Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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05/03/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 2703/2012 de 16 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079130062013100020

Núm. Ecli: ES:TS:2013:47

Núm. Roj: STS 47/2013

Resumen:
Recurso de casación para la unificación de doctrina. Expropiación forzosa para la ejecución de una obra pública. Vía de hecho. No existe identidad de hechos, fundamentos y pretensiones.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 2703/12 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Zaida , contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo número 963/09 . Siendo parte recurrida la Junta de Extremadura

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: 'Que en atención a lo expuesto, debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Zaida contra la vía de hecho denunciada y las resoluciones de la Consejería de Fomento de 22-7-2009 y el 25 de agosto de 2009, así como contra el Decreto 195/2009 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conformes a Derecho, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas' .

SEGUNDO.-Por la representación procesal de doña Zaida se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO.-Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, verificándolo el Letrado de la Junta de Extremadura, en el nombre y representación que ostenta.

CUARTO.-La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día NUEVE DE ENERO DE DOS MIL TRECE,en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, .

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación por unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 1 de diciembre de 2011, en el recurso contencioso administrativo nº 963/2009 , interpuesto por la también aquí recurrente contra '... la vía de hecho de la Administración consistente en que el día 7 del mismo mes operarios a órdenes de la Administración habían iniciado obra de apertura de una zanja y colocación de instalaciones permanentes de tubería en una finca de su propiedad, hasta el denominado embalse de Aldea del Cano (Cáceres), que según manifestación de los operarios tenía como objeto trasvasar agua desde tal embalse a la Mancomunidad de las Tres Torres'.

Con posterioridad se amplió el recurso contra '... resolución expresa del Secretario General de la Consejería de Fomento de 29 de Julio de 2009, en la que se sometía a información pública la relación de bienes y derechos, así como sus propietarios afectados por las obras de emergencia del abastecimiento de la Mancomunidad de Aguas de las Tres Torres, el Decreto de 14-8- 2009 sobre la declaración de urgencia de la ocupación de los terrenos y la Resolución de 25 de Agosto de 2009 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Fomento, por la que se citaba para el levantamiento de las actas previas a la ocupación con relación a las citadas obras'.

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo, siendo de resaltar los razonamientos que al efecto expresa en sus fundamentos de derecho segundo y tercero que dicen así:

'SEGUNDO.- Solicita la recurrente en la demanda la nulidad de las resoluciones recurridas y en consecuencia se restablezca a la actora en su propiedad y posesión, con indemnización de daños y perjuicios.

Tal y como hemos señalado, en un procedimiento contra una vía de hecho no puede pedirse la nulidad de actos administrativos ( STS de 10-11-2009 ).

Tampoco es admisible la impugnación de cualesquiera actos del procedimiento expropiatorio, ya que el art. 126 de la LEF solamente lo limita a la resolución que ponga fin al expediente expropiatorio o a cualquiera de sus piezas, lo cual es coherente con lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 29/1998 .

Ha de tenerse igualmente presente, que la actuación de la Administración tiene como soporte una situación de emergencia social derivada de la falta de suministro de agua a tres localidades derivadas de sequía, según informe del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Calixto , de 2-6-2009, que da lugar a tramitación por la vía de urgencia de unas obras, lo que conlleva, según la Administración ( arts. 97 y ss. de la LCSP de 2007 ), la aprobación del proyecto de obra que lleva implícita su utilidad pública, iniciándose los correspondientes trámites de la LEF, sin perjuicio de que como señala igualmente la Administración, le fuese aplicable también el art. 120 de la LEF por las circunstancias que concurren. Tales razonamientos son conformes a Derecho a juicio de la Sala.

De lo expuesto se deduce que no ha existido una vía de hecho en el sentido de ausencia de actos que priven de cobertura a la actuación material de la Administración, tales actos existen y deben enjuiciarse dentro de la situación de emergencia en que se producen, sin que tampoco pueda hablarse de un apartamiento de tales actos de la legalidad, de forma palpable, flagrante e ilegal a todas luces según un examen somero de la legalidad, ni tampoco tal apelación a la vía de hecho sea apta para la declaración de ilegalidad de tales actos.

TERCERO.- La parte incide, especialmente en conclusiones, en que a través de esta actuación lo que se pretende es la inejecución de la sentencia, en que se acuerda la reversión de los terrenos de la recurrente.

El art. 103 de la Ley 98/98 señala que serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento, de manera que el órgano jurisdiccional a quien corresponde la ejecución de las sentencias declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos o disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del art. 109, salvo que careciese de competencia para ello, de ahí que este procedimiento que nos ocupa no es el adecuado para estos fines.

Debe tenerse presente para resolver adecuadamente en este caso, que la Administración actúa ante una situación de emergencia al amparo del art. 97 de la Ley 30/1997 de Contratos del Sector Público , con las peculiaridades que de ello se derivan, siendo necesaria la realización de una obra pública ( art. 10 de la LEF de 1954 ), y que justifica el procedimiento de urgencia, lo que como decimos modula la conducta de la Administración y el enjuiciamiento de sus actos frente a otro tipo de actuaciones que podríamos llamar más ordinarias.

Lo expuesto justificaría y daría cobertura a la declaración de urgencia, en razón de la causa que sirve de fundamento a la contratación administrativa de urgencia, que también serviría de fundamento, tácitamente, a la declaración de utilidad pública o interés social, no habiéndose acreditado que otros bienes pudiesen servir de mejor manera a la causa que se pretende, todo lo cual serviría también de base a la actuación administrativa de citación para el levantamiento de actas previas a la ocupación.

Respecto de la necesidad de informe de impacto ambiental, téngase presente el contenido de los documentos números 2 y 3, que se acompañan a la contestación a la demanda.

Todo lo expuesto nos conduce a desestimar el recurso interpuesto y a ratificar la resolución impugnada.'

SEGUNDO.-Disconforme la demandante en la instancia con la sentencia precedentemente referenciada, interpone el recurso de casación que nos ocupa aportando como sentencia de contraste la de esta Sala de 23 de junio de 20089, por la que se declaró haber lugar al recurso de casación deducido por la también aquí recurrente contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 de octubre de 2004 y, con revocación de dicha sentencia, se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo, anulándose las resoluciones administrativas contra la que se dirigía, a saber, resolución tácita de la Consejería de Obras Públicas y Turismo de la Junta de Extremadura y la de 22 de noviembre de 2000, que denegaba a la recurrente el derecho de reversión de las fincas objeto del proceso, reconociéndose el derecho de reversión demandado.

Sostiene la recurrente que la sentencia aquí impugnada contradice la de contraste, con el argumento que así como ésta desestima las solicitudes de nulidad de las resoluciones relativas a la expropiación para la instalación de las infraestructuras públicas de extracción de agua del 'Embalse de Aldea del Cano' y de retirada de las instalaciones, la de contraste declaró que los terrenos sobre los que se asienta dicho embalse han de revertir a su favor.

Aduce que aunque en el proceso de ejecución del derecho de reversión ha abogado por una indemnización por inejecución ante la imposibilidad legal y material de devolución de los terrenos, la sentencia de contraste no se ha ejecutado y que mientras esto no ocurre no puede permitir, de conformidad con los artículos 66 del Reglamento de Expropiación Forzosa y 103.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , ninguna actuación que ponga en riesgo el cumplimiento de dicha sentencia de contraste.

TERCERO.-Planteado el debate en la forma expuesta, es necesario tomar como punto de partida que la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo viene declarando -por todas sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 - que '... el recurso de casación para la unificación de doctrina ..., se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. " Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino 'sólo' cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir"> (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras'.

CUARTO.-En consideración a la doctrina jurisprudencial precedentemente referenciada, configuradora del recurso de casación para unificación de doctrina, mal cabe concluir con la viabilidad del que ahora nos ocupa, en el que la parte recurrente no solo no alude a la identidad exigible, sin duda por su palmaria inexistencia, sino que pretende utilizar tal recurso extraordinario con la finalidad de asegurar la ejecución de la sentencia de contraste, cuando otros son los cauces procesales para ello.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, en concepto de honorarios, la cantidad de 2.000 euros.

Fallo

NO HA LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de doña Zaida , contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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