Sentencia Administrativo ...il de 2013

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28/05/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 3471/2010 de 30 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Núm. Cendoj: 28079130062013100286

Núm. Ecli: ES:TS:2013:2203

Núm. Roj: STS 2203/2013

Resumen:
EXPROPIACIÓN. VALORACION DE SUELO URBANIZABLE NO DELIMITADO: SISTEMA GENERAL. TRAVESÍA DE LEIRO.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por DON Héctor , representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y defendido por la Letrada doña Elena Talín Mariño, contra la sentencia número 308/2010, de 16 de marzo, dictada por la sección tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Galicia en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 11418/2007, en el que se impugnaba el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de La Coruña, de fecha 23 de julio de 2007, resolutorio del justiprecio de la finca número NUM000 del expediente nº NUM001 , expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para la obra 39 LC. 3180. Mejora de la Travesía de Leiro CN. 651, de Betanzos a Ferrol. Han sido parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, representada y defendida por EL Sr. Abogado del Estado

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de DON Héctor interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de La Coruña, de fecha 23 de julio de 2007, resolutorio del justiprecio de la finca número NUM000 del expediente nº NUM001 , expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para la obra 39 LC. 3180.

Incoado el recurso y seguidos los trámites pertinentes, la sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Galicia dictó Sentencia que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimamos en parte el recurso presentado por Héctor contra Resolución de 23/7/07 por la que se fija el justiprecio de la finca num. NUM000 , expropiada por Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para la Obra 39LC.3180. Mejora Travesía de Leiro. CN. 651 de Betanzos a Ferrol. T.m. Ferrol. Expte. NUM001 ; dictado por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, y, en su virtud, debemos revocar el mismo a los solos efectos de elevar la cuantía del justiprecio por la cerca de alambre y los árboles existentes en la finca expropiada a la suma de 3.785,57 euros, (En sustitución de los 1980 y 300 euros, más el premio de afección, concedidos por el Jurado), cantidades todas ellas que se incrementarán con los intereses legales que se hayan ocasionado por demora en la tramitación y pago del justiprecio. Y lo desestimamos en todo lo demás, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales. ">.

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal del Sr. Héctor se presentó escrito ante dicha Sala de lo Contencioso Administrativo preparando recurso de casación contra la misma, recurso que se tuvo por preparado en tiempo y forma con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personaron el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puellas González-Carvajal, en representación de la parte recurrente, y el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación de fecha 29 de junio de 2010 en el que hace valer 7 motivos de casación al amparo de los artículos 88.1.c) -uno motivos- y 88.1,d) -otros seis motivos- de la Ley de la Jurisdicción y solicita sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los pedimentos articulados en su demanda.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de la Administración del Estado para que formaliza escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó mediante escrito de 13 de septiembre de 2011, por el que se opuso a lo alegado y postulado de contrario, solicitando se dicte sentencia en la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime dicho recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en el mismo.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de abril de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala..

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación la sentencia nº 308/2010, de 16 de marzo, dictada por la sección tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Galicia en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 11418/2007, en el que se impugnaba el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de La Coruña, de fecha 23 de julio de 2007, resolutorio del justiprecio de la finca número NUM000 del expediente nº NUM001 , expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para la obra 39 LC. 3180. Mejora de la Travesía de Leiro CN. 651, de Betanzos a Ferrol.

El Jurado de Expropiación valoró la superficie -9.217 m2- de la parcela expropiada partiendo de su clasificación urbanística -suelo rústico apto para urbanizar, tipo E- y, por entender inoperantes los métodos de comparación y capitalización del artículo 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998, atendió a su conocimiento sobre los terrenos por resoluciones anteriores para tomar un valor de 21 euros/m2, ello con el resultado de valorar el suelo en la suma de 193.557 euros. El arbolado -5 robles- los valoró, a razón de 60 euros/m3, en 300 euros, y la cerca existente, de 220 metros lineales, a razón de 9 euros el m/l, en 1.980 euros. A este valor total de los bienes -195.837 euros- le añadió el 5% de premio de afección para alcanzar un justiprecio total de 205.628,85 euros.

La sentencia estima el recurso únicamente en lo relativo a la valoración del arbolado -5 robles- y de la cerca de 220 metros lineales, ello para acoger el valor postulado en la hoja de aprecio de la propiedad (305,30 euros y 3.300 euros, respectivamente) al entender que quedó ratificado en los informes periciales practicados en el proceso. Por el contrario, rechaza el planteamiento que el recurrente desplegó en su demanda para impugnar el acuerdo del Jurado de Expropiación tanto en relación con la indebida composición del Jurado por la intervención de un Ingeniero de Montes en lugar de un Arquitecto de Hacienda, ello al mantener su correcta composición porque no se trataba de valorar suelo urbano ni expectativas o plusvalías urbanísticas, como la valoración del suelo, lo que hace con un doble argumento pues (1) da por buena la valoración realizada por el Jurado en aplicación del artículo 26 de la Ley 6/1998 ya que admitiendo que el suelo rústico apto para urbanizar -así estaba clasificado el expropiado en el PGOU de Ferrol del año 2000- sea equiparable al suelo urbanizable de la Ley 6/1998, deberá tomarse en consideración que no estaba delimitado y que, por tanto, según el artículo 27.2 de dicha Ley , deberá ser valorado haciendo aplicación del artículo 26, y (2) no admite que la obra que motivó la expropiación deba ser considerada como un sistema general que crea ciudad, ello por cuanto es una infraestructura de titularidad estatal y de carácter supramunicipal que excede del servicio exclusivo del municipio.

El recurso se interpone por siete motivos, aunque el primero de ellos resultó inadmitido por Auto de la sección primera de la Sala de fecha 24 de marzo de 2001. El resto de los motivos, que se articulan por la vía del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , son los siguientes atendiendo a la numeración dada por la parte:

2) infracción de los artículo 9 y 20 de la Ley del Suelo 6/1998 , que regulan el suelo no urbanizable y su régimen jurídico, así como el artículo 26 de la misma Ley , no siendo correcto equiparar el suelo urbanizable no delimitado al no urbanizable.

3) infracción de los artículos 218 , 317 , 319 y 3250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 por realizar una interpretación de la prueba contraria a la lógica y arbitraria, de la que resulta que el segundo tramo del vial de acceso al Puerto Exterior del Ferrol sea un vial supramunicipal que excede del servicio al municipio para crear ciudad.

4) infracción de los artículo 111 y siguientes y las determinaciones sobre las vías de acceso previstas en el PGOU de Ferrol.

5) infracción de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución Española , en relación con los artículos 15 , 16 , 18 y 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 y de la jurisprudencia, por vulnerar el principio de equidistribución y permitir que el propietario del suelo urbanizable sea privado sin indemnización de su derecho a transformarlo.

6) infracción de los artículos 335 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento 1/2000 en cuanto a la valoración ilógica y arbitraria de la prueba

7) infracción del artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia, con infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en cuanto a la presencia en el Jurado de un funcionario técnico.

Como vemos, la parte está cuestionando los dos aspectos de su recurso que no fueron atendidos por la sentencia: la composición del Jurado -motivo 7º- y la valoración del suelo -motivos 2º a 6º-.

SEGUNDO.- Antes de analizar estos motivos del recurso de casación debemos dar respuesta a la inadmisión opuesta por la defensa de la Administración del Estado al entender que la parte recurrente pretende, con clara y evidente desnaturalización del recurso de casación, que la Sala Casacional realice una valoración de la prueba diferente a la que realizó Sala Territorial, como si de una segunda instancia se tratase.

Esta genérica alegación que nuevamente plantea la Abogacía del Estado ha de ser rechazada puesto que los motivos del recurso, además de cuestionar expresamente la actividad de valoración de la prueba realizada por la Sala de Galicia, por considerarla irracional o falta de lógica, supuestos que la jurisprudencia de esta Sala y sección sexta (sentencia de 3 de diciembre de 2011 recaída en recurso de casación nº 4244/1996 ) viene admitiendo como aptos para tener que revisar la valoración de la prueba realizada por la sala sentenciadora, están haciendo valer determinadas infracciones en la aplicación normas jurídicas. En este sentido se resolvió una alegación idéntica en la sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2013 (recurso de casación nº 3086/2010 ).

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se denuncia que la Sala Territorial equipara indebidamente el suelo urbanizable no delimitado y suelo no urbanizable cuando su régimen jurídico es diferente.

El motivo no puede prosperar puesto que la Sala de Galicia no establece tal equiparación sino que, lo que realmente hace, es decir que el suelo urbanizable no delimitado debe ser valorado aplicando las criterios del artículo 26, afirmación que es correcta si se toma en consideración que el artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , en la redacción dada por Ley 10/2003, de 20 mayo 2003, dispone que " El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística.">. Y esa afirmación es consecuencia de que con anterioridad la propia Sala, en el último inciso del fundamento de derecho cuarto, había dicho que " No podemos considerar cierta, por lo tanto, la afirmación del recurso de que se tuvo en cuenta una clasificación incorrecta a la hora de hacer las valoraciones, porque el Jurado lo valoró dentro de una de las variantes de suelo urbanizable y en una cuantía muy superior a la que le correspondería como suelo rústico no urbanizable. Por ello, con razón dice el Abogado del Estado en su contestación que en el momento hábil para la fijación del justiprecio -que aquí era el momento de exposición al público del proyecto de expropiación, pues se trataba de un procedimiento de tasación conjunta- la finca carecía de la adecuada cobertura de un planeamiento de desarrollo para poder ser considerada como suelo urbanizable delimitado o inmediato, para el que rige un régimen de valoración distinto, por mucho que tuviese una aptitud para ser teóricamente urbanizada conforme a las ordenanzas municipales que ya han sido mencionadas con destino industrial y de servicios, ya que, al no estar incorporada la parcela al proceso de desarrollo, tal suelo estaría sujeto, según las previsiones del propio Plan, al régimen y a las condiciones del suelo rústico común.">.

CUARTO.- En el tercer motivo del recurso la parte cuestiona la valoración que la Sala Territorial de Galicia hace de dos documentos públicos que aparecen tanto en autos como en el expediente administrativo y que son el Plan General de Ordenación Urbana de Ferrol y la Certificación del Secretario del Ayuntamiento de Ferrol que obra a los folios 7 y siguientes del expediente. De este modo el recurrente cuestiona que la Sala Territorial negase a la obra que motivó la expropiación la condición de vial que crea ciudad y, con ello, la posibilidad de que fuese valorado como suelo urbanizable delimitado.

Tampoco este motivo puede merecer una respuesta positiva para el recurrente. Y ello ha de ser así por cuanto (1) la demanda no contenía ni una sola línea, ni un solo argumento, que apoyase la afirmación que ahora se despliega en el escrito de interposición. Es más, la demanda solo cita el Plan General de Ordenación Urbana de Ferrol cuando discute la clasificación del terreno -fundamento de derecho quinto- y nunca cuando en el fundamento de derecho sexto alude a la posibilidad jurisprudencial de que los terrenos destinados a sistemas generales sean valorados como suelo urbanizable; (2) la Certificación del Secretario del Ayuntamiento no alude a este extremo en ninguno de los tres folios que la integran; (3) como consecuencia de ello, como se mantiene por la Abogacía del Estado en su escrito de oposición a la casación, la Sala en ningún momento valoró esa documentación a estos efectos.

QUINTO.- La misma respuesta negativa merece el cuarto de los motivos casacionales empleados al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, referido a una supuesta infracción del Plan General de Ordenación Urbana del Ferrol en la referido a las determinaciones sobre el vial que motivo la expropiación.

Efectivamente, reiterando lo dicho anteriormente sobre la argumentación que contenía de demanda del proceso seguido en la instancia sobre dicho Plan General de Ordenación Urbana, que no era ninguna en relación con las características de la vía de comunicación y con su posible consideración como vía integrada en la malla urbana, debemos ahora resaltar, por la cita que se hace del artículo 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico -Real Decreto 2159/1978 -, que ninguna de las pruebas obrantes en autos mantiene o atribuye a la vía que se ejecutaba esa condición, dato este esencial puesto que:

1) en la sentencia de la Sala Tercera, Sección 6ª, de 4 de octubre del 2011 (Recurso de casación nº 3994/2008 ) se afirma que " establecer en cada caso concreto si un sistema general se integra en la trama urbana o constituye condición necesaria para su expansión es una pura cuestión de hecho: no puede ser respondida atendiendo a normas jurídicas, sino observando la realidad.".

2) como mantenemos en nuestra reciente sentencia de 9 de abril de 2013 (recurso de casación nº 2189/2010 , fundamento de derecho tercero) "....Como igualmente dicen las sentencias de esta Sala y ello nos sirve para rebatir la segunda línea argumental del recurrente, las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas, se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General ( artículo 25 del Reglamento de Planeamiento ) pero la cuestión a precisar es cuándo esa red viaria, según hemos dicho en la jurisprudencia reseñada 'tiene trascendencia urbana a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos expropiados' y ello solo ocurre cuando, como se ha dicho, se considera integrada en el entramado urbano, formando parte de los viales municipales o contribuyendo a crear ciudad,....".

SEXTO.- Como quinto motivo casacional la parte denuncia la infracción de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución Española , en relación con los artículos 15 , 16 , 18 y 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 y de la jurisprudencia, por vulnerar el principio de equidistribución y permitir que el propietario del suelo urbanizable sea privado sin indemnización de su derecho a transformarlo.

El motivo debe decaer puesto que, como ya hemos dejado dicho, la Sala nunca afirmó que el suelo fuese rústico común, sino que ex artículo 27.2º de la Ley 6/1998 debería ser valorado como tal por admitir el alegato del defensor de la Administración sobre el hecho de que la finca carecía de la adecuada cobertura de un planeamiento de desarrollo para poder ser considerada como suelo urbanizable delimitado o inmediato, ello por mucho que tuviese una aptitud para ser teóricamente urbanizada conforme a las ordenanzas municipales ya que, al no estar incorporada la parcela al proceso de desarrollo, tal suelo estaría sujeto, según las previsiones del propio Plan, al régimen y a las condiciones del suelo rústico común. Y esa afirmación, que el suelo rústico apto para urbanizar debería ser desarrollado por Plan Parcial y que era equiparable al suelo urbanizable no delimitado, se contiene en el informe pericial practicado en el proceso a petición de la propia parte recurrente, cuando el perito Arquitecto describe la clasificación urbanística del terreno.

SEPTIMO.- En sexto lugar se afirma en el escrito de interposición del recurso que la sentencia impugnada incurre en infracción de los artículos 335 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento 1/2000, en cuanto a la valoración ilógica y arbitraria de la prueba pericial pues todos los peritos, tanto el que emitió el informe aportado con la demanda como quien firmó en informe forense, valoraron la finca teniendo en cuenta su naturaleza urbanizable.

Como decimos en el fundamento de derecho quinto de nuestra reciente sentencia de 18 de febrero de 2013 (recurso de casación nº 3086/2010 ) " Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ), recuerda que no cabe la rectificación en el recurso de casación de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pues la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

No obstante, también señala la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias entre otras de 6 de octubre de 2008 (recurso 6168/07 ) y 26 de enero de 2009 (recurso 2705/05 ) que la anterior doctrina admite como excepciones los casos en que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, si bien no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles.">.

Esta cita nos sirve para concluir que ha de ser negativa la respuesta que demos a este motivo. La Sala Territorial de Galicia no incurrió en irrazonabilidad o arbitrariedad cuando decidió no admitir la valoración del perito de parte ni del judicial puesto que, tras haber dejado constancia éste último de que el suelo era urbanizable no delimitado, aplicó criterios de valoración inadecuados e incorrectos a tenor del artículo 27.2 de la ley 6/1998 . Así, el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada dice que " Por otro lado, en cuanto al régimen de valoración aplicable, es claro que, de acuerdo con todo lo anterior, hay que acudir necesariamente, por mandato legal del artículo 27.2. de la Ley 6/98 , del Suelo y Valoraciones, al método de comparación a partir de valores de fincas análogas previsto en el artículo 26 de la misma para el suelo no urbanizable. De acuerdo con esto, y para rechazar las propuestas del perito de parte, e incluso del perito judicial-basadas en la aplicación del método residual- no hay más que seguir lo dicho también por el Abogado del Estado respecto a que estos informes, con un enorme desfase valorativo, incorporan a la valoración expectativas o plusvalías urbanísticas, a pesar de que extremos tan importantes como alturas, retranqueos u ocupación de parcelas, así como las condiciones del futuro desarrollo urbanístico penden de la futura elaboración de un Plan Parcial. De esta manera, está claro que no son aplicables los criterios de valoración del art. 27.1 del suelo urbanizable delimitado, ni los del suelo urbano del artículo 28, pues el suelo no está incluido en un ámbito delimitado por el Planeamiento con previo establecimiento de las condiciones específicas para su desarrollo, lo que excluye la aplicación de estas últimas normas, y, en consecuencia, la aplicación del método valorativo empleado en los informes periciales ya mencionados, cuyas conclusiones en cuanto a la mayor cuantía del justiprecio del suelo no pueden ser aceptadas.">. Y esta valoración de la Sala es correcta si partimos de que lo ya dicho sobre el hecho de que la sala aplicó correctamente los artículos 27.2 º y 26 de la Ley 6/1998 . Obsérvese en tal sentido como en nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2011 (recurso de casación nº 504/2008 ) dijimos que " El propio art. 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones , en su apartado segundo ordena que el suelo urbanizable no incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo será valorado en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística, remitiéndose de esta manera al art. 26 de la misma Ley que establece que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y que en el caso de que no existan valores comparables su valor se determinará mediante capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración. Se deduce de estos preceptos en lo que atañe a este proceso que estando clasificado el suelo expropiado como suelo urbanizable no delimitado el método valorativo legalmente establecido es el de comparación y en su defecto el de capitalización de rentas, lo que permite concluir, al menos en este momento, que el método residual, ya sea dinámico o estático, utilizado por los peritos para fijar el valor del suelo no era correcto.">.

OCTAVO.- Finalmente, en relación con la composición del Jurado -motivo 7º- el planteamiento del recurrente consiste mantener su irregularidad al haber formado parte del mismo un miembro técnico inadecuado por razón de su titulación -Ingeniero de Montes- pues se trataba de valorar suelo urbanizable y no rústico, razón por la que debió intervenir un Arquitecto. Con ello sostiene que concurre un vicio formal pero invalidante pues la ocasionó indefensión.

Es cierta la doctrina jurisprudencial de esta Sala que el escrito del recurso trascribe en orden a la delimitación de este tipo de vicios, y así en sentencia de 15 de junio de 2010 (recurso de casación nº 2675/2006 ) se dice que " A ello cabe añadir, que aun en el caso de deficiente conformación del Jurado de Expropiación, como señala la sentencia de 30 de junio de 2001, 'esta Sala , modificando la inicial orientación jurisprudencial, ha declarado a partir de su Sentencia de 30 de enero de 1998 (recurso de casación 5405/1993 , fundamento jurídico primero «in fine»), seguida, entre otras, por las de 18 de mayo de 1998, 9 de octubre de 1999, 27 de mayo de 2000, 8, 17 y 27 de marzo de 2001, que la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por carecer sus vocales de la titulación exigible por el artículo 32.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , no constituye una causa de nulidad de pleno derecho, sino un defecto formal determinante de su anulación exclusivamente cuando, conforme al artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , impida al acto alcanzar su fin o haya producido indefensión,....".

Ahora bien, lo que no puede admitirse es que hubiese un error de composición y, menos aún, que le causase indefensión real. Efectivamente, partiendo de lo que venimos afirmando sobre la necesidad de valorar el suelo como no urbanizable (rústico) por tener la consideración de urbanizable no delimitado, difícilmente puede admitirse que la intervención de un Ingeniero de Montes haya podido causarle indefensión real por haber aplicado criterios o técnicas de valoración de suelo urbanizable delimitado o urbano, a lo que se suma el hecho de que tanto en la vía previa como en sede jurisdiccional el propietario ha tenido la oportunidad de alegar lo que a su derecho ha convenido y de utilizar los medios de prueba oportunos para justificar cumplidamente el valor del terreno expropiado.

NOVENO.- En aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación interpuesto determina que deba hacerse imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente y, haciendo uso de la facultad que nos otorga su punto 3º, se fija en cuatro mil euros (4.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por la parte recurrida y por todos los conceptos.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

NO HA LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Héctor contra la Sentencia nº 308/2010, de 16 de marzo, dictada por la sección tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Galicia en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 11418/2007, SENTENCIA QUE SE CONFIRMA.

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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