Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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05/03/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 3599/2012 de 15 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Núm. Cendoj: 28079130062013100010

Núm. Ecli: ES:TS:2013:18

Núm. Roj: STS 18/2013

Resumen:
Justiprecio de finca expropiada: inexistencia de vía de hecho. Inexistencia de identidades.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por DON Jose Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Sastre Quirós y defendido por el Letrado don Javier Martínez López, contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso 1192/2009 , en el que se impugnaba el Acuerdo dictado el día 19 de mayo de 2009por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, en el expediente nº NUM000 , por el que fijó el justiprecio de la finca situada en la esquina entre las CALLE000 y DIRECCION000 , de Langreo. Ha sido parte recurrida EL JURADO DE EXPROPIACION DE ASTURIAS, representado y defendido por Letrado del Principado, y EL AYUNTAMIENTO DE LANGREO, representado por el Procurador de los Tribunales don José Iglesias Castañón y defendido por el Letrado don Javier Junceda Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de marzo de 2012 , objeto de este recurso, contiene el fallo del siguiente tenor:

" En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias de fecha 1-6-2009, num. NUM000 , en el que intervinieron el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Langreo, que actuaron a través de sus representaciones procesales; Acuerdo que se mantiene por ser conforme a derecho y devengándose los intereses legales conforme se señala en el fundamento de derecho quinto de esta resolución. Sin costas. ">.

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, por el Procurador de los Tribunales don Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de DON Jose Ángel , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la Sentencia recurrida está en contradicción con las Sentencias que cita, de las que acompaña copia, y que fueron dictadas respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Solicitó el dictado de una sentencia que, casando y anulando la recurrida, estime la demanda del recurso contencioso administrativo en su día interpuesto, ello en el sentido de que se fije como fecha de ocupación y, por tanto, como 'dies a quo' para el cálculo de los intereses, la del 21 de enero de 2001, así como que se le conceda una indemnización del 25% del justiprecio fijado por haber sido ocupada la finca expropiada por el Ayuntamiento de Langreo por vía de hecho, con costas a la contraparte si se opusiere al recurso de casación.

TERCERO.- Una vez se tuvo por preparado el recurso de casación, se dio traslado a la contraparte para que formalizara escrito de oposición en el plazo de treinta días, habiéndose evacuado el trámite por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LANGREO, quien se opuso al recurso en base a las alegaciones que estimó oportunas suplicando el dictado de una sentencia que confirme la impugnada.

CUARTO.- La Sala de instancia acordó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y turnadas a esta Sección, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Ante esta Sala se personó el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Álvarez Real en representación de la parte recurrente.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de enero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de DON Jose Ángel contra la Sentencia que con fecha 30 de marzo de 2012 fue dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso 1192/2009 , en el que se impugnaba el Acuerdo dictado el día 19 de mayo de 2009 por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, en el expediente nº NUM000 , por el que fijo el justiprecio de la finca situada en la esquina entre las CALLE000 y DIRECCION000 , de Langreo.

La Sentencia ahora impugnadadesestima el recurso interpuesto empleando para ello, en lo que a este recurso interesa, los siguientes argumentos:

" CUARTO.- .......

De otro lado, en cuanto a las fechas de ocupación pretendidas por el recurrente en su demanda de 21-9-1995 o 21-1-2001 añadiendo en conclusiones además la de octubre de 1998, no pueden ser acogidas por no estar acreditadas por los siguientes razonamientos: la de 21-9-1995, porque según consta al folio 1 del expediente se solicita condiciones de edificación, sin ninguna otra matización, precisando al folio 3 el Aparejador de la O.G.U. que 'en estos momentos la parcela se encuentra cerrada por un muro de bloques de hormigón'; la de 21-1-2001 porque se trata de un informe de parte que no ha sido ratificado en el procedimiento y la de octubre de 1998 conforme al art. 65-1 de la Ley 29/1998 EDL1998/44323 y sin que en la sentencia citada de 8-6-2006 se hubiera señalado nada al respecto, todo lo cual, visto el escrito remitido por el Ayuntamiento de Langreo es por lo que procede rechazar las pretensiones del recurrente.

Finalmente, se solicita por el recurrente la inclusión del 25% al sostener que se produjo una vía de hecho, lo que de acuerdo con razonado no puede ser acogido, pues como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 29-10-2010 , con cita de la sentencia de 22-9-2003 'el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure)...Exposición de Motivos considera vía de hecho aquellas 'actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase'. A cuyo tenor, y de acuerdo con lo razonado y actuaciones practicadas citadas con el procedimiento seguido es por lo que no procede acoger la vía de hecho pretendida, lo que conlleva a desestimar el recurso.

QUINTO.-.- Los intereses legales de demora se devengarán conforme a los artículos 52.8 ª y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , a partir de los seis meses del acuerdo de necesidad de ocupación, salvo que ésta se haya producido antes, y hasta su completo pago - Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992 y 2 de octubre de 1995 .">.

Como sentencias de contraste aporta la recurrente las dictadas por esta Sala Tercera del Tribunal en su sección quinta, de fecha 30 de abril de 2009 (recurso nº 8482/2004 ), donde se argumenta sobre la innecesariedad de ratificación de los informes periciales, y en su sección sexta, de 19 de abril de 2007 (recurso nº 7241/2002), donde se admite que la ocupación por un poder público de un bien inmueble sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que reconoce el artículo 33 de la Constitución a favor del derecho de propiedad.

SEGUNDO.- Debemos empezar recordando, porque es doctrina reiterada de esta Sala Tercera contenida, entre otras, en la sentencia de la sección sexta de 21 de junio de 2005 (recurso 466/2004 ) que, porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario teniendo, por tanto, carácter de subsidiario respecto de aquél, ha de ponerse particular cuidado en razonar que efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación tanto los requisitos que la ley exige para la admisión del recurso, como los requisitos necesarios para poder entrar en el fondo del asunto .

Los requisitos de forma para la de admisión son: a) En cuanto al plazo y lugar de presentación del recurso, deberá tener lugar directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia (art. 97.1); b) En cuanto a la sentencia impugnada, por razón de la fecha de interposición del recurso, su cuantía no puede ser inferior a 18.000 euros (art. 96.3) y su materia no puede ser ninguna de las expresamente excluidas en el artículo 86.2,b; c) En cuanto a la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste, han de ser firmes, lo que deberá acreditarse acompañando certificación de las mismas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; bastando, no obstante, con indicar el periódico oficial en que hubiese sido publicada, cuando se trate de sentencias firmes que anulen una disposición general, y en el de sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas (artículo 97.2, en relación con el 72.2).

Los requisitos de fondo (presupuestos de enjuiciamiento) son estos otros, que se contienen en los artículos 96.1 y 97.1: a) Identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste y que han llegado a pronunciamientos distintos; b) Relato preciso y circunstanciado de esas identidades; c) Infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

También tenemos que dejar constancia de que la Sentencia de esta misma Sala y sección sexta de 22 de diciembre de 2011 (recurso de unificación de doctrina nº 1190/2011 ) establece que: " El recurso de casación para la unificación de doctrina, que se regula en los artículos 96 a 99 LJCA , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En efecto, esta Sala tiene reiteradamente declarado, concretamente, en sentencias de 10 de febrero de 2001 (recurso 7883/1995 ), 9 de diciembre de 2010 (recurso 14/2010 ) y 18 de julio de 2011 (recurso 415/2010 ), entre otras, que '...Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación - siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino 'sólo' cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir'.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97.1 LJCA ).

Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), '... la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarías a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias «distintas o diferentes», pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras.'">.

Finalmente, como se dice en sentencia dictada por esta misma Sala y sección sexta el día 18 de julio de 2011 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 415/2010 .) " es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 , con cita de otras muchas).">.

TERCERO.- En la tesis que defiende la parte recurrente, las sentencias de contraste establecen una doctrina totalmente antagónica con la decisión adoptada por la sentencia impugnada pues esta no admite como fecha de ocupación efectiva del bien expropiado la señalada en el informe pericial que se aportó con la demanda (21 de enero de 2001) y que demostraba que era anterior a la fecha de inicio del expediente (8 de junio de 2006, según el Jurado de Expropiación y la sentencia impugnada), todo ello con el argumento de que no fue ratificado en el proceso, de manera que (1) le fecha de devengo de intereses legales del fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada no es la correcta y (2) no se admite la indemnización del 25% del justiprecio fijado al rechazar la existencia de una vía de hecho en la ocupación. De este modo la parte cuestiona dos aspectos de la sentencia impugnada: la fecha de ocupación efectiva del inmueble y la no admisión de un supuesto de vía de hecho.

Afirma la parte que con tal argumentación y decisión se contraría la doctrina de las sentencias de contraste puesto que:

1º) la sentencia de 30 de abril de 2009 (recurso de casación nº 8482/2004 ) admite abiertamente la validez de los informes periciales aportados por la parte con la demanda sin necesidad de que sean ratificados puesto que esa ratificación no es preceptiva sino meramente dispositiva.

2º) la sentencia de 19 de abril de 2007 (recurso de casación nº 7241/2002 ) considera que existe vía de hecho cuando no existe un acto de cobertura o éste sea radicalmente nulo y, también, cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración y comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria a favor de la propiedad, colocando a ésta en pie de igualdad con los particulares que quedan liberados de la carga del 'onus probandi' frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa que la vía de hecho destruye.

CUARTO.- En lo que afecta a la problemática derivada de la fecha de ocupacióny pese a los esfuerzos argumentales de la parte recurrente, hay que concluir que la sentencia de contraste de 30 de abril de 2009 (recurso nº 8482/2004 ) no permite apreciar la vulneración de doctrina que se aduce puesto que no efectúa el pronunciamiento general que se quiere hacer valer, sino que condiciona la necesidad o no de ratificación de la prueba pericial al comportamiento procesal de las partes y del Tribunal.

La sentencia argumenta que " Cierto es que, como la recurrente afirma, en el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, aplicable en cuanto ahora interesa al proceso contencioso-administrativo, no se exige la ratificación del dictamen pericial adjunto a la demanda como condición necesaria para su validez y eficacia como tal prueba pericial. Al contrario, el artículo 347 de la Ley Procesal Civil establece que 'los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita'; y el artículo 429.8 de la misma Ley señala que 'cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitarán la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia'. De ambos preceptos se desprende con claridad que si ninguna de las partes o el Tribunal solicitan la ratificación o aclaraciones al dictamen pericial, el mismo constituye un medio de prueba plenamente útil y eficaz como tal pericial sin necesidad de ratificación alguna (sin perjuicio, por supuesto, de la valoración que merezca al órgano jurisdiccional a la hora de resolver el litigio). Por eso, no cabe rechazar sin más consideraciones un dictamen pericial oportunamente aportado al pleito contencioso- administrativo con la demanda, so pretexto de que no se interesó su ratificación en el periodo probatorio, al no ser esa ratificación preceptiva sino dispositiva para las partes y el Tribunal.">, de manera que no hace una declaración concreta de innecesariedad de ratificación sino que analiza la normativa aplicable y condiciona la eficacia de la prueba al comportamiento procesal de las partes y del Tribunal.

Y, siendo esto así, resulta sorprendente el hecho de que nada alega la parte sobre tales extremos en el escrito de interposición del presente recurso, concretamente, sobre cuál fue la posición de las partes en el proceso donde fue dictada la sentencia de contraste y, claro está, sobre lo acaecido en el proceso seguido para el dictado de la sentencia impugnada. Es más, en el proceso de instancia que nos ocupa la parte pidió la ratificación de la prueba pericial aportada y esa prueba de testigo-perito fue admitida por la Sala y no llegó a ratificarse por la falta de comparecencia del perito, tal y como consta en las actuaciones.

Se trata, en definitiva, de situaciones fácticas que no pueden ser equiparadas para tomar en consideración lo argumentado en la sentencia de contraste que, además, resolvió sobre el fondo al mantener que la Sala de instancia, lejos de apoyarse en la inexistencia de ratificación, había negado la fuerza probatoria a las pruebas periciales aportadas, extremo que también acontece en la sentencia impugnada, donde la Sala, por esa falta de ratificación del informe, no le concede valor suficiente para enervar la fecha de ocupación fijada por el Jurado de Expropiación.

De esta manera, si la Sala de Asturias valoró negativamente la prueba pericial y no admitió la fecha de ocupación postulada por la parte, resulta que lo pretendido ahora no es otra que una revisión de tal actividad -valoración de la prueba pericial- y tal tarea, como se desprende de la cita jurisprudencial realizada en el segundo de las fundamentos de derecho de esta sentencia, es totalmente ajena a la naturaleza y finalidad de esta vía casacional excepcional que, no es otra, que la de corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico.

QUINTO.- Nos resta por hacer el juicio de comparación con la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2007 (recurso de casación nº 7241/2002 ), que es traída a colación en relación con la otra cuestión planteada en el recurso, la supuesta existencia de vía de hecho en la ocupación del inmueble, esto es, por haberse ejercido ilegalmente la potestad expropiatoria. Por ello y al no ser posible restituir materialmente los bienes y derechos ocupados, se solicitó una indemnización sustitutoria del 25% del justiprecio fijado.

La sentencia de instancia denegó esta pretensión al argumentar que " Finalmente, se solicita por el recurrente la inclusión del 25% al sostener que se produjo una vía de hecho, lo que de acuerdo con razonado no puede ser acogido, pues como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 29-10-2010 , con cita de la sentencia de 22-9-2003 'el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure)...Exposición de Motivos considera vía de hecho aquellas 'actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase'. A cuyo tenor, y de acuerdo con lo razonado y actuaciones practicadas citadas con el procedimiento seguido es por lo que no procede acoger la vía de hecho pretendida, lo que conlleva a desestimar el recurso".En definitiva, lo que se mantiene en esa sentencia es que en el caso examinado, por razón del procedimiento expropiatorio seguido, no cabe admitir la existencia de vía de hecho en cualquiera de sus dos manifestaciones: ausencia de derecho a expropiar o ausencia de procedimiento expropiatorio.

Y este dato es esencial para llegar a un pronunciamiento desestimatorio del recurso de unificación de doctrina que nos ocupa puesto que la afirmación de existencia de procedimiento expropiatorio que efectuada la sentencia impugnada ha sido atacada al mantener una inexistencia de procedimiento expropiatorio previo a la ocupación del inmueble, ello sobre la base de un hecho único: que la ocupación del inmueble se produjo el 21 de enero de 2001 y no el 8 de junio de 2006 (como mantiene la sentencia impugnada, confirmando la decisión del jurado de expropiación). Pues bien, si tal dato fáctico no ha podido ser desvirtuado a través del otro motivo del presente recurso -no necesidad de ratificación de prueba pericial-, claro es que tampoco podrá ser admitida la alegación de base que sustenta esta segunda línea de impugnación. Así, resulta evidente que si no hay vía de hecho en la ocupación de terrenos objeto del recurso, no cabe analizar y confrontar la sentencia impugnada con la de contraste, que partía de su existencia real, pues no concurren entre ellas las identidades exigibles.

SEXTO.- En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 129.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.500 Euros la cifra máxima que como honorarios de letrado puede la parte recurrida repercutir a la recurren.

Fallo

NO HA LUGARal recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de DON Jose Ángel contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso 1192/2009 , en el que se impugnaba el Acuerdo dictado el día 19 de mayo de 2009 por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, en el expediente nº NUM000 , por el que fijo el justiprecio de la finca situada en la esquina entre las CALLE000 y DIRECCION000 , de Langreo.

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de dos mil euros (2.500 euros) en cuanto a honorarios de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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