Sentencia Administrativo ...yo de 2013

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21/06/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 3529/2010 de 28 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO

Núm. Cendoj: 28079130042013100141

Núm. Ecli: ES:TS:2013:2986

Núm. Roj: STS 2986/2013

Resumen:
Denegación de la prórroga del permiso de actividad y de concesión de cetárea de crustáceos.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 3529 de 2.010, interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Deza García, en nombre y representación de la entidad IZAMAR, S.A., contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Galicia, de fecha once de febrero de dos mil diez, en el recurso contencioso- administrativo número 4.356 de 2.007 .

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Galicia, Sección Segunda dictó Sentencia, el once de febrero de dos mil diez, en el Recurso número 4.356 de 2.007 , en cuya parte dispositiva se establecía: 'Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil 'IZAMAR, S.A.' contra la resolución del delegado territorial de la consellería de Pesca e Asuntos Marítimos de Lugo de 31.05.07 ( dictada por delegación de su titular), sobre denegación de la prórroga del permiso de actividad y de concesión de cetárea de crustáceos en la Praia de Cubelas, San Cifrao, Cervo (Lugo), que confirmamos. No hacemos condena en costas'.

SEGUNDO.-En escrito de veintitrés de marzo de dos mil diez, la Procuradora Doña Irene Cabrera Rodríguez, en nombre y representación de la entidad IZAMAR, S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha once de febrero de dos mil diez .

La Sala de Instancia, por Providencia de quince de abril de dos mil diez, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.-En escrito de uno de julio de dos mil diez, la Procuradora Doña Cristina Deza García, en nombre y representación de la entidad IZAMAR, S.A., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de dieciséis de julio de dos mil diez.

CUARTO.- En escrito de diecinueve de enero de dos mil once, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.-Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de IZAMAR S.A., interpuso recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Galicia, Sección Segunda, de once de febrero de dos mil diez, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 4.356/2.007 , deducido por la Sociedad Anónima citada, contra la resolución del delegado territorial de la Consejería de Pesca, y Asuntos Marítimos de Lugo de treinta y uno de mayo de dos mil siete, (dictada por delegación de su titular), por la que se le denegó la solicitud de prórroga del permiso de actividad y de concesión de cetárea de crustáceos en la Playa de Cubelas, San Cifrao, Cervo (Lugo).

SEGUNDO.-La sentencia que constituye el objeto del recurso en el primero de sus fundamentos identificó el propósito del proceso, y expuso las razones en las que se basaba la demanda para conseguir su pretensión, y así expresó lo que sigue: 'Mediante orden de la Consellería de Pesca, Marisqueo e Acuicultura de 14.02.97 se le otorgó a la sociedad mercantil 'IZAMAR, SA' un permiso de actividad y una concesión para explotar una cetárea de crustáceos en la Praia de Cubelas, San Cifrao, Cervo (Lugo), por un plazo de 10 años, a cuyo vencimiento solicitó la prórroga por igual plazo, que fue denegada por resolución del delegado territorial de la Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos de Lugo de 31.05.07 (dictada por delegación de su titular), fundada en que había informado desfavorablemente esa solicitud la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente.

La demanda pretende que se anule la resolución impugnada y que se le otorgue a la actora la prórroga solicitada, con fundamento en la falta de motivación de esa resolución, en la naturaleza reglada de la prórroga y el carácter no vinculante del informe del organismo de costas, en que la empresa actuó de buena fe e inspirada en la confianza legítima de que obtendría la prórroga y en que la cetárea está integrada en el paisaje, motivos y pretensión al que se opone la defensora autonómica'.

El segundo de los fundamentos lo dedicó a rechazar el primero de los argumentos de la demanda referido a lo que la sentencia consideró una cuestión formal, y en el que afirmó, que, por ello, se hace necesario: 'recordar que a los defectos de forma, en caso de que se hubiera producido, tan sólo se les puede reconocer virtud invalidante de segundo grado en el caso excepcional de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o produzca indefensión, esto es, cuando se le hubiera provocado al interesado una disminución real, efectiva y trascendente de sus garantías, tal y como se expresa el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , y reconoce unánimemente la constante jurisprudencia de la que son sólo un ejemplo las SsTS de 18.03.87 y 15.12.87 o las sentencias de esta misma sala de 14.04.00 , 24.04.00 y 02.06.03 . Pero también es constante la jurisprudencia que ha analizado el grado de motivación que deben contener los actos administrativos y su posible omisión para llegar a la conclusión de que esa formalidad no constituye un rito fundamental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la administración, de modo que debe modularse esa exigencia para acomodarla a las circunstancias de cada caso y su posible insuficiencia u omisión total se ha de ver indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si, por lo tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado ( STS de 03.04.90 ), ello sin olvidar que la motivación debe ser sucinta y suficiente, con referencia a los hechos y fundamentos jurídicos de la decisión, lo que es sinónimo de bastante para que se logre la finalidad propuesta, sin necesidad de complejos análisis ni razonamientos, ni formalidad preceptiva alguna; en suma, la motivación es una expresión que constituye un concepto legalmente indeterminado que ha de integrarse a través de las circunstancias concretas de cada caso ( SsTS de 15.04.97 y 13.02.98 ).

Pues bien, con arreglo a esos criterios se debe desestimar el primer motivo de nulidad, en la medida en que la resolución impugnada, aunque no puede calificarse como impecable ni esmerada, sí está motivada al expresar como único motivo denegatoria (sic) de la prórroga el hecho de que contaba con el informe desfavorable de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, de modo que quedó avisada la interesada de la causa denegatoria, aunque es verdad que desconocía el contenido de tal informe, que no podía basarse en el vencimiento del plazo máximo de concesión de 30 años, dispuesto en el artículo 66.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio , de costas (a salvo de que en el título concesional figurara otro inferior), pues consta que la concesión de ocupación del demanio tuvo lugar el 07.10.96'.

En el tercero de los fundamentos analizó de forma conjunta por su conexión, los motivos alegados en la demanda de nulidad y de reconocimiento de la situación jurídica pretendida. Y a tales fines razonó de este modo: 'No cabe duda que las habilitaciones administrativas deben otorgarse por cada administración competente, que lo es la estatal para el caso de que se desee ocupar privativamente el dominio público marítimo terrestre y la autonómica gallega para el ejercicio de la actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 , 110.b ) y 114 de la LC y 10.a ) y 55 de la Ley 6/1993, de 11 de mayo , de pesca de Galicia, ello sin perjuicio de las atribuciones que a la Administración General del Estado le confiere el artículo 112.b) de la LC , para emitir, con carácter preceptivo y vinculante, informe sobre la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, lo que hace que la resolución autonómica que se dicte en el ejercicio de sus competencias (en este caso sobre la actividad de cultivos marinos) se convierta 'en un acto complejo en el que han de concurrir dos voluntades distintas', como ha señalado la STC 149/1991 , que ha certificado la constitucionalidad de ese precepto.

Pero también se ha pronunciado ese alto tribunal sobre el artículo 10.a) de la LPG en su STC 9/2001 , donde ha confirmado la necesidad de obtener esa 'conformidad previa de la Administración del Estado' cuando se trate de 'otorgar autorizaciones y concesiones para el establecimiento de instalaciones o actividades acuícolas en terrenos de dominio público estatal', lo que debió haberse cumplimentado cuando le otorgó la Consellería de Pesca, Marisqueo e Acuicultura el 14.02.97 a la mercantil recurrente la concesión para la puesta en funcionamiento y explotación de la cetárea de crustáceos en San Cibrao, y debe hacerse igualmente cuando de lo que se trate es de prorrogar esa concesión al término de los 10 años en que duró inicialmente, pues lo que informó entonces el órgano estatal fue un proyecto con unos determinados condicionantes, entre los cuales se encontraba el plazo de duración, de modo que cualquier extensión en los términos de la concesión de actividad, ya espacial o temporal, debe merecer el mismo tratamiento que si se tratara de la concesión inicial, esto es, el previo informe favorable del órgano estatal competente.

Y a ello no obsta lo que indica el artículo 55 de la LPG sobre la posibilidad de obtener la prórroga, precepto desarrollado en el Decreto 274/2003, de 4 de junio , que regula el procedimiento de obtención del permiso y concesión de actividad para los establecimientos de acuicultura y auxiliares de acuicultura en zona terrestre, cuyo artículo 14 exige aquel informe preceptivo y vinculante cuando se trate de otorgar la concesión de la actividad en la que sea necesaria la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, que se deberá extender por la Administración General del estado en un plazo de dos meses al que se añadirán otros 20 días, previo requerimiento dirigido al efecto, con la consecuencia de que se deba tener en cuenta ese informe cuando se reciba fuera de esos plazos, pero antes de la resolución definitiva; cuando de lo que se trata es de obtener la prórroga, el artículo 21 reduce los plazos a la mitad de los señalados para la primera obtención de la concesión, si bien ya no indica que se deba tener en cuenta el informe recibido fuera de plazo, sino que será vinculante el informe sobre la ocupación demanial cuando se emita en plazo, de modo que se debe entender que éste es la mitad del señalado en el artículo 14, esto es, un mes al que se añadirá otro adicional de 10 días, pero siempre que el departamento autonómico lo requiera para que el órgano estatal lo emita con carácter urgente, lo que no consta haber sucedido, pues nada se menciona sobre este particular en el segundo antecedente del informe desfavorable de la Dirección General de Costas de 08.05.07.

Así las cosas, el carácter preceptivo y vinculante de ese informe hace que deban decaer los dos motivos analizados sobre la naturaleza reglada de la prórroga y el carácter no vinculante del informe del organismo de costas'.

En el fundamento cuarto se ocupó la sentencia para rechazarlos, de otros dos argumentos en que la demanda sustentaba su pretensión, como fueron los relativos a los principios de buena fe y confianza legítima con los que la recurrente había procedido con la Administración y que vinculaban a ésta en su relación con la demandante.

Ahí la sentencia puso de manifiesto que esos principios -que confluyen en uno solo, puesto que la buena fe es la razón que inspira el de confianza legítima,-: 'fueron acuñados en diferentes resoluciones del Tribunal Internacional de la Comunidad Europea (ahora de la Unión Europea) y después en el artículo 3 de la LRJAPyPAC, así como en las SsTS de 05.05.93 , 10.05.99 , 24.07.99 y 05.06.01 ; así, esta última refiere que 'el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio', a lo que añade que el principio de confianza legítima 'no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma', puesto que debe tenerse en cuenta que la prevalencia del interés público que salvaguarda el principio de legalidad 'resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta'.

Como ya indicó esta sala en su sentencia de 14.12.05 , se quiere significar con ello que el eje sobre el que gira la confianza legítima es la existencia de actos ostensibles y externos de la administración que llevan al ciudadano a creer fundadamente que su petición va a prosperar, y este no es el caso cuando la actuación administrativa está sustentada en normas jurídicas que, aunque deben respetar los derechos adquiridos y consolidados, no están llamadas a petrificarse, sino que pueden cambiar los requisitos y condiciones respecto de interesados que se acojan por primera vez a sus determinaciones, lo que es el caso al tratarse, no ya tanto de derechos adquiridos que se puedan obtener, sino de expectativas que requieren un pronunciamiento expreso y favorable, en este caso del organismo estatal llamado a tutelar el dominio público marítimo-terrestre.

En suma, este motivo debe ser igualmente desestimado'.

Finalmente, concluye la sentencia en el fundamento quinto, afirmando lo que sigue: 'No merece mejor suerte el último motivo sobre la compatibilidad e integración de la cetárea con el medio, que ya ha examinado la Dirección General de Costas en su informe desfavorable de 08.05.07 y que no ha desvirtuado la parte actora con un informe técnico objetivo, sino con uno de parte que analiza el impacto ambiental que produce la cetárea, que se encuentra en un islote rocoso que se encuentra unido por un puente artificial que lo comunica a la zona terrestre, impacto que el perito de parte califica como 'muy común' a ese tipo de instalaciones, lo que no comparte esta sala, a la vista de los documentos fotográficos que acompaña aquel informe, que muestran esa cetárea y otras que no se encuentran en islotes, sino sobre tierra, lo que no significa que éstas no produzcan también efectos ambientales perniciosos.

Sea como fuere, la que aquí se analiza impacta de forma seria y manifiesta el medio, lo que hace que comparta esta sala el informe desfavorable de la Dirección General de Costas y, con él, la resolución impugnada'.

TERCERO.-El recurso de casación que interpone IZAMAR S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección Segunda, en la Comunidad Autónoma de Galicia, pronunciada en once de febrero de dos mil diez, en el recurso contencioso administrativo número 4.356/2.007 , se funda en cuatro motivos de casación, todos ellos formulados al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , de 29 de julio de 1.998, por 'infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate'.

El primero de esos motivos considera que la sentencia incurrió en falta de motivación al considerar que la resolución recurrida era conforme con el artículo 54 en relación con los artículos 63.2 y 89.5 de la Ley 30/1.992 , ya que la resolución de la Administración carecía de motivación porque basó la denegación en un informe desfavorable cuyo contenido no se incorporó a la misma, y por tanto se desconoció por la recurrente y, además, se emitió transcurrido el plazo máximo para decidir acerca de la prórroga de la concesión.

Según el motivo la sentencia reconoce que el informe denegatorio de la Administración del Estado dio lugar a la denegación, pero que constando en el expediente, la recurrente no lo conoció, porque no se incorporó a la resolución, si bien y pese a ello la sentencia afirma que la recurrente quedó avisada de la causa denegatoria.

Cita el artículo 89.5 de la Ley 30/1.992 y la sentencia de esta Sala y Sección de 19 de enero de 2.004, recurso de casación n.º 431/2.001 .

Considera que se le produjo indefensión, y, por tanto, se infringió el artículo 63.2 de la Ley 30/1.992 , e invoca, igualmente, los apartados a ) y c) del número 1 del artículo 54 de la misma norma .

La defensa de la Administración Gallega rechaza este primer motivo. Reconoce que la resolución estaría más motivada o sería más correcta si se hubiese incorporado el informe desfavorable de la Dirección General de Costas, pero esa falta no la hace nula de pleno derecho, ya que tendría que causarse indefensión, lo que aquí no ha sucedido.

Incluso niega la falta de motivación ya que la resolución se basa en un informe que obra en el expediente y accesible al demandante por lo que éste ha podido conocer las razones del mismo y aportar en el proceso un informe contradictorio.

La actora en el momento en que la resolución es dictada, accede al expediente para presentar recurso administrativo de alzada y puede analizar y atacar el informe.

El motivo no prospera. Según lo que en el se expone la sentencia incurrió en falta de motivación al considerar que la resolución era conforme con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 30/1.992 , en relación con los también artículos de la misma norma legal 63.2 y 89.5.

Desde luego la sentencia está motivada y es conforme con el artículo 120.3 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no solo eso sino que, además, cumple con el deber que es inherente a la motivación y que consiste en que esa motivación sea reconosgcible como aplicación del sistema jurídico en el que se integra.

Cuestión distinta es que le sea exigible una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes realicen. De ahí que la sentencia cuando se refiere a la resolución administrativa, que es a la que realmente se dirige la imputación de falta de motivación, diga que la misma lo estaba, puesto que se apoyaba en el informe desfavorable a la prórroga de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, sin perjuicio de que reconociese que no se podía calificar como impecable ni esmerada, pero reconociendo a su vez que la recurrente quedó avisada de la causa denegatoria, o, mejor del origen de esa causa, puesto que desconocía el contenido del informe.

Y del mismo modo la sentencia en esa línea de considerar suficiente la motivación de la resolución constató que aquella no incurría en infracción del artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas porque no generó indefensión a la recurrente, que es la razón por la que un defecto de forma, como sería la insuficiente motivación, daría lugar a la anulabilidad del acto recurrido.

Y en cuanto a la mención de la posible infracción en que pudo incurrir la sentencia al aceptar la conformidad a Derecho de la resolución, puesto que según la recurrente, la misma no incorporó a su texto el informe desfavorable de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, incumpliendo de ese modo el mandato del artículo 89.5 de la Ley 30/1.992 , tampoco nos es posible compartir esa posición que sostiene el motivo.

Es cierto que ese precepto dispone cuando reconoce normativamente ese principio de la motivación in aliunde, que la 'aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma'. Y sabemos, porque así lo afirma la sentencia, que el informe que dio lugar a la denegación de la prórroga si bien estaba unido al expediente no se incorporó a la Resolución.

Ese precepto que reitera el contenido ya en el artículo 93.3 de la Ley de procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958, ha sido interpretado por la Jurisprudencia de esta Sala como la motivación aliunde o in aliunde, que no es más, o, no consiste en otra cosa, sino en la ficción de considerar que forma parte de la motivación del acto la propuesta o informe que le precede. Y constituye Jurisprudencia reiterada y consolidada de esta Sala la aceptación como motivación del acto la admisión de informes o dictámenes obrantes en el expediente, precediendo a las resoluciones o acuerdos, y ello debido a la unidad orgánica de los expedientes, y a la interrelación existentes entre sus distintas partes, considerados como elementos integrados en un todo, rematados por actos que ponen fin a las actuaciones.

Por cuanto se ha expuesto y como anticipamos el primero de los motivos decae.

CUARTO.-El segundo de los motivos invoca, también, el apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , Ley 13/1.998, por 'infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate'.

Y lo hace así al considerar que la sentencia vulneró el artículo 81 de la Ley de Costas , Ley 22/1.988, de 28 de julio; el artículo 164 del Reglamento para su ejecución y desarrollo, Real Decreto 1.471/1.989, de 1 de diciembre, y el artículo 83.4 de la Ley 30/1992 , sobre el carácter de los informes emitidos por las Administraciones Públicas, así como la Jurisprudencia que interpreta esos preceptos.

Parte el motivo de la idea de que la concesión debía prorrogarse al cumplirse íntegramente para ello los requisitos legal y reglamentariamente previstos por la Ley de Costas y su Reglamento. Y añade que de acuerdo con el artículo 83.4 de la Ley 30/1.992 el informe de la Administración del Estado en el que se basó la denegación de la prórroga se emitió fuera de plazo, por lo que debía entenderse que no era vinculante, que fue, exactamente, lo contrario a lo que hizo la sentencia recurrida.

Menciona la STC 9/2.001, de 18 de enero , que declaró la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas para otorgar autorizaciones y concesiones en materia de acuicultura, aún cuando impliquen la ocupación del dominio público marítimo terrestre, articulándose entonces la intervención del Estado a través de un informe preceptivo y vinculante. Y concluye que ese informe será vinculante para el otorgamiento de la concesión, mientras que para el caso de la prórroga puede no serlo.

Considera que al haberse emitido ese informe fuera de plazo en ningún caso puede ser vinculante, y cita el artículo 83. 3 y 4 de la Ley 30/1.992 que expresan que 'De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.

4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.

El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución'.

Por ello, al no concurrir ninguna causa que impidiera la prórroga y no ser vinculante el informe de la Administración del Estado, la denegación basada en ese informe vulneró flagrantemente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos artículo 9.3 de la Constitución , así como el principio de confianza legítima. Cita la sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 25 de mayo de 1.992 , que consideró que la prórroga de una concesión no estaba sujeta a la discrecionalidad de la Administración.

El Letrado de la Junta de Galicia se opone al motivo, y afirma que según el propio título que otorgó la concesión, la misma es discrecional y que aún cuando el informe se emitiera fuera de plazo, el mismo procedía de una Administración cuyo informe había de considerarse, y a ello no se opone el artículo 83.4 de la Ley 30/1.992 , informe del que derivaban razones para denegar la prórroga como se hizo.

Este motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el precedente.

Basa su argumentación la recurrente en que de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Costas , Ley 22/1.988, de 28 de julio, la concesión debía prorrogarse al no haberse producido el plazo de vencimiento y no haber sido sancionado el titular de la concesión por infracción grave. A lo que añade que el informe de la Dirección General de Costas que propició la denegación, y que debía emitirse por disponerlo así la configuración del procedimiento tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 9/2.001, se evacuó fuera de plazo, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83.3 y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común el mismo no debió tomarse en consideración, como dispone el último apartado del número 4 del artículo 83 de la ley citada .

No es posible aceptar esos planteamientos que efectúa el motivo. En primer término porque el título que otorgó la concesión por un plazo de diez años preveía la prórroga, pero también advertía de la discrecionalidad que se reservaba la Adminsitración para llevarla a efecto por un plazo igual de otros diez años, y hasta un máximo de veinte. Y junto a esa posibilidad de denegación para ello en todo caso, había de oírse a la Administración del Estado por medio de un informe preceptivo sobre la continuidad de la existencia de la concesión de la cetárea en función de la afectación que la misma significase para el dominio público marítimo-terrestre, y que el uso de la misma justificase o no su presencia en el lugar en que se ubicaba. Y, desde luego, en ningún caso el hecho de que el informe se presentase fuera del plazo otorgado para ello, pero antes de dictarse la resolución, autorizaba a la Administración que tramitaba el procedimiento a prescindir del contenido del mismo, pese a la dicción del último párrafo del número 4 del artículo 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .

Atendiendo a cuanto acabamos de exponer, así como a que conforme con lo dispuesto en los artículos 32.1 de la Ley de Costas y 60.2 de su Reglamento que disponen que 'únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo- terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación' el informe de la Dirección General de Costas denegó la prórroga de la concesión de la cetárea tanto porque por su uso para la estabulaciòn de crustáceos no debía ocupar el espacio del dominio público marítimo-terrestre en que se ubicaba, como por la importante afectación que su presencia en el mismo producía, y ello determinó que en esos términos se produjese la resolución recurrida de la Administración Gallega.

QUINTO.-El tercero de los motivos con el mismo amparo que los dos precedentes, denuncia la infracción por la sentencia del artículo 3 de la Ley 30/1.992 , -principios de buena fe y de confianza legítima- y el artículo 9.3 de la Constitución , principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad administrativa, así como la Jurisprudencia que los interpreta.

Los argumentos de este motivo son idénticos a los del anterior, en tanto que parten de la idea de que la concesión se otorgó de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Costas y en su Reglamento de desarrollo, y que la única modificación de calado fue el dictado de la STC 9/2.001, de 18 de enero , en el sentido ya expuesto más arriba. Insiste que en las prórrogas la actuación de la Administración es discrecional y no reglada, y, por ello, en este caso se conculcaron esos principios de buena fe y confianza legítima.

Y señala que en este caso la Administración generó en la recurrente dicha confianza, al otorgarle inicialmente la concesión de la que derivó todo el entramado industrial de distribución de marisco y de restauración, con los gastos de ello derivados y previsión de inversiones que se exigen acreditar para la prórroga. De modo que al no haberse producido ninguna innovación normativa lo lógico era otorgar la prórroga.

A este motivo se opone por los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma que la sentencia justifica porque no se vulneró ese principio de confianza legítima, y por qué valorando la prueba se inclinó por la confirmación de la denegación de la prórroga; y en cuanto a los perjuicios económicos recuerda que existe un Auto de la Sala de instancia en pieza separada, que suspendió la eficacia de la resolución por lo que hasta el presente la concesión se habrá prorrogado al menos cinco años más del plazo del vencimiento.

Los argumentos del motivo carecen de posibilidad alguna de prosperar. De ningún modo es posible sostener que la Administración con su proceder incurrió en arbitrariedad, o, que, al denegar la prórroga, infringió el principio de buena fe o desconoció el principio de confianza legítima que hubiera generado en la sociedad recurrente.

Basta para ello con traer aquí el contenido del fundamento cuarto de la sentencia de instancia donde se trató esa cuestión. La decisión que adoptó la Administración de la Comunidad Autónoma estaba en la línea de lo que disponían las normas que se aplicaron, tanto la Ley de Costas como su Reglamento de desarrollo por parte del Estado, y la Ley de Pesca de la Comunidad Gallega y el Decreto correspondiente, y no hubo actuación por parte de ninguna de las dos Administraciones que pudiera hacer pensar o creer a la concesionaria que la prórroga del plazo de la concesión estaba garantizada. Lejos de ello, recibida la petición de continuidad de la explotación, se abrió un procedimiento en el que se siguieron los trámites establecidos, y oída la Administración del Estado se rechazó la prórroga pretendida por las razones que constaban en el expediente y de las que se hizo eco la resolución recurrida y confirmada por la sentencia.

SEXTO.-El cuarto de los motivos también con apoyo en el apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , insiste en la 'infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate' por la sentencia recurrida, y, en concreto, en la violación del artículo 32.1 de la Ley de Costas, 22/1.988 , y el artículo 60.2 de su Reglamento, que disponen que podrá permitirse la ocupación de dominio público marítimo- terrestre para aquellas actividades o instalaciones que por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación.

De ahí deduce el motivo que la cetárea estaba en el único lugar posible, y se remite al informe del Servicio de Costas que afirma que las instalaciones no pueden incluirse entre las referidas por esos preceptos dado que por su naturaleza pueden tener otra ubicación fuera del dominio público marítimo-terrestre y de la zona de servidumbre de protección. Y ello porque si en algún sitio puede ubicarse la cetárea, sin duda es en el dominio público marítimo-terrestre, y ello porque tiene que es estar en comunicación con el mar.

Y entra en la valoración de la prueba y en el contraste entre el informe de la Dirección General de Costas y el informe pericial aportado por la recurrente.

Sobre este último motivo la Junta de Galicia se refiere al fin o destino de las instalaciones, y a la ubicación de las mismas, y al informe de la Administración de Costas del Estado.

Tampoco este último motivo puede tener mejor suerte que los anteriores. Del informe preceptivo de la Administración del Estado competente para ello se desprenden dos razones decisivas para que no se otorgase la prórroga de la concesión. La primera de ellas relativa a la ubicación en el dominio público marítimo-terrestre de la instalación que por el fin que cumplía la misma -permanencia de los crustáceos hasta la remisión para su consumo al lugar de destino- no estaba justificada en el lugar en que se ubicaba, y la considerable afectación del medio ambiente por su instalación y permanencia en el islote.

Razones ambas a las que se refería el informe que denegaba la continuación de la instalación en aquel lugar, y que la parte recurrente intentó combatir con el informe pericial que aportó a los autos, y que la Sala de instancia valoró y tuvo en cuenta para concluir, atendidas las circunstancias que refería, que no compartía el mismo, afirmando que la cetárea impactaba de forma seria y manifiesta el medio, por lo que participaba la Sala de lo expuesto por el informe de la Dirección General de Costas, y con él la resolución impugnada.

Valoración de la prueba que este Tribunal debe respetar puesto que compete exclusivamente al Tribunal de instancia en virtud del principio de inmediación que le es propio, salvo en aquellos supuestos, que no es el caso, de infracción de las reglas de la sana crítica, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles.

En consecuencia el motivo y con el recurso se desestiman.

SÉPTIMO.-Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la sociedad recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del artículo citado señala como cantidad máxima que por todos los conceptos podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de cuatro mil €. (4.000 €)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS OTORGA LA CONSTITUCIÓN

Fallo

No ha lugaral recurso de casación número 3.529/2.010, interpuesto por la representación procesal de IZAMAR, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Galicia, Sección Segunda, de once de febrero de dos mil diez, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 4.356/2.007 , deducido por la Sociedad Anónima citada, contra la resolución del delegado territorial de la Consejería de Pesca, y Asuntos Marítimos de Lugo de treinta y uno de mayo de dos mil siete, (dictada por delegación de su titular), por la que se le denegó la solicitud de prórroga del permiso de actividad y de concesión de cetárea de crustáceos en la Playa de Cubelas, San Cifrao, Cervo (Lugo) que confirmamospor ser conforme con el ordenamiento jurídico, y todo ello con expresa imposición de costas a la sociedad recurrente en los términos expuestos en el fundamento de Derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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