Sentencia Administrativo ...yo de 2003

Última revisión
26/05/2003

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 217/1999 de 26 de Mayo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO

Resumen:
El TS confirma en casación la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto por el letrado recurrente contra la resolución del Consejo General de la Abogacía por el que se confirmaba el archivo definitivo de las actuaciones practicadas en la información previa incoadas contra otros Letrados. Y es que ninguno de los argumentos jurídicos determinantes de la inadmisibilidad que declara la sentencia de instancia son combatidos por el recurrente.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

Antecedentes

UNICO.- Practicada, con fecha 5 de julio de 2002 y a instancia del Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen, actuando en nombre de D. Clemente , tasación de costas en las actuaciones del recurso de casación 5201/99, fué impugnada por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en relación con la minuta del Letrado y por el concepto de excesivos, y a tal fin se emitió el dictamen correspondiente por el Colegio de Abogados e informe por la Secretaria de esta Sección, así como alegaciones por la parte favorecida por el pronunciamiento de costas, acordándose seguidamente que pasaran las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- En la tasación de costas de que se trata figura una partida, por un importe de 451 euros, correspondiente a los honorarios de Letrado Sr. Juan María por, según se dice en la indicada tasación, el "Estudio del escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la Administración demandada y de la Providencia de esta Sala confiriendo traslado sobre concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso de casación, y redacción de escrito de alegaciones". Hay que señalar que la referida tasación de costas deriva de un pronunciamiento de imposición de costas acordado en el Auto que declaró la inadmisión, por defecto de preparación, del recurso de casación origen de las presentes actuaciones. Hay que señalar asimismo que el proceso en cuestión tuvo por objeto la denegación de la expedición del Título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado considera excesivos los honorarios profesionales antes mencionados, que, según su criterio, deben ser reducidos a la suma de 180,30 euros, por entender, en síntesis, lo siguiente: a), debe partirse de la cantidad de tres millones de pesetas que la Norma 47, en su nota E), de las orientadoras de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Madrid aplicables por razón de la fecha del asunto, fija para los procesos de cuantía indeterminada en los que no pueda inferirse racionalmente la cuantía de datos objetivos; b), debe tenerse en cuenta asimismo lo dispuesto en las disposiciones generales segunda y cuarta, y normas 128, 85 y 47, de cuya aplicación resultarían unos honorarios de 1.049,37 euros para toda la tramitación del recurso de casación; y c), que como de las referidas disposiciones generales resulta que los honorarios deben moderarse en razón de la complejidad y trascendencia del asunto, y especialmente en los casos de imposición de costas al litigante vencido en juicio, al no haberse formalizado siquiera el escrito de oposición al recurso de casación, pues los honorarios corresponden a un escrito de alegaciones sobre unas causas de inadmisión, aquéllos deben reducirse a la cantidad expresada de 180,30 euros.

El Colegio de Abogados de Madrid ha informado que los honorarios cuestionados son conformes a las Normas Orientadoras y principios que las informan por ser proporcionados al interés y trascendencia real de la cuestión debatida en el proceso.

El informe emitido por la Secretaria de esta Sección comparte el criterio de la Abogacía del Estado.

TERCERO.- Resulta de lo que ya se ha expuesto que los honorarios profesionales de que se trata se refieren a un escrito de alegaciones derivado de una providencia de esta Sala que ordenó oír a las partes sobre dos causas que podían determinar la inadmisión del recurso de casación. En el antes indicado escrito la parte que lo suscribe se limita a manifestar que concurren las dos causas de inadmisión antes referidas. Pues bien, como las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales antes aludidas, no adaptadas a la vigente Ley de la Jurisdicción, no contemplan expresamente la actuación procesal de que ahora se trata, sin perjuicio de que pueda tenerse presente, a título orientativo, lo que aquéllas disponen en relación con los honorarios procedentes por toda la tramitación de un recurso de casación, preciso será tener en cuenta los criterios que se derivan de lo que se dispone en las disposiciones generales de las mencionadas Normas.

Se dice en la Disposición 2ª que para fijar los honorarios han de ponderarse las circunstancias o factores en cada caso concurrentes, tal como trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, tiempo que requirió emplear, consecuencias en el orden real y práctico, destacando como circunstancias de mayor entidad o rango, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

Asimismo hay que significar que en la Disposición 4ª se expresa que en los casos de imposición de costas al litigante vencido en juicio, cuando los honorarios hayan de ser abonados por la parte que no escogió, para su defensa, al Letrado minutante, las normas en cuestión han de aplicarse con especial moderación, salvo la concurrencia de excepcionales circunstancias, como expresa declaración de temeridad o mala fe en el vencido, o gran dificultad en el litigio.

CUARTO.- La aplicación al supuesto enjuiciado de los criterios fijados en el anterior fundamento supone, a juicio de la Sala, que los honorarios cuestionados deben reducirse a la cantidad de 300 euros, si se tiene en cuenta: a), la causa de inadmisión acogida en el Auto que puso fin a la tramitación del recurso de casación de que se trata, no fué planteada por la parte demandada en este incidente al personarse en el mencionado recurso de casación, sino que fué esta Sala la que, de oficio, hizo saber a las partes la posible concurrencia de dicha causa de inadmisión; b), el trabajo profesional llevado a cabo por el Letrado minutante consistió únicamente en mostrar su asentimiento a la concurrencia de las dos causas de inadmisión a las que antes se hizo referencia: c), al imponerse en el caso presente las costas a la parte recurrente no se apreció la concurrencia de temeridad o mala fe; y d), esta Sala viene fijando unos honorarios análogos, a los que ahora se consideran como adecuados al trabajo profesional realizado, al enjuiciar casos similares al presente.

QUINTO.- Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este incidente al Letrado Don. Juan María .

Fallo

Estimar parcialmente la impugnación planteada por la Abogacía del Estado en relación con la tasación de costas, de fecha 5 de julio de 2002, practicada en las presentes actuaciones, y, en su consecuencia, la partida de honorarios del Letrado Don. Juan María deberá figurar en dicha tasación con un importe de 300 Euros, con expresa imposición de las costas de este incidente al Letrado Don. Juan María .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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