Última revisión
11/06/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 3859/2010 de 07 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Núm. Cendoj: 28079130062013100335
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2367
Núm. Roj: STS 2367/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil trece.
Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por DOÑA Olga , representada por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real y defendida por el Letrado don Juan Carlos González González, contra la sentencia nº 373/2010, de 8 de abril, de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictada en el recurso seguido ante ella con el nº 768/2007 , en el que se impugnaba el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 29 de marzo de 2007, de determinación de justiprecio de la finca nº NUM000 , radicada en el término municipal de Oviedo, expropiada para la ejecución del 'Proyecto de Acondicionamiento, Variante del trazado de la CN-634, de San Sebastián a Santiago de Compostela, Tramo de Latores-Trubia y Ramal de acceso a Trubia'. Ha sido parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado
Antecedentes
Incoado el recurso y seguidos los trámites pertinentes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó Sentencia que contenía el siguiente Fallo:
"
Ante esta Sala se personó el Procurador de los tribunales don Nicolás Álvarez Real, en representación de la parte recurrente en casación, y el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
La sentencia desestima el recurso interpuesto por la propiedad por mantener, en lo que al presente recurso interesa -la valoración del suelo no urbanizable y de los deméritos de la finca-, que no se practico prueba hábil para destruir la presunción de acierto de los Acuerdos de los Jurados de Expropiación
El recurso de casación se apoya en seis motivos que se articulan al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y que cuestionan la decisión de la Sala territorial sobre dos únicos elementos: la valoración de los terrenos y del demérito de la finca expropiada. Estos motivos son los siguientes:
1º) Artículo 88.1.d) LJCA . Infracción de la jurisprudencia TS ( SSTS, 29-1 , 9-5 Y 3-12-94 ; 30-4-96 ; NUM000 Y 23-3-09; 8-5-06) en cuanto la valoración de los terrenos expropiados conforme a la calificación urbanística al inicio del procedimiento expropiatorio. La recurrente estima improcedente la consideración y calificación de los terrenos exclusivamente por su calificación urbanística cuando ésta, tal y como se ha probado, es un efecto colateral de la expropiación, situación vetada por la jurisprudencia.
2º) Artículo 88.1.d) LJCA . Infracción de la jurisprudencia TS (15-5-01; 16-1-01) sobre el demérito de la finca que es un concepto indemnizable.
3º) Artículo 88.1.d) LJCA . Infracción de la jurisprudencia TS ( SSTS, 21-1-95 ; 18-3-03, RECURSO Nº 10543/98 ; 16-5-07 ) que exige prueba pericial para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución del Jurado de Expropiación en lo que a la valoración de los terrenos se refiere.
4º) Artículo 88.1.d) LJCA . Infracción de la jurisprudencia TS ( STS, 12-2-08 ). La sentencia recurrida ha aplicado indebidamente la doctrina jurisprudencia sobre la presunción de acierto y veracidad del Jurado de expropiación en lo que al demérito de la finca se refiere. En el presente caso no concurre la motivación mínima y sucinta que se exige legalmente y por tanto quiebra la presunción de acierto.
5º) Artículo 88.1.d) LJCA . Infracción del artículo 60 Ley 20/1998 , 299.1 , 326.1 LEC y 24 CE y SSTS, 22-6-06 , 24-3-09 y 3-7-08 . La apreciación de la prueba o no apreciación de la misma, se ha efectuado contrariamente a las reglas de la sana lógica, de forma irracional y arbitraria, respecto del informe de valoración de los bienes y derechos expropiados que consta incorporado al expediente administrativo y que es conforme al criterio legal que defiende la actora.
6º) Artículo 88.1.d) LJCA . Infracción de la jurisprudencia TS ( SSTS,20-1-78 ; 21-1-92 ) y TC (19-12-86) y SS Tribunal Europeo de Derechos Humanos citadas por el recurrente sobre la ausencia de una justa indemnización en la expropiación, ya que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta que el justiprecio no solo ha de tener en cuenta los aspectos formales de valoración, ya que estos han de ser completados e incluso corregidos con criterios de proporcionalidad y justicia material, lo que no acontece en el presente caso.
Decimos que la respuesta ha de ser contraria a los intereses de la parte demandante porque, como mantenemos en nuestra reciente sentencia de 9 de abril de 2013 (recurso de casación nº 2189/2010 , fundamento de derecho tercero) "....Como igualmente dicen las sentencias de esta Sala y ello nos sirve para rebatir la segunda línea argumental del recurrente, las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas, se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General ( artículo 25 del Reglamento de Planeamiento ) pero la cuestión a precisar es cuándo esa red viaria, según hemos dicho en la jurisprudencia reseñada 'tiene trascendencia urbana a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos expropiados' y ello solo ocurre cuando, como se ha dicho, se considera integrada en el entramado urbano, formando parte de los viales municipales o contribuyendo a crear ciudad,....". Y como en este caso falta toda prueba sobre esos presupuestos, el vicio tampoco puede ser admitido.
En íntima conexión con el motivo anterior, al venir también referido a la valoración del suelo expropiado, la parte esgrime un
Y tampoco este motivo puede prosperar pues lo postulado era una valoración que, cualquiera que fuese la razón para ello, se apoyaba en el citado informe técnico y ya hemos rechazado la aplicación de la doctrina de los sistemas generales. En todo caso, (1) si la Sala Territorial no dio respuesta a la posibilidad de aplicación de esa doctrina jurisprudencial, la vía de impugnación hubiera sido una posible falta de congruencia de la resolución judicial, motivo no empleado en el recurso de casación; y (2) la decisión de la Sala es consecuencia de no admitir las conclusiones del informe técnico que aportó la parte con su hoja de aprecio, por su falta de ratificación en vía judicial, y es evidente que esa actividad de valoración de la prueba, que es una facultad del Tribunal de instancia, no ha sido cuestionada por el único cauce admitido por reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera y sección sexta (sentencias de 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación nº 48/2010 - y de 26 de febrero de 2013 -recurso de casación nº 1347/2010 -), referida a los casos de arbitrariedad o falta de razonabilidad, que aquí no han sido alegados y acreditados.
Tampoco estos motivos puede ser acogido puesto que la decisión de la Sala es consecuencia de no admitir las conclusiones del informe técnico que aportó la parte con su hoja de aprecio, por su falta de ratificación en vía judicial, y es evidente que esa actividad de valoración de la prueba, que es una facultad del Tribunal de instancia, no ha sido cuestionada por el único cauce admitido por reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera y sección sexta (sentencias de 12 de diciembre de 2012 - recurso de casación nº 48/2010 - y de 26 de febrero de 2013 -recurso de casación nº 1347/2010 -), referida a los casos de arbitrariedad o falta de razonabilidad, que aquí no han sido alegados y acreditados. Y si falta una prueba válida para atacar la presunción de que gozan los Acuerdos de los Jurados difícilmente podemos admitir una vulneración de esa doctrina.
El motivo ha de decaer puesto que el citado informe fue expresamente rechazado por el Jurado de Expropiación al no admitir la valoración de los terrenos que propugnaba y nunca fue traído al proceso con eficacia probatoria. En todo caso, ningún efecto podía tener ese informe técnico cuando parte de un sistema de valoración que nunca sería aplicable al haber sido rechazada la posibilidad de que los terrenos rústicos expropiados pudieran ser valorados a efectos de la expropiación como urbanizables.
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) y por todos los conceptos.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
