Sentencia Administrativo ...yo de 2013

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11/06/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 3082/2010 de 14 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Núm. Cendoj: 28079130062013100345

Núm. Ecli: ES:TS:2013:2508

Núm. Roj: STS 2508/2013

Resumen:
EXPROPIACIÓN. JUSTIPRECIO. FINCA Nº 219 EN MORALEJA DE ENMEDIO. PROYECTO 'R-5 Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo M-40 Navalcarnero. Clave T8-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda B'.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto porDISTRIBUCIONES FUENDIS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Iglesias Saavedra, contrala Sentencia nº 208/2010, de 5 de marzo, dictada por la sección cuarta de la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el nº 1583/2004 y acumulado nº 905/2005, en el que fue impugnado por ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. y por DISTRIBUCIONES FUENDIS, S.L., la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de Madrid de 25 de marzo de 2004, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 16 de diciembre de 2003 por la que se fijó el justiprecio de la finca número 219 del Proyecto de expropiación 'R-5. Autopista de Peaje Madrid- Navalcarnero. Clave: T8-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda B', en el término municipal de Moraleja de Enmedio (Madrid) .Han sido partes recurridas, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la Procuradora Dª Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de la mercantil ACCESOS A MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la mercantil DISTRIBUCIONES FUENDIS, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 25 de marzo de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que desestima el recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de dicho Jurado de 16 de diciembre de 2002, por el que se fijó el justiprecio de la finca número 219, afectada de expropiación con motivo del Proyecto ' R-5 Autopista de Peaje Madrid- Navalcarnero. Tramo M-40-Navalcarnero. Clave T8-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda B', en el término municipal de Moraleja de Enmedio.

También fue impugnado ese mismo acto administrativo por la representación procesal de la mercantil ACCESOS A MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.

Acumulados ambos recursos y tras los trámites pertinentes la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

'En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide:

El justiprecio de la expropiación es de 67.446,23 €, con el incremento de los intereses legales, y en consecuencia se estima el recurso deducido por la representación procesal de la parte expropiada en lo que a la fecha de devengo de los intereses se refiere, desestimándose su recurso en el resto, y se estima en parte el recurso de la beneficiaria. Sin costas.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la mercantil DISTRIBUCIONES FUENDIS, S.L., se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personó la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Iglesias Saavedra, en representación de la parte recurrente, el Sr. Abogado del Estado y la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Zabía de la Mata, en representación de la mercantil ACCESOS A MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 15 de junio de 2010, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO.-Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y a la Procuradora Dª Elisa Zabia de la Mata, en nombre y representación de la mercantil ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARA ESPAÑOLA, S.A., para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante sendos escritos de 19 de enero de 2011 y 20 de enero de 2011, respectivamente, en los que se opusieron al recurso de casación en virtud de motivos y alegaciones que estimaron pertinentes, y suplicaron a la Sala, el Sr. Abogado del Estado que resuelva '...mediante Sentencia que lo desestime confirme la Sentencia recurrida e imponga las costas de este proceso al recurrente',y la Procuradora Sra. Zabia de la Mata, '... dicte Sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas'.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en este recurso de casación la sentencia nº 208/20140, de 5 de marzo, dictada por la sección cuarta de la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el nº 1583/2004 y acumulado nº 905/2005, en el que fue impugnado por DISTRIBUCIONES FUENDIS, S.L. y por ACCESOS A MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., respectivamente, la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de Madrid de 25 de marzo de 2004, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 16 de diciembre de 2003 por la que se fijó el justiprecio de la finca número 219 del Proyecto de expropiación 'R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Clave: T8-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda B', en el término municipal de Moraleja de Enmedio (Madrid).

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valoró el terreno expropiado de conformidad con su clasificación urbanística (no urbanizable) y, haciendo aplicación del artículo 26 de la Ley 6/198, de Régimen del Suelo y Valoraciones, consideró que el valor así obtenido, teniendo en cuenta la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación del suelo en la Comunidad de Madrid, era poco representativo y alejado de la realidad, por lo que entendió que el valor real de mercado era igual a la media de los valores rústico (aceptando los 2,65 €/m² en que lo cifra el informe del vocal ingeniero agrónomo, que incluye el demérito de la finca por expropiación parcial) y urbanístico (aceptando los 19,85 €/m² en que lo cifra el informe del vocal arquitecto de Hacienda, que lo obtiene del precio de venta de viviendas de protección oficial para la zona 3, de 680,80 €/m², aplicándole los coeficientes del 0,150 y del 0,80, así como el coeficiente de aprovechamiento de 0,27 como medio resultante de los aprovechamientos del término municipal, y el 90% al sustraer el 10% para cesiones). De este modo fijó el justiprecio valorando el m2 de suelo a 11,25 euros (9.806 m2 por 11,25 euros/m2), más el premio de afección y 725,64 euros de indemnización por los perjuicios derivados de la rápida ocupación, lo que conduce a un total de 116.764,94 euros.

La sentencia, partiendo del contenido de la que había sido dictada por esta misma Sala Tercera y sección sexta del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 5709/2007) y, por ello, declarando que al estar ante una expropiación con el fin de ejecutar una vía interurbana de carácter nacional y no prevista en modo alguno por el Planeamiento, no cabe considerar el suelo expropiado como urbanizable pues está clasificado como no urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio, efectúa un doble pronunciamiento en cuanto que:

(1) estima parcialmente el recurso de la propiedad -Distribuciones Fuendis, S.L.- en lo que a la fecha inicial del devengo de intereses se refiere.

(2) estima parcialmente el recurso interpuesto por la beneficiaria -Accesos a Madrid, Concesionaria Española S.A.- ello por entender que el método de valoración empleado por el Jurado no se ajusta al artículo 26 de la Ley 6/1998 , acudiendo para la determinación de justiprecio al informe presentado por la beneficiaria con el siguiente argumento: " En esta situación el único informe que se ajusta a los criterios procedentes es el aportado por la beneficiaria en su demanda que concluye con un valor, por compensación de fincas, de 0,78 € m² tomando como partida unos datos verosímiles. Sin embargo el valor ha de elevarse a 1,62 €/m² por constar así en la hoja de aprecio de dicha parte. Sin embargo de acuerdo con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 , citada, que regula la consideración judicial de la R-5 como suelo no urbanizable en tanto en cuanto el tramo como el de autos, se sitúa fuera del perímetro de la M-50, señala que pueden aplicarse expectativas urbanísticas hasta un 500%, el Tribunal dada la situación del municipio en la proximidad de Madrid y las expectativas apreciadas de municipios próximos, los sitúa en un 300%, de esta manera el precio del suelo será el de 1,62€ m² con un incremento del porcentaje mencionado que conduce a un precio final de 6,48 € m2,">.

Conforme a ello el valor del suelo expropiado se fijó en 66.720,59 euros, a lo que hay que añadir el 5% de afección y 725,64 euros por perjuicios derivados de la rápida ocupación, concluyendo en un total de 67.446,23€.

SEGUNDO.- En el escrito de interposición del recurso la parte recurrente hace valer un único motivo al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional y denunciando infracción de los artículo 25 y 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 por entender que la sentencia hizo incorrecta aplicación de ellos según la interpretación que la jurisprudencia viene haciendo en supuestos similares, citando a tal fin las sentencias de esta Sala Tercera y sección sexta de 17 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 5709/2007 ) y de 14 de julio de 2009 (recurso de casación nº 5907/2007 ).

Lo que la parte pretende con este motivo es que casemos la sentencia de la Sala Territorial y, en su lugar, dictemos otra que siga el criterio sentado en esas dos resoluciones anteriores que, en esencia, estimaban parcialmente recursos similares al que nos ocupa y acordaban que la determinación del justiprecio se llevase a cabo en ejecución de sentencia por causa de no haberse hecho aplicación del método legal previsto en el artículo 26 de la Ley 6/1998 y con base a los concretos criterios que dejaron establecidos.

En concreto, se critica la sentencia impugnada porque, a diferencia de lo resuelto en esa dos sentencias, la Sala Territorial fija directamente el justiprecio, sin atender a los criterios que en ellas se establecían, y en función de un informe pericial de la beneficiaria que tampoco se ajusta, en su opinión, a los criterios legales pues ante la falta de prueba sobre el prevalente método de comparación, determina el justiprecio por el subsidiario método de capitalización de rentas. Además, se aduce que la sentencia admite la aplicación de un incremento de un 300% sin motivar en forma alguna por qué no aplicó otro superior o inferior.

TERCERO.- Así concretada la temática de este recurso nuestra respuesta ha de ser contraria a los intereses de la parte recurrente puesto que:

1º.- en realidad la parte está cuestionando que la Sala Territorial haya admitido el valor del suelo con apoyo en un concreto y determinado informe técnico y con rechazo de otros, es decir, por haber realizado una determinada valoración de las pruebas existentes. De este modo la parte está reconociendo la existencia de una razón que justifica la efectiva fijación del justiprecio en la sentencia, lo que, en si mismo, es ya una diferencia esencial con respecto a las dos sentencias de referencia en que apoya su recurso. En definitiva, se valoró la finca como suelo no urbanizable siguiendo la doctrina de la Sentencia de 17 de noviembre de 2008 , con la particularidad de que ante la falta de prueba apropiada para aplicar el método principal de valoración -el de comparación- se acudió al método subsidiario, sin que a esta forma de proceder pueda hacérsele, a priori, ningún reproche.

2º.- si la parte no comparte la labor de valoración realizada por la Sala Territorial, debió articular el recurso con invocación de una vulneración de reglas de valoración de la prueba y poniendo en evidencia que la actividad realizada en la instancia podía ser considerada como arbitraria o irrazonable, pero esa no ha sido la vía empleada ya que la denuncia concreta utilizada es, como ya henos dicho, la vulneración de los preceptos de la Ley 6/1998 aplicables para la determinación del justiprecio de suelo no urbanizable. Esa fue precisamente la razón por la que en la sentencia que la parte pretende hacer valer ( sentencia de 17 de noviembre de 2008 -recurso de casación nº 5709/2007 -), al admitir la errónea valoración de la prueba en su fundamento de derecho duodécimo, se entró en el análisis de la valoración del suelo y en la determinación del método de valoración para efectuar luego el pronunciamiento que se quiere imponer en este recurso.

3º.- tampoco puede tener relevancia alguna el vicio de falta de motivación alegado pues, representando un vicio 'in procedendo' su articulación no es posible por la vía de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Sobre el particular cabe traer a colación lo dicho por esta misma Sala Tercera y sección sexta en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 5709/2007 ) que tantas veces cita la parte recurrente cuando sobre este particular se argumentaba lo siguiente: " La denuncia ha sido articulada a través de la letra d) del citado artículo 88, apartado 1, por infracción de los artículos 348 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil . Contiene, pues, dos quejas, una relativa a la valoración de la prueba pericial (artículo 348) y otra referida a la motivación y la congruencia de la sentencia (artículo 218). De entrada, ya podemos rechazar esta segunda, que tiene su sede propia en la letra c), por lo que no cabe ahora revisar, desde la perspectiva de ese segundo precepto procesal, el discurso lógico de la decisión que ha adoptado la Sala madrileña. Por lo demás, ese discurso, se comparta o no y, por ende, con independencia de su sustancial corrección o incorrección, satisface los requerimientos que se derivan de la exigencia constitucional que nos impone a los jueces motivar las sentencias ( artículos 24, apartado 1 , y 120, apartado 3, de la Constitución ), exigencia que se satisface cuando la decisión judicial da respuesta a las pretensiones y a los argumentos esgrimidos por las partes (véase la sentencia del Tribunal Constitucional 28/1987 , FJ 6º), expresando una concreta interpretación y aplicación del derecho, ajena a toda arbitrariedad, que permita su eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos (véase la sentencia del Tribunal Constitucional 196/1988 , FJ. 2º).">.

CUARTO.- En aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación interpuesto determina que deba hacerse imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente y, haciendo uso de la facultad que nos otorga su punto 3º, se fija en cuatro mil euros (4.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por la parte recurrida y por todos los conceptos.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español, nos concede al Constitución.

Fallo

NO HA LUGARal presente recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil DISTRIBUCIONES FUENDIS, S.L, contra la Sentencia nº 208/2010, de 5 de marzo, dictada por la sección cuarta de la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el nº 1583/2004 y acumulado nº 905/2005, SENTENCIA QUE CONFIRMAMOS.

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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