Última revisión
18/10/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 2551/2002 de 18 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN TIMON, MANUEL
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de febrero de 2008, esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictó Sentencia en el recurso de casación núm. 2551/02, interpuesto por Dª Inmaculada Romero Melero , Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad "SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION, S.A.", contra Sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 22 de noviembre de 2002, por la que se estimaba en parte el recurso Contencioso-Administrativo número 1683/1998 , interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, en materia de Impuesto de Sociedades, del ejercicio de 1990.
La parte dispositiva de la Sentencia de esta Sala es del siguiente tenor:
"PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos, el recurso de casación interpuesto por Dª Inmaculada Romero Melero, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad "SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION, S.A.", contra Sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo , de la Audiencia Nacional, de 22 de noviembre de 2002, Sentencia que se casa y anula en cuanto deriva ello de la estimación de los motivos a que se refieren los Fundamentos de Derecho Tercero y Décimo de esta Sentencia. Sin costas.
SEGUNDO.- Que estimamos en parte el recurso Contencioso-Administrativo 1683/1998 , interpuesto por la representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION , S.A., contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de mayo de 1999, anulando la misma y la liquidación practicada por Impuesto de Sociedades, del ejercicio de 1990, a fín de que sea sustituida por otra en la que practique liquidación de intereses según lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia y se considere como parte deducible la carga financiera correspondiente a la cuota estimada no deducible, en los términos que se exponen en el Fundamento de Derecho Décimo. Sin costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a la parte recurrente con fecha 28 de marzo de 2008, Dª Sara García Perrote Latorre , Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION, S.A., presento escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 1 de abril de 2008, en el que, al amparo del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable como supletoria, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, solicitaba la subsanación y complemento de la citada Sentencia en los extremos que indicaba.
La solicitud formulada fue resuelta por Auto de esta sección de 10 de junio de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:
PRIMERO.- Se rectifica el error material contenido en el Fundamento de Derecho UNDECIMO de la Sentencia de esta Sala, de 6 de febrero de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 2551/02, interpuesto por Dª Inmaculada Romero Melero, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad "SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION, S.A." , contra Sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la audiencia Nacional, de 22 de noviembre de 2002, al remitirse al Fundamento de Derecho Tercero, cuando debía ser al Cuarto, de tal forma que el referido Fundamento de Derecho UNDECIMO queda redactado en los siguientes términos:
"UNDECIMO.- Por lo expuesto procede estimar el recurso de casación, anulando la Sentencia recurrida y, de conformidad con el artículo 95.2 . c) y d) , resolver el debate, lo cual ha de hacerse estimando en parte el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación de "SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION", anulando la Resolución del T.E.A.C. y la liquidación practicada por Impuesto de Sociedades, del ejercicio de 1990, a fín de que sea sustituida por otra en la que se proceda a la liquidación de intereses, según lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia , así como a la consideración como deducible, del importe de la carga financiera correspondiente a la cuota considerada no deducible, en los términos que se exponen en el Fundamento de Derecho Décimo."
SEGUNDO.- Se rectifica el error material contenido en el apartado segundo de la Sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2008, quedando redactado en los siguientes términos:
"SEGUNDO.- Que estimamos en parte el recurso Contencioso-Administrativo 1683/1998 , interpuesto por la representación de "SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION, S.A.", contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de mayo de 1999, anulando la misma y la liquidación practicada por Impuesto de Sociedades, del ejercicio de lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia y se considere como parte deducible la carga financiera correspondiente a la cuota estimada no deducible, en los términos que se exponen en el Fundamento de Derecho Décimo. Sin costas."
TERCERO.- No ha lugar a las demás peticiones para modificar, subsanar o complementar la Sentencia de esta Sala, de 6 de febrero de 2008 ."
Resulta necesario precisar que en lo que ahora interesa, en la fundamentación jurídica del Auto se señalaba:
"SEGUNDO.- En los apartados tercero , cuarto y quinto, sexto y séptimo, del escrito de la parte recurrente se contienen manifestaciones de disconformidad con los argumentos y razonamientos contenidos en la Sentencia, que no son susceptibles de plantearse a través de ninguno de los instrumentos ofrecidos por el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto suponen un intento de mantener vivo un debate sobre las cuestiones planteadas que resulta del todo improcedente.
TERCERO.- Se imputa a la Sentencia de esta Sala que tras la estimación del primer motivo de casación, relativo a la ausencia de argumentación en la de instancia , en relación con las cuestiones relativas a la determinación de la base imponible y a la falta de motivación de la Resolución y liquidación, ello no tiene reflejo en el Fundamento de Derecho Undécimo.
El razonamiento de la parte recurrente sería correcto, si tras la estimación del primer motivo, la Sala hubiera entrado directamente a la Resolución del recurso contencioso-administrativo. Pero no ha sido así, sino que la estimación parcial del recurso Contencioso-Administrativo que se anuncia en el Fundamento de Derecho Undécimo de la Sentencia, está basada en los argumentos y razonamientos contenidos al resolver el resto de motivos de casación alegados, en los que se reproducían las cuestiones planteadas en la demanda, y a todas las cuales se ha dado respuesta razonada."
TERCERO.- Notificado el Auto en 25 de junio de 2008, por escrito presentado en 14 de julio siguiente , la representación procesal de la entidad "SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIDIFUSION, S.A.", formula incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de 6 de febrero de 2008, invocando el artículo 24 de la Constitución y alegando incongruencia:
1º) Entre los Fundamentos de Derecho Tercero y Undécimo y la parte dispositiva de la Sentencia, por cuanto en el primero de ellos se estima el motivo de casación referido a la ausencia de fundametación en relación a las cuestiones relativas a la determinación de la base imponible y a la falta de motivación de la resolución y liquidación impugnadas, y ello no tiene reflejo en el Fundamento de Derecho Úndécimo.
2º) Entre el Fundamento de Derecho Sexto y los hechos probados en dicho fundamento y el contenido del mismo, por cuanto frente a lo manifestado en aquél, en torno a la inexistencia de alegación y demostración de comprobación de valores vinculante para la administración, el impugnante sostiene haber invocado la firmeza de las actuaciones anteriores , entendiendo que "no procede concluir, como hace la Sala, que no se ha demostrado " que haya existido algún acto Administrativo de comprobación que pudiera ser vinculante para la Administración"", exponiéndose las razones por las que se realiza dicha afirmación.
3º) Entre los hechos probados y el contenido del Fundamento de Derecho Sexto y entre este y los Fundamentos de Derecho Tercero y Séptimo, a cuyo efecto se señala que en el primero de ellos, la Sentencia afirma que "en la liquidación inicialmente impugnada no se modifica tal precio, sino los requisitos para que las cuotas del arrendamiento financiero resulten fiscalmente deducibles en el ejercicio 1990 , que es el que resulta objeto de comprobación", pero en cambio, todos los cálculos efectuados en el segundo para determinar los supuestos gastos deducibles se basan en sustituir el precio de la transmisión efectuada en el año 1988 por el supuesto valor comprobado, de tal forma que "si no se hubiera revisado el precio, los cálculos debieran ser otros con diferentes resultados" , a lo que debe unirse que en el referido Fundamento de Derecho Sexto se afirma que "tras lo expuesto hay que concluir que comprobado el valor del bien es inferior al declarado en el contrato", siendo así que "parece que la conclusión sería la contraria a la pretendida si existió modificación del precio".
4º) Entre el Fundamento de Derecho Séptimo los Fundamentos de Derecho Tercero y Sexto, pues en el primero la Sala examina la petición de que se case la Sentencia impugnada y declare la improcedencia de aplicar criterio de valoración alguno, distinto del importe de enajenación y ello es incongruente con el Fundamento de Derecho Tercero y el reconocimiento de la ausencia de motivación de la comprobación de valor efectuada, que conllevaría la firmeza del valor de transmisión declarado. También se vuelve a insistir en la cuestión referida al precio, comprobación de valor y gasto correspondiente al ejercicio de 1990, en forma análoga a la anteriormente expuesta.
5º) Entre el Fundamento de Derecho Tercero y el Octavo, pues en el primero de ellos se aprecia falta de motivación de la Sentencia y en el segundo -en el que esta Sala daba respuesta a la alegación del recurrente de falta de motivación de la revisión del importe de la enajenación- se resuelve que existe motivación.
6º) Entre el Fundamento de Derecho Décimo -al que se imputa incongruencia interna-y los hechos probados , alegándose que en aquél se afirma que no existe falta de homogeneidad pretendida, pues la Inspección compara el valor declarado de un contrato de arrendamiento financiero con la valoración pericial de ese mismo contrato, obtenida por el "método del coste", mientras que "parece evidente que no existe homogeneidad entre el precio de enajenación (1.140.000.000 ptas.) correspondiente a la totalidad de los elementos transmitidos y el valor comprobado (949.115.895 ptas.), correspondiente, según determina arbitrariamente el perito de la Administración a parte de los elementos transmitidos. "Y no existe homogeneidad -afirma el recurrente- por cuanto no es lo mismo el todo que una parte".
CUARTO.- Dado traslado del escrito en el que se promueve el incidente al abogado del Estado , por el mismo se presentó escrito en 25 de septiembre de 2008 y se opuso al mismo en razón a las siguientes consideraciones:
"PRIMERO.- El recurso de nulidad de actuaciones es un instrumento procesal extraordinario. El artículo 241 LOPJ, incluso tras la redacción de la LO 6/2007, sigue vedando con carácter general dicha posibilidad ("No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones"), y sólo "... excepcionalmente" se podrá pedir la nulidad de actuaciones fundada en la infracción de Derecho fundamental "... siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer Resolución que ponga fin al proceso", y que no quepa otro recurso ordinario ni extraordinario.
Desde este punto de vista , el recurso de la sociedad recurrente parece satisfacer las exigencias del artículo 241 LOPJ porque se basa sustancialmente en la falta de congruencia de la Sentencia de casación de 6 de febrero de 2008, de modo que estaría alegando un vicio que por ser atinente a la formación de la Sentencia no se pudo denunciar en otro momento, siendo la Sentencia de casación insusceptible de recurso fuera del excepcional de revisión.
Ahora bien, si se examina con detenimiento el escrito del recurso de nulidad se puede comprobar que lo que subyace en el mismo no es la infracción del Derecho fundamental alegado, ceñido al artículo 24 de nuestra Constitución; sino la discrepancia con la Sentencia de casación , la censura y crítica de la misma utilizando para ello este recurso de nulidad de actuaciones como si fuera una nueva instancia lo que, evidentemente, no corresponde a su naturaleza jurídica. Por eso, esta parte impugna dicho recurso y pedirá su desestimación.
SEGUNDO.- Alega el recurrente que la Sentencia es incongruente y concreta esa incongruencia en los fundamentos de Derecho tercero, undécimo y el fallo; porque, diciendo el primero que se estima el motivo de casación en que se había alegado la falta de argumentación de la liquidación impugnada, sin embargo esta conclusión no se traslada al segundo fundamento citado ni tampoco al fallo donde no se declara la nulidad de liquidación impugnada. Contrariamente a lo que dice el recurrente la Sentencia no vulnera el artículo 24 CE, porque no es incongruente.
El F. J. 3º de la Sentencia de casación examina el motivo de incongruencia de la Sentencia. Dice la Sentencia en su párrafo II que "... la Sala anticipa su criterio, en el sentido de estimar el motivo"; para , seguidamente, razonar después dicha conclusión examinando la demanda y la Sentencia de instancia.
Debe significarse aquí que el primer motivo de casación de la recurrente se había referido a la falta de respuesta de la Sentencia de instancia a las alegaciones de omisión de razonamiento sobre la determinación de la base imponible; la falta de habilitación normativa para actuar la inspección y la ausencia de motivación de la liquidación recurrida.
La Sentencia de casación que anticipa su criterio favorable a estimar el motivo no comparte que la Sentencia de instancia haya incurrido en todas las omisiones denunciadas en este motivo. En efecto, se rechaza que la Sentencia de instancia no haya resuelto la alegación de nulidad de actuaciones inspectoras por falta de cobertura normativa , transcribiendo lo dicho sobre esta cuestión por la Audiencia Nacional. Seguidamente concreta cual ha sido la incongruencia en que se ha incurrido relativa a que "... la Sentencia no da respuesta a las alegaciones de la demandante en relación con el informe pericial que sirvió de soporte al Acta y posteriormente a la liquidación por el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1990".
La estimación del motivo de incongruencia del artículo 88.1.c) L.J.C.A. lleva a la consecuencia del artículo 95.2.d) LJCA, esto es, se casa y anula la Sentencia de instancia y el Tribunal Supremo, en unidad de acto, dicta puesta Sentencia. Esa nueva Sentencia debe resolver sobre el fondo de la cuestión planteada. Pero eso no conduce a la tesis de la recurrente porque, como dice con acierto el Auto de aclaración de 10 de junio de 2008, la Sentencia no falla una vez examinado dicho motivo, sino que examina el resto de motivos de casación alegados por la parte recurrente, por eso la estimación parcial del recurso a que se refiere el fundamento jurídico undécimo se corresponde con lo razonado en los motivos de casación restantes examinados en los fundamentos cuarto a décimo de la Sentencia.
No hay pues falta de congruencia porque el recurrente ha aislado una parte de la Sentencia de su totalidad para forzar dicha conclusión , siendo evidente que el Fundamento de Derecho Undécimo no puede leerse fuera le su contexto que son los que le preceden y explican el fallo de la Sentencia de casación. Así resulta claramente de lo dicho en el fundamento jurídico undécimo donde dice que se estimará parcialmente "... y de conformidad con el artículo 95.2.c) y d), resolver el debate",viniendo referido el apartado 2 .c) al motivo de casación primero y Fundamento Jurídico Tercero y el motivo 2.d) a los motivos de casación restantes y a los Fundamentos Cuarto a Décimo.
Además, en cuanto pudiera haber una duda respecto de los intereses aplicables, debe indicarse no solamente que es sencillo resolverla leyendo la sentencia y , además, lo ha aclarado el Auto de 10 de junio de 2008 en su Fundamento Jurídico Cuarto y Parte Dispositiva.
Lo que demuestra que no existe vulneración del artículo 24 CEpor lo que se pide la desestimación de este primer motivo de nulidad.
SEGUNDO.- (Sic) El segundo motivo de nulidad denuncia vulneración del artículo 24 CE por falta de congruencia entre el Fundamento de Derecho Sexto, los hechos probados y el contenido de dicho Fundamento de Derecho.
Este motivo es artificioso porque se basa no en los hechos probados sino en la interpretación de la conclusión que debería alcanzarse del relato de hechos probados recogido en la Sentencia de instancia. Puede comprobarse que esto es así porque la premisa de este motivo de nulidad es que la recurrente acreditó la firmeza de las actuaciones y para justificarlo se refiere al expediente administrativo, resoluciones y Sentencias anteriores. A partir de ello extracta sus argumentos referidos a que se declaró la plusvalía correspondiente a la transmisión del inmovilizado material por arrendamiento financiero de 20 de diciembre de 1988 y que su situación permaneció inmodificable en el recurso de Árabe Española de Leasing S.A. e Impuesto de sociedades 1988, y que tampoco se formalizó acta alguna sobre I.V.A. relativa a dicha operación.
La Sentencia de instancia había valorado estos hechos y otros que no se alegan concluyendo que la firmeza de los contratos entre las partes contratantes no determina la prescripción de las facultades de comprobación de la Administración tributaria, argumento éste de evidencia tan manifiesta que parece imposible cuestionar. De este argumento se hizo eco el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de casación que luego desarrolló en el Fundamento de Derecho Sexto donde se dijo: la entidad recurrente solo alega la existencia de declaraciones por el impuesto de Sociedades o por IVA que, en su caso , pero sin afirmar respecto de ellas, y por supuesto sin demostrar, que haya existido algún acto Administrativo de comprobación que pudiera resultar vinculante para la Administración. Tal circunstancia es especialmente predicable respecto de la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 1988 y plusvalías en ella recogidas". Lo que sigue sin demostrarse en este recurso de nulidad de actuaciones, sin perjuicio de recordar aquí que la prueba de esta alegación pertenece a la instancia del proceso y, si no se hubiere apreciado adecuadamente por la Sentencia de instancia , debió ser llevada a casación a través pertinente motivo, nada de lo cual se hizo, lo que demuestra lo artificioso de este motivo de nulidad de actuaciones.
Pero es que, además , la Sentencia de casación razona porque, tratándose de un lease back de 1988, en nada afecta en sus implicaciones, "...en la regularización de la deducción de las cuotas satisfechas en los ejercicios prescritos objeto de comprobación"; lo que es también evidente por la naturaleza y características de dicho contrato que había explicado también la Sentencia de casación pocas líneas antes en ese mismo Fundamento de Derecho.
Lo que prueba lo infundado de este motivo y ampara que se pida su desestimación.
TERCERO.- Se contestan aquí conjuntamente los motivos de nulidad tercero y cuarto que amparan otra nueva presunta infracción del articulo 24 CE ahora por falta de congruencia entre los Fundamentos Sexto, hechos probados, y los Fundamentos Tercero a Séptimo; y, sucesivamente, Séptimo con Tercero y Sexto.
En esencia se extractan párrafos de dichos Fundamentos de Derecho y se hace con ellos la correspondencia e interpretación que interesa a la parte que recurre. Puede verse con facilidad, se dice que en el Fundamento de Derecho Sexto se indica que la liquidación no modifica el precio y luego en los demás se sustituye el precio por el valor comprobado , luego se concluye si no se hubiera revisado el precio los cálculos deberían ser diferentes.
No debe prescindirse para examinar esta alegación de que el objeto de debate es una liquidación atinente a un contrato de lease back cuya naturaleza y características no pueden ser aisladas como hace el recurrente según le conviene. En efecto, lo que dice el Fundamento de Derecho Sexto es que, "... desde la perspectiva del precio del contrato, en la liquidación inicialmente impugnada , no se modifica tul precio, sino los requisitos precisos para que las cuotas del arrendamiento financiero resulten fiscalmente deducibles en el ejercicio 1990, que es el que resulta objeto de comprobación" (...). Y añade que "... comprobado que el valor del bien es inferior al declarado en el contrato también deben serlo las cuotas financieras correspondientes al exceso y éstas no tienen la consideración de gasto necesario, debiendo estimarse no deducibles ."
Nada de esto se contradice con lo declarado en el Fundamento de Derecho Tercero atinente a la falta de congruencia al que ya nos hemos referido. Ni tampoco con los restantes Fundamentos de Derecho. En efecto , en el Cuarto se resuelve un motivo sobre la forma de computar el interés de demora, cuestión ajena e independiente al precio del contrato que sirve de base sea cual sea su magnitud. En el Fundamento de derecho Quinto se resuelve sobre la presunta ilegalidad de la creación de la Agencia Tributaria y su sistema de financiación que tampoco tiene nada que ver con lo que ahora se alega. En el Fundamento de Derecho Sexto se razona conforme a lo dicho. En el Fundamento Jurídico Séptimo se cuestionó que la inspección pudiera aplicar el artículo 52 LGT para comprobar. Lo que hizo la inspección fue valorar el bien y comparar ese valor con el importe declarado concluyendo que el valor del bien era inferior al declarado lo que exigía reducir en la misma proporción de esa diferencia el gasto satisfecho en concepto de leasing para determinar el importe deducible a efectos fiscales. Dice la Sentencia con toda coherencia que en el presente caso "... no se comprueba el precio asignado en el contrato de 1988, sino si un gasto que afecta al ejercicio 1990, resulta o no deducible" (...). Y por eso se cita el artículo 109 L.G.T. concretando que la inspección lo que hizo fue comprobar el inmovilizado objeto del contrato de lease back aplicando el artículo 52 LGT y solicitando un informe de valoración de dicho inmovilizado , recordando que la recurrente en ningún momento promovió la tasación pericial contradictoria para cuestionar dicha valoración. Por lo que respecta al Fundamento Jurídico Octavo es de mero procedimiento sobre la premisa de que procedía la revisión tributaria "... del importe real de la enajenación" -según sus propias palabras-; luego nada que ver con lo que se pretende en este motivo. En cuanto a los fundamentos noveno y décimo son también ajenos a la cuestión que centra este motivo de nulidad. En cuanto al décimo, se rechazan los cálculos que la recurrente pretendía y en los que ahora vuelve a insistir implícitamente, porque "... no se da la falta de homogeneidad pretendida... pues la Inspección compara el valor declarado en un contrato de arrendamiento financiero con la valoración pericial en ese mismo contrato obtenida por el método del costo".
Por lo que ninguna infracción del artículo 24 CE se ha producido. Se pide la desestimación del motivo.
CUARTO.- El motivo quinto de nulidad reitera la vulneración del artículo 24 CE ahora por incongruencia entre el Fundamento Octavo y el Tercero que se refiere a la falta de motivación que ahora se imputa a las numerosas estimaciones subjetivas del funcionario y a la inexistencia de comparaciones con valores de mercado. Se dice que en el Fundamento Jurídico Octavo se concluye que no existe falta de motivación. Luego se insiste, hay contradicción.
Este motivo nuevamente extracta e interpreta lo que le interesa y como le interesa. La incongruencia trae causa, en el Fundamento Jurídico Tercero, de la falta de respuesta de la Sentencia a las alegaciones de la demandante sobre el informe pericial que soporta el Acta. No se enjuicia el expediente, sino la Sentencia que es objeto del recurso y se nos dice que ésta no ha resuelto una de las cuestiones planteadas en la demanda. En el Fundamento Jurídico Octavo se resuelve un argumento subsidiario que alega la recurrente para el caso de que se considerase procedente la revisión del importe real de la enajenación y que se atiene al procedimiento a seguir. Luego es imposible que exista indefensión por contradicción en los términos que se pretende en este motivo de nulidad. Sencillamente el Fundamento Tercero no tacha la pericial, sino la Sentencia en cuanto no resuelve sobre la cuestión alegada y el Octavo razona y resuelve sobre la pericial al hilo de un motivo de casación elegido y planteado por la parte recurrente.
No hay infracción alguna y se pide la desestimación del motivo.
QUINTO.- Se alega otra nueva infracción del artículo 24 CE ahora por incoherencia interna del Fundamento Décimo y su relación con los hechos probados. Luego en el desarrollo de la presunta incongruencia puede comprobarse que se contrapone una frase del Fundamento Jurídico Décimo con una serie de hechos de los que habría de inferirse conclusión satisfactoria para el motivo de casación rechazado por el Fundamento Jurídico Octavo de la Sentencia de casación. El motivo que no se elabora con el más mínimo esfuerzo sirve para replantear lo que ya fue alegado y resuelto en casación utilizando este incidente como si fuera una nueva instancia como lo demuestra el apartado 6.3 del mismo en el que viene a hacer una especie de planteamiento de la cuestión resuelta para que se pondere y se sustituya por la tesis defendida por el actor.
Es evidente que no hay infracción del artículo 24 CE y por eso se pide la desestimación."
Siendo ponente el Excmo. Sr. D Manuel Martín Timón magistrado de la Sala
Fundamentos
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil ocho.
PRIMERO.- Con fecha 6 de febrero de 2008, esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictó Sentencia en el recurso de casación núm. 2551/02, interpuesto por Dª Inmaculada Romero Melero , Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad "SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION, S.A.", contra Sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 22 de noviembre de 2002, por la que se estimaba en parte el recurso Contencioso-Administrativo número 1683/1998 , interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, en materia de Impuesto de Sociedades, del ejercicio de 1990.
La parte dispositiva de la Sentencia de esta Sala es del siguiente tenor:
"PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos, el recurso de casación interpuesto por Dª Inmaculada Romero Melero, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad "SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION, S.A.", contra Sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo , de la Audiencia Nacional, de 22 de noviembre de 2002, Sentencia que se casa y anula en cuanto deriva ello de la estimación de los motivos a que se refieren los Fundamentos de Derecho Tercero y Décimo de esta Sentencia. Sin costas.
SEGUNDO.- Que estimamos en parte el recurso Contencioso-Administrativo 1683/1998 , interpuesto por la representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION , S.A., contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de mayo de 1999, anulando la misma y la liquidación practicada por Impuesto de Sociedades, del ejercicio de 1990, a fín de que sea sustituida por otra en la que practique liquidación de intereses según lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia y se considere como parte deducible la carga financiera correspondiente a la cuota estimada no deducible, en los términos que se exponen en el Fundamento de Derecho Décimo. Sin costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a la parte recurrente con fecha 28 de marzo de 2008, Dª Sara García Perrote Latorre , Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION, S.A., presento escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 1 de abril de 2008, en el que, al amparo del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable como supletoria, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, solicitaba la subsanación y complemento de la citada Sentencia en los extremos que indicaba.
La solicitud formulada fue resuelta por Auto de esta sección de 10 de junio de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:
PRIMERO.- Se rectifica el error material contenido en el Fundamento de Derecho UNDECIMO de la Sentencia de esta Sala, de 6 de febrero de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 2551/02, interpuesto por Dª Inmaculada Romero Melero, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad "SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION, S.A." , contra Sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la audiencia Nacional, de 22 de noviembre de 2002, al remitirse al Fundamento de Derecho Tercero, cuando debía ser al Cuarto, de tal forma que el referido Fundamento de Derecho UNDECIMO queda redactado en los siguientes términos:
"UNDECIMO.- Por lo expuesto procede estimar el recurso de casación, anulando la Sentencia recurrida y, de conformidad con el artículo 95.2 . c) y d) , resolver el debate, lo cual ha de hacerse estimando en parte el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación de "SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION", anulando la Resolución del T.E.A.C. y la liquidación practicada por Impuesto de Sociedades, del ejercicio de 1990, a fín de que sea sustituida por otra en la que se proceda a la liquidación de intereses, según lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia , así como a la consideración como deducible, del importe de la carga financiera correspondiente a la cuota considerada no deducible, en los términos que se exponen en el Fundamento de Derecho Décimo."
SEGUNDO.- Se rectifica el error material contenido en el apartado segundo de la Sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2008, quedando redactado en los siguientes términos:
"SEGUNDO.- Que estimamos en parte el recurso Contencioso-Administrativo 1683/1998 , interpuesto por la representación de "SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION, S.A.", contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de mayo de 1999, anulando la misma y la liquidación practicada por Impuesto de Sociedades, del ejercicio de lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia y se considere como parte deducible la carga financiera correspondiente a la cuota estimada no deducible, en los términos que se exponen en el Fundamento de Derecho Décimo. Sin costas."
TERCERO.- No ha lugar a las demás peticiones para modificar, subsanar o complementar la Sentencia de esta Sala, de 6 de febrero de 2008 ."
Resulta necesario precisar que en lo que ahora interesa, en la fundamentación jurídica del Auto se señalaba:
"SEGUNDO.- En los apartados tercero , cuarto y quinto, sexto y séptimo, del escrito de la parte recurrente se contienen manifestaciones de disconformidad con los argumentos y razonamientos contenidos en la Sentencia, que no son susceptibles de plantearse a través de ninguno de los instrumentos ofrecidos por el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto suponen un intento de mantener vivo un debate sobre las cuestiones planteadas que resulta del todo improcedente.
TERCERO.- Se imputa a la Sentencia de esta Sala que tras la estimación del primer motivo de casación, relativo a la ausencia de argumentación en la de instancia , en relación con las cuestiones relativas a la determinación de la base imponible y a la falta de motivación de la Resolución y liquidación, ello no tiene reflejo en el Fundamento de Derecho Undécimo.
El razonamiento de la parte recurrente sería correcto, si tras la estimación del primer motivo, la Sala hubiera entrado directamente a la Resolución del recurso contencioso-administrativo. Pero no ha sido así, sino que la estimación parcial del recurso Contencioso-Administrativo que se anuncia en el Fundamento de Derecho Undécimo de la Sentencia, está basada en los argumentos y razonamientos contenidos al resolver el resto de motivos de casación alegados, en los que se reproducían las cuestiones planteadas en la demanda, y a todas las cuales se ha dado respuesta razonada."
TERCERO.- Notificado el Auto en 25 de junio de 2008, por escrito presentado en 14 de julio siguiente , la representación procesal de la entidad "SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIDIFUSION, S.A.", formula incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de 6 de febrero de 2008, invocando el artículo 24 de la Constitución y alegando incongruencia:
1º) Entre los Fundamentos de Derecho Tercero y Undécimo y la parte dispositiva de la Sentencia, por cuanto en el primero de ellos se estima el motivo de casación referido a la ausencia de fundametación en relación a las cuestiones relativas a la determinación de la base imponible y a la falta de motivación de la resolución y liquidación impugnadas, y ello no tiene reflejo en el Fundamento de Derecho Úndécimo.
2º) Entre el Fundamento de Derecho Sexto y los hechos probados en dicho fundamento y el contenido del mismo, por cuanto frente a lo manifestado en aquél, en torno a la inexistencia de alegación y demostración de comprobación de valores vinculante para la administración, el impugnante sostiene haber invocado la firmeza de las actuaciones anteriores , entendiendo que "no procede concluir, como hace la Sala, que no se ha demostrado " que haya existido algún acto Administrativo de comprobación que pudiera ser vinculante para la Administración"", exponiéndose las razones por las que se realiza dicha afirmación.
3º) Entre los hechos probados y el contenido del Fundamento de Derecho Sexto y entre este y los Fundamentos de Derecho Tercero y Séptimo, a cuyo efecto se señala que en el primero de ellos, la Sentencia afirma que "en la liquidación inicialmente impugnada no se modifica tal precio, sino los requisitos para que las cuotas del arrendamiento financiero resulten fiscalmente deducibles en el ejercicio 1990 , que es el que resulta objeto de comprobación", pero en cambio, todos los cálculos efectuados en el segundo para determinar los supuestos gastos deducibles se basan en sustituir el precio de la transmisión efectuada en el año 1988 por el supuesto valor comprobado, de tal forma que "si no se hubiera revisado el precio, los cálculos debieran ser otros con diferentes resultados" , a lo que debe unirse que en el referido Fundamento de Derecho Sexto se afirma que "tras lo expuesto hay que concluir que comprobado el valor del bien es inferior al declarado en el contrato", siendo así que "parece que la conclusión sería la contraria a la pretendida si existió modificación del precio".
4º) Entre el Fundamento de Derecho Séptimo los Fundamentos de Derecho Tercero y Sexto, pues en el primero la Sala examina la petición de que se case la Sentencia impugnada y declare la improcedencia de aplicar criterio de valoración alguno, distinto del importe de enajenación y ello es incongruente con el Fundamento de Derecho Tercero y el reconocimiento de la ausencia de motivación de la comprobación de valor efectuada, que conllevaría la firmeza del valor de transmisión declarado. También se vuelve a insistir en la cuestión referida al precio, comprobación de valor y gasto correspondiente al ejercicio de 1990, en forma análoga a la anteriormente expuesta.
5º) Entre el Fundamento de Derecho Tercero y el Octavo, pues en el primero de ellos se aprecia falta de motivación de la Sentencia y en el segundo -en el que esta Sala daba respuesta a la alegación del recurrente de falta de motivación de la revisión del importe de la enajenación- se resuelve que existe motivación.
6º) Entre el Fundamento de Derecho Décimo -al que se imputa incongruencia interna-y los hechos probados , alegándose que en aquél se afirma que no existe falta de homogeneidad pretendida, pues la Inspección compara el valor declarado de un contrato de arrendamiento financiero con la valoración pericial de ese mismo contrato, obtenida por el "método del coste", mientras que "parece evidente que no existe homogeneidad entre el precio de enajenación (1.140.000.000 ptas.) correspondiente a la totalidad de los elementos transmitidos y el valor comprobado (949.115.895 ptas.), correspondiente, según determina arbitrariamente el perito de la Administración a parte de los elementos transmitidos. "Y no existe homogeneidad -afirma el recurrente- por cuanto no es lo mismo el todo que una parte".
CUARTO.- Dado traslado del escrito en el que se promueve el incidente al abogado del Estado , por el mismo se presentó escrito en 25 de septiembre de 2008 y se opuso al mismo en razón a las siguientes consideraciones:
"PRIMERO.- El recurso de nulidad de actuaciones es un instrumento procesal extraordinario. El artículo 241 LOPJ, incluso tras la redacción de la LO 6/2007, sigue vedando con carácter general dicha posibilidad ("No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones"), y sólo "... excepcionalmente" se podrá pedir la nulidad de actuaciones fundada en la infracción de Derecho fundamental "... siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer Resolución que ponga fin al proceso", y que no quepa otro recurso ordinario ni extraordinario.
Desde este punto de vista , el recurso de la sociedad recurrente parece satisfacer las exigencias del artículo 241 LOPJ porque se basa sustancialmente en la falta de congruencia de la Sentencia de casación de 6 de febrero de 2008, de modo que estaría alegando un vicio que por ser atinente a la formación de la Sentencia no se pudo denunciar en otro momento, siendo la Sentencia de casación insusceptible de recurso fuera del excepcional de revisión.
Ahora bien, si se examina con detenimiento el escrito del recurso de nulidad se puede comprobar que lo que subyace en el mismo no es la infracción del Derecho fundamental alegado, ceñido al artículo 24 de nuestra Constitución; sino la discrepancia con la Sentencia de casación , la censura y crítica de la misma utilizando para ello este recurso de nulidad de actuaciones como si fuera una nueva instancia lo que, evidentemente, no corresponde a su naturaleza jurídica. Por eso, esta parte impugna dicho recurso y pedirá su desestimación.
SEGUNDO.- Alega el recurrente que la Sentencia es incongruente y concreta esa incongruencia en los fundamentos de Derecho tercero, undécimo y el fallo; porque, diciendo el primero que se estima el motivo de casación en que se había alegado la falta de argumentación de la liquidación impugnada, sin embargo esta conclusión no se traslada al segundo fundamento citado ni tampoco al fallo donde no se declara la nulidad de liquidación impugnada. Contrariamente a lo que dice el recurrente la Sentencia no vulnera el artículo 24 CE, porque no es incongruente.
El F. J. 3º de la Sentencia de casación examina el motivo de incongruencia de la Sentencia. Dice la Sentencia en su párrafo II que "... la Sala anticipa su criterio, en el sentido de estimar el motivo"; para , seguidamente, razonar después dicha conclusión examinando la demanda y la Sentencia de instancia.
Debe significarse aquí que el primer motivo de casación de la recurrente se había referido a la falta de respuesta de la Sentencia de instancia a las alegaciones de omisión de razonamiento sobre la determinación de la base imponible; la falta de habilitación normativa para actuar la inspección y la ausencia de motivación de la liquidación recurrida.
La Sentencia de casación que anticipa su criterio favorable a estimar el motivo no comparte que la Sentencia de instancia haya incurrido en todas las omisiones denunciadas en este motivo. En efecto, se rechaza que la Sentencia de instancia no haya resuelto la alegación de nulidad de actuaciones inspectoras por falta de cobertura normativa , transcribiendo lo dicho sobre esta cuestión por la Audiencia Nacional. Seguidamente concreta cual ha sido la incongruencia en que se ha incurrido relativa a que "... la Sentencia no da respuesta a las alegaciones de la demandante en relación con el informe pericial que sirvió de soporte al Acta y posteriormente a la liquidación por el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1990".
La estimación del motivo de incongruencia del artículo 88.1.c) L.J.C.A. lleva a la consecuencia del artículo 95.2.d) LJCA, esto es, se casa y anula la Sentencia de instancia y el Tribunal Supremo, en unidad de acto, dicta puesta Sentencia. Esa nueva Sentencia debe resolver sobre el fondo de la cuestión planteada. Pero eso no conduce a la tesis de la recurrente porque, como dice con acierto el Auto de aclaración de 10 de junio de 2008, la Sentencia no falla una vez examinado dicho motivo, sino que examina el resto de motivos de casación alegados por la parte recurrente, por eso la estimación parcial del recurso a que se refiere el fundamento jurídico undécimo se corresponde con lo razonado en los motivos de casación restantes examinados en los fundamentos cuarto a décimo de la Sentencia.
No hay pues falta de congruencia porque el recurrente ha aislado una parte de la Sentencia de su totalidad para forzar dicha conclusión , siendo evidente que el Fundamento de Derecho Undécimo no puede leerse fuera le su contexto que son los que le preceden y explican el fallo de la Sentencia de casación. Así resulta claramente de lo dicho en el fundamento jurídico undécimo donde dice que se estimará parcialmente "... y de conformidad con el artículo 95.2.c) y d), resolver el debate",viniendo referido el apartado 2 .c) al motivo de casación primero y Fundamento Jurídico Tercero y el motivo 2.d) a los motivos de casación restantes y a los Fundamentos Cuarto a Décimo.
Además, en cuanto pudiera haber una duda respecto de los intereses aplicables, debe indicarse no solamente que es sencillo resolverla leyendo la sentencia y , además, lo ha aclarado el Auto de 10 de junio de 2008 en su Fundamento Jurídico Cuarto y Parte Dispositiva.
Lo que demuestra que no existe vulneración del artículo 24 CEpor lo que se pide la desestimación de este primer motivo de nulidad.
SEGUNDO.- (Sic) El segundo motivo de nulidad denuncia vulneración del artículo 24 CE por falta de congruencia entre el Fundamento de Derecho Sexto, los hechos probados y el contenido de dicho Fundamento de Derecho.
Este motivo es artificioso porque se basa no en los hechos probados sino en la interpretación de la conclusión que debería alcanzarse del relato de hechos probados recogido en la Sentencia de instancia. Puede comprobarse que esto es así porque la premisa de este motivo de nulidad es que la recurrente acreditó la firmeza de las actuaciones y para justificarlo se refiere al expediente administrativo, resoluciones y Sentencias anteriores. A partir de ello extracta sus argumentos referidos a que se declaró la plusvalía correspondiente a la transmisión del inmovilizado material por arrendamiento financiero de 20 de diciembre de 1988 y que su situación permaneció inmodificable en el recurso de Árabe Española de Leasing S.A. e Impuesto de sociedades 1988, y que tampoco se formalizó acta alguna sobre I.V.A. relativa a dicha operación.
La Sentencia de instancia había valorado estos hechos y otros que no se alegan concluyendo que la firmeza de los contratos entre las partes contratantes no determina la prescripción de las facultades de comprobación de la Administración tributaria, argumento éste de evidencia tan manifiesta que parece imposible cuestionar. De este argumento se hizo eco el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de casación que luego desarrolló en el Fundamento de Derecho Sexto donde se dijo: la entidad recurrente solo alega la existencia de declaraciones por el impuesto de Sociedades o por IVA que, en su caso , pero sin afirmar respecto de ellas, y por supuesto sin demostrar, que haya existido algún acto Administrativo de comprobación que pudiera resultar vinculante para la Administración. Tal circunstancia es especialmente predicable respecto de la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 1988 y plusvalías en ella recogidas". Lo que sigue sin demostrarse en este recurso de nulidad de actuaciones, sin perjuicio de recordar aquí que la prueba de esta alegación pertenece a la instancia del proceso y, si no se hubiere apreciado adecuadamente por la Sentencia de instancia , debió ser llevada a casación a través pertinente motivo, nada de lo cual se hizo, lo que demuestra lo artificioso de este motivo de nulidad de actuaciones.
Pero es que, además , la Sentencia de casación razona porque, tratándose de un lease back de 1988, en nada afecta en sus implicaciones, "...en la regularización de la deducción de las cuotas satisfechas en los ejercicios prescritos objeto de comprobación"; lo que es también evidente por la naturaleza y características de dicho contrato que había explicado también la Sentencia de casación pocas líneas antes en ese mismo Fundamento de Derecho.
Lo que prueba lo infundado de este motivo y ampara que se pida su desestimación.
TERCERO.- Se contestan aquí conjuntamente los motivos de nulidad tercero y cuarto que amparan otra nueva presunta infracción del articulo 24 CE ahora por falta de congruencia entre los Fundamentos Sexto, hechos probados, y los Fundamentos Tercero a Séptimo; y, sucesivamente, Séptimo con Tercero y Sexto.
En esencia se extractan párrafos de dichos Fundamentos de Derecho y se hace con ellos la correspondencia e interpretación que interesa a la parte que recurre. Puede verse con facilidad, se dice que en el Fundamento de Derecho Sexto se indica que la liquidación no modifica el precio y luego en los demás se sustituye el precio por el valor comprobado , luego se concluye si no se hubiera revisado el precio los cálculos deberían ser diferentes.
No debe prescindirse para examinar esta alegación de que el objeto de debate es una liquidación atinente a un contrato de lease back cuya naturaleza y características no pueden ser aisladas como hace el recurrente según le conviene. En efecto, lo que dice el Fundamento de Derecho Sexto es que, "... desde la perspectiva del precio del contrato, en la liquidación inicialmente impugnada , no se modifica tul precio, sino los requisitos precisos para que las cuotas del arrendamiento financiero resulten fiscalmente deducibles en el ejercicio 1990, que es el que resulta objeto de comprobación" (...). Y añade que "... comprobado que el valor del bien es inferior al declarado en el contrato también deben serlo las cuotas financieras correspondientes al exceso y éstas no tienen la consideración de gasto necesario, debiendo estimarse no deducibles ."
Nada de esto se contradice con lo declarado en el Fundamento de Derecho Tercero atinente a la falta de congruencia al que ya nos hemos referido. Ni tampoco con los restantes Fundamentos de Derecho. En efecto , en el Cuarto se resuelve un motivo sobre la forma de computar el interés de demora, cuestión ajena e independiente al precio del contrato que sirve de base sea cual sea su magnitud. En el Fundamento de derecho Quinto se resuelve sobre la presunta ilegalidad de la creación de la Agencia Tributaria y su sistema de financiación que tampoco tiene nada que ver con lo que ahora se alega. En el Fundamento de Derecho Sexto se razona conforme a lo dicho. En el Fundamento Jurídico Séptimo se cuestionó que la inspección pudiera aplicar el artículo 52 LGT para comprobar. Lo que hizo la inspección fue valorar el bien y comparar ese valor con el importe declarado concluyendo que el valor del bien era inferior al declarado lo que exigía reducir en la misma proporción de esa diferencia el gasto satisfecho en concepto de leasing para determinar el importe deducible a efectos fiscales. Dice la Sentencia con toda coherencia que en el presente caso "... no se comprueba el precio asignado en el contrato de 1988, sino si un gasto que afecta al ejercicio 1990, resulta o no deducible" (...). Y por eso se cita el artículo 109 L.G.T. concretando que la inspección lo que hizo fue comprobar el inmovilizado objeto del contrato de lease back aplicando el artículo 52 LGT y solicitando un informe de valoración de dicho inmovilizado , recordando que la recurrente en ningún momento promovió la tasación pericial contradictoria para cuestionar dicha valoración. Por lo que respecta al Fundamento Jurídico Octavo es de mero procedimiento sobre la premisa de que procedía la revisión tributaria "... del importe real de la enajenación" -según sus propias palabras-; luego nada que ver con lo que se pretende en este motivo. En cuanto a los fundamentos noveno y décimo son también ajenos a la cuestión que centra este motivo de nulidad. En cuanto al décimo, se rechazan los cálculos que la recurrente pretendía y en los que ahora vuelve a insistir implícitamente, porque "... no se da la falta de homogeneidad pretendida... pues la Inspección compara el valor declarado en un contrato de arrendamiento financiero con la valoración pericial en ese mismo contrato obtenida por el método del costo".
Por lo que ninguna infracción del artículo 24 CE se ha producido. Se pide la desestimación del motivo.
CUARTO.- El motivo quinto de nulidad reitera la vulneración del artículo 24 CE ahora por incongruencia entre el Fundamento Octavo y el Tercero que se refiere a la falta de motivación que ahora se imputa a las numerosas estimaciones subjetivas del funcionario y a la inexistencia de comparaciones con valores de mercado. Se dice que en el Fundamento Jurídico Octavo se concluye que no existe falta de motivación. Luego se insiste, hay contradicción.
Este motivo nuevamente extracta e interpreta lo que le interesa y como le interesa. La incongruencia trae causa, en el Fundamento Jurídico Tercero, de la falta de respuesta de la Sentencia a las alegaciones de la demandante sobre el informe pericial que soporta el Acta. No se enjuicia el expediente, sino la Sentencia que es objeto del recurso y se nos dice que ésta no ha resuelto una de las cuestiones planteadas en la demanda. En el Fundamento Jurídico Octavo se resuelve un argumento subsidiario que alega la recurrente para el caso de que se considerase procedente la revisión del importe real de la enajenación y que se atiene al procedimiento a seguir. Luego es imposible que exista indefensión por contradicción en los términos que se pretende en este motivo de nulidad. Sencillamente el Fundamento Tercero no tacha la pericial, sino la Sentencia en cuanto no resuelve sobre la cuestión alegada y el Octavo razona y resuelve sobre la pericial al hilo de un motivo de casación elegido y planteado por la parte recurrente.
No hay infracción alguna y se pide la desestimación del motivo.
QUINTO.- Se alega otra nueva infracción del artículo 24 CE ahora por incoherencia interna del Fundamento Décimo y su relación con los hechos probados. Luego en el desarrollo de la presunta incongruencia puede comprobarse que se contrapone una frase del Fundamento Jurídico Décimo con una serie de hechos de los que habría de inferirse conclusión satisfactoria para el motivo de casación rechazado por el Fundamento Jurídico Octavo de la Sentencia de casación. El motivo que no se elabora con el más mínimo esfuerzo sirve para replantear lo que ya fue alegado y resuelto en casación utilizando este incidente como si fuera una nueva instancia como lo demuestra el apartado 6.3 del mismo en el que viene a hacer una especie de planteamiento de la cuestión resuelta para que se pondere y se sustituya por la tesis defendida por el actor.
Es evidente que no hay infracción del artículo 24 CE y por eso se pide la desestimación."
Siendo ponente el Excmo. Sr. D Manuel Martín Timón magistrado de la Sala
No haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por Dª Inmaculada Romero Melero, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad "SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION, S.A.", contra sentencia de la sección Segunda, de la Sala de lo contencioso-administrativo, de la audiencia Nacional, de 22 de noviembre de 2002 , dictada en el recurso de casación número 2551/02, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el Último de los Fundamentos de derecho.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
Fallo
No haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por Dª Inmaculada Romero Melero, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad "SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION, S.A.", contra sentencia de la sección Segunda, de la Sala de lo contencioso-administrativo, de la audiencia Nacional, de 22 de noviembre de 2002 , dictada en el recurso de casación número 2551/02, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el Último de los Fundamentos de derecho.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
