicitud dirigida a la Administración para que ésta decida motivadamente. No se trata de normas de enunciación apriorística de un derecho, sino, en su caso, y a lo más, de una especie de
El PORH que se discute declaró con carácter general la jubilación a los 65 años para el periodo de 2004 a 2008, que es el que tomó en consideración en sus previsiones. La cuestión a resolver en este proceso es qué solución se debe dar a una solicitud de prolongación en el servicio activo formulada en el mes de septiembre de 2010, periodo que no estaba contemplado ni cubierto por las previsiones de ese plan de ordenación.
Recordemos que el artículo 26.2 de la Ley del Estatuto Marco dispone que la jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años y añade que, no obstante, éste podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. Esta prolongación, concluye, deberá ser autorizada por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos.
La garantía del interés del médico solicitante en ver prolongado el servicio activo debe ceder, y por eso su petición se debilita como derecho («
Sin embargo la garantía del interés particular del médico interesado se mantiene (y por eso el artículo 26.2 de la Ley habla de que «
Procede dar lugar al motivo.
Se invoca en el tercer motivo la doctrina de esta Sala sobre la interdicción de la arbitrariedad de las resoluciones de las Administraciones Públicas. Se queja el médico recurrente de la deficiencia de motivación del acto administrativo de denegación de la prórroga en el servicio activo que se ha combatido en esta vía jurisdiccional. Sostiene que en el caso de autos no se ha entrado en el análisis individualizado de la especialidad, puesto de trabajo o labor desarrollada por el médico afectado y que, sin analizar las necesidades concretas del centro sanitario, composición de su plantilla, distribución de su trabajo etc., se ha dictado una resolución que deniega su petición con argumentos de carácter general. Destaca que esa circunstancia se corresponde en el tiempo con dos hechos que aparecen claramente justificados en los documentos aportados con el escrito de demanda, el primero, el reconocimiento por parte de la propia Administración sanitaria del error en las predicciones organizativas en lo que afecta a las necesidades de profesionales en la especialidad de pediatría, y en segundo lugar, la aceptación por parte de la Administración sanitaria andaluza -en virtud de la resolución antes transcrita de 2 de diciembre de 2010- de un cambio radical y absoluto de escenario respecto de los presupuestos que habían sido analizados con anterioridad sobre necesidades de plantilla en el SAS. Después de analizar el contendido de los documentos 5 y 6 acompañados con su escrito de demanda, afirma que cuando se presenta y resuelve la solicitud de prolongación de la permanencia el propio servicio público andaluz tiene realizado estudios que demuestran la existencia de un déficit de especialistas, en concreto, de médicos pediatras y propone alterar el protocolo establecido para la prolongación de la vida laboral a partir de los 65 años mediante la simple solicitud reglada del interesado y ello como respuesta necesaria y urgente ante la falta de especialistas y para garantizar la calidad asistencial.
Concluye afirmando que la resolución impugnada es pura y simplemente arbitraria y ello por entender que está carente de toda motivación, no solo de carácter general sino, adaptada al caso concreto ya que ni responde a la situación real reconocida por la Administración pública sanitaria de las necesidades del Servicio público sanitario ni cuenta con la cobertura de un Plan de ordenación de recursos humanos suficiente, lo que se extiende a la sentencia recurrida.
El motivo tiene, por ello, un defecto de planteamiento que debe conducir a su desestimación. Debemos recordar que es constante la jurisprudencia de esta Sala que recuerda que el recurso de casación no es una nueva instancia o una prolongación del proceso antecedente. La pretensión de casación se debe dirigir necesariamente contra el fallo de la sentencia recurrida y los fundamentos de Derecho que nutren su razón de decidir [por todas,
sentencias de 1 de diciembre de 2011 (Casación 258/2008 ) y
de 9 de febrero de 2012 (Casación 5576/2008 )]. No puede esta Sala extender el principio «
Para desestimar este tercer motivo es conveniente afirmar, no obstante, que la parquedad de motivación que se puede apreciar, en efecto, en la resolución de 22 de septiembre de 2010 que denegó la primera solicitud del doctor
Luis Antonio se ha visto contrarrestada por la resolución administrativa del recurso de reposición de 8 de noviembre siguiente. En ella se hizo una referencia suficiente al
artículo 26.2 de la Ley 55/2003 en relación con el plan de ordenación vigente, dice, desde el 16 de diciembre de 2004, y se asevera que, de acuerdo con el mismo no «
La sentencia de instancia ha dado respuesta a la misma queja en la que se insiste ahora al declarar, en el fundamento de Derecho transcrito en los antecedentes, que «
Se objetó por la Administración recurrida la defectuosa técnica procesal de la parte demandante al formular sus pretensiones con la expresión
En su virtud debemos anular las resoluciones recurridas que deniegan la prórroga del recurrente en el servicio activo y reconocer, como reconocemos, su derecho a la prolongación en el mismo hasta los setenta años, dado que no resulta lo contrario de un plan de ordenación de recursos humanos válidamente aplicado.
Ese reconocimiento no comporta sustituir a la Administración sanitaria en el ejercicio de sus competencias, por lo que se ha razonado respecto del segundo motivo de casación, sino reconocer un derecho a la prórroga que prevalece, como se ha razonado, al no haber justificado la Administración la improcedencia de esa prolongación en el marco del PORH, conforme a lo que exige el artículo 26.2 de la Ley del Estatuto Marco .
Ha quedado acreditado que el recurrente demostró su aptitud para seguir desempeñando sus funciones profesionales (folio 5 del expediente y 20 y 22 de los autos de instancia) extremo que, además, no ha sido negado por la Administración y que declaramos probado.
Procede en consecuencia la estimación del recurso contencioso-administrativo, según la pretensión alternativa formulada en la demanda.
En la pretensión de suspensión de los acuerdos recurridos (folios 6 y 7 de los autos de instancia) razona el recurrente sobre la procedencia de que la Administración le indemnice económicamente, a lo que procede acceder como consecuencia de la estimación de su recurso, en los términos que vamos a expresar.
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo, declaramos la nulidad de las resoluciones impugnadas de 22 de septiembre y 8 de noviembre de 2010 y reconocemos el derecho de don Luis Antonio a que por la Administración sanitaria se le prorrogue en el servicio activo hasta que cumpla la edad de setenta años, condenando a la Administración a que le conceda dicha prórroga en ejecución de sentencia, con todas las consecuencias inherentes a dicha prolongación y la mantenga mientras el recurrente tenga la capacidad funcional necesaria para el desempeño de su actividad.
Condenamos asimismo a la Administración a que indemnice al recurrente abonándole todas las retribuciones que le hubieren correspondido de mantenerse en servicio activo desde la fecha en la que se declaró su jubilación forzosa hasta el momento en que sea reintegrado en forma efectiva en el servicio activo, en ejecución de esta sentencia.
Conforme al criterio que viene manteniendo esta Sala en supuestos similares para evitar un enriquecimiento injusto, y a la vista de los documentos que obran en autos, de dicha cantidad se deberán restar las que el recurrente hubiera percibido en concepto de jubilación desde el día 20 de diciembre de 2010; se le podrán deducir asimismo, en su caso, las retribuciones que eventualmente hubiera obtenido desde dicha fecha en un posible ejercicio libre de su profesión, siempre que en ejecución de sentencia se demuestre que habrían sido incompatibles con sus retribuciones como facultativo especialista en servicio activo del área de pediatría del Hospital Reina Sofía de Córdoba.
En mérito de lo expuesto
Fallo
1º) Que debemos declarar, y declaramos, que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Luis Antonio contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de ocho de noviembre de dos mil once y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia
2º) En su lugar, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Luis Antonio en su pretensión alternativa. En su virtud debemos anular, y anulamos, las resoluciones que denegaron la prórroga en servicio activo del recurrente.
3º) Debemos reconocer, y reconocemos, el derecho de don Luis Antonio a ser restituido y permanecer en prolongación de servicio activo en su plaza de facultativo hasta el expresado límite de edad de 70 años. Condenamos a la Administración recurrida a reconocer dicha declaración de prórroga, y restituir al recurrente en la situación de servicio activo, con todos los efectos correspondientes a dicha restitución.
4º) Condenamos, asimismo, a la Administración recurrida a indemnizar al recurrente en la cuantía a que ascienda la diferencia entre las cantidades que haya percibido como pensión desde su jubilación forzosa y las retribuciones que le hubieran correspondido de mantenerse en prolongación de servicio activo desde el 20 de diciembre de 2010 hasta la fecha de la ejecución efectiva de esta sentencia. De dicha cantidad se podrán deducir, además, las cantidades que el recurrente haya podido percibir, en su caso, como honorarios por actividad profesional libre desde la fecha indicada hasta la de restitución en el servicio activo, siempre que se demuestren incompatibles en la ejecución de la sentencia con sus retribuciones en servicio activo como facultativo especialista del Hospital Universitario Reina Sofía.
5º) Sin costas en cuanto a las de instancia; cada parte abonará las suyas en cuanto a las de esta casación
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

