Sentencia Administrativo ...il de 2009

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18/06/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 4459/2003 de 20 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL


Fundamentos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

RECURSO Nº: 4459/2003

FECHA: 20/04/2009

PONENTE: RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

En la Villa de Madrid, a veinte de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4459/ 2003, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de enero de 2003, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 413/ 00, a instancia de la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, en representación de la entidad Complejo Agrícola, S. A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de 9 de marzo de 2000, relativa a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 11988/ 989 e importe de 2.325.310,17 euros.

Ha sido parte recurrida Complejo Agrícola, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Brualla Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 9 de marzo de 2000, el TEAC estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por Complejo Agrícola, S. A. contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo de Madrid, de 24 de septiembre de 1996, en reclamación formulada contra el Acuerdo de Liquidación del Jefe de la Oficina técnica de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, notificado el 14 de mayo de 1993, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988/ 1989 e importe de 2.325.310,17 euros.

SEGUNDO .- Contra la resolución del TEAC, la citada mercantil, interpuso recurso contencioso- administrativo, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia, con fecha 20 de enero de 2003 , con la siguiente parte dispositiva: ' ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso- administrativo formulado por la Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de la mercantil COMPLEJO AGRÍCOLA, S. A., contra la resolución de fecha 9.3.2000, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, Y DECLARAR dicha resolución conforme a derecho salvo en lo referente a las bases negativas a compensar que se anula por su disconformidad a Derecho'.

TERCERO .- Contra la citada sentencia, el Abogado del Estado formalizó, con fecha 4 de julio de 2003 , recurso de casación, en el que solicita se case y anule la resolución judicial impugnada, resolviendo lo procedente y subsidiariamente, desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto con integra confirmación del acuerdo del TEAC.

CUARTO .- Conferido traslado a la representación de Complejo Agrícola, S. A., formalizó, con fecha 25 de enero de 2005, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO .- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 15 de abril de 2009 , se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de enero de 2003 , que estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Complejo Agrícola, S. A., contra la Resolución del TEAC de 9 de marzo de 2000, que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la referida entidad mercantil, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo de Madrid, de 24 de septiembre de 1996, en reclamación formulada contra el Acuerdo de Liquidación del Jefe de la Oficina técnica de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, notificado el 14 de mayo de 1993, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988/ 1989 e importe de 2.325.310,17 euros.

La Sala de instancia había considerado, en la Sentencia recaída en el recurso número 414/ 2000 interpuesto por la misma recurrente, prescrito el derecho de la Administración a comprobar, en 1992, las bases imponibles negativas procedentes del ejercicio 1985/ 1986, como consecuencia de la apreciación de una interrupción injustificada del procedimiento superior a seis meses. Como consecuencia de ello, en el presente recurso ha considerado improcedente la regularización de las compensación de bases imponibles negativas practicada por la Inspección en el período impositivo 1988/ 89, en la medida en que dichas bases, procedentes del período 1985/ 1986, eran definitivas y, por tanto, inatacables.

SEGUNDO.- El recurso de casación se articula sobre la base de cuatro motivos, el primero al amparo del art. 88.1. c), de la Ley de la Jurisdicción y los tres siguientes al amparo del art. 88.1. d) de la misma Ley .

A través del primero se denuncia la infracción de los arts. 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que la Sentencia, según se afirma, contiene una motivación insuficiente, por mera remisión escueta a otra de la misma Sala. En este sentido, se cita jurisprudencia de este Tribunal -de su Sala primera- que considera que, a efectos de motivar las sentencias, no es suficiente cualquier remisión a otra u otras sentencias anteriores, si no se contienen los razonamientos necesarios e imprescindibles. A través del segundo de los motivos formulados se denuncia la infracción de los arts. 66.1. a) de la Ley 230/ 1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y 30.3 .a) y 31.3 y 4. a) del RGIT, en la medida en que considera que no se ha producido una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, ya que el plazo para alegaciones finalizó el 22 de junio de 1993 y la liquidación fue notificada el 17 de diciembre del mismo año.

Por lo que se refiere al tercero de los motivos de casación, se considera infringida la disposición final séptima de la Ley 1/ 1998 , en la medida en que la Sentencia de instancia, según se afirma, ha aplicado el plazo de prescripción de cuatro años a cuota e intereses de demora cuando las actuaciones inspectoras finalizaron con anterioridad al 1 de enero de 1999.

Por último, se denuncia, a través de un pretendido cuarto motivo, la infracción de la jurisprudencia de esta Sala, en concreto de la contenida en nuestra Sentencia de 25 de septiembre de 2001 (recurso de casación en interés de Ley, núm. 6789/ 2000 ).

TERCERO .- El examen de la presente controversia exige que analicemos, por un lado, el primero de los motivos alegados por la representación legal del Estado y, a continuación y de manera conjunta, los tres siguientes.

Comenzando por la falta de motivación denunciada, es cierto, como señala la representación legal del Estado, que una mera remisión escueta a otra Sentencia anterior sin incluir razonamientos adicionales no cumple con las exigencias mínimas que este ámbito.

Sin embargo, no es esto lo que sucede en el caso que nos ocupa, donde la remisión realizada por el Tribunal de instancia se encuentra plenamente justificada, no es escueta, sino muy extensa, y aclara perfectamente cuál es la ratio decidendi de la Sentencia dictada. Así, debe tenerse en cuenta que la remisión no se realiza a cualquier otra Sentencia de la misma Sala, sino, precisamente, a la dictada en relación con la misma recurrente, en el recurso número 414/ 2000, donde se consideró prescrito el derecho de la Administración a comprobar, a través de una inspección realizada en 1992, las bases imponibles negativas procedentes del ejercicio 1985/ 1986. Dicha prescripción se produce como consecuencia de la apreciación de una interrupción injustificada del procedimiento superior a seis meses.

Como consecuencia de ello, en el presente recurso, la Sentencia de instancia ha considerado improcedente la regularización de las compensación de bases imponibles negativas practicada por la Inspección en el período impositivo 1988/ 89, en la medida en que dichas bases, procedentes del período 1985/ 1986, eran definitivas y, por tanto, inatacables. Esto es, es el fallo recaído en el recurso número 414/ 2000 el que determina la estimación del que ahora nos ocupa, en la medida en que si allí se declararon definitivas las bases negativas acreditadas, éstas no pueden ser modificadas con posterioridad cuando son objeto de compensación en un período posterior.

La argumentación anterior resulta de todo punto evidente de la lectura de la Sentencia que se cita y del resto de razonamientos incluidos en el fundamento tercero de la de instancia. En consecuencia, no puede apreciarse la falta de motivación invocada por la Abogacía del Estado.

CUARTO .- Por lo que se refiere a los tres restantes motivos invocados por la representación legal del Estado, debe advertirse, como también resulta de nuestra sentencia de 27 de mayo de 2008 (rec. de cas. 7234/ 2002 ) que la recurrente en casación ha incurrido en un error, en la medida en que aquéllos deben entenderse referidos a la Sentencia recaída en el recurso número 414/ 2000 , pero no a la de instancia. Aquélla no es objeto del presente recurso de casación, habiendo adquirido firmeza. Por tanto, deben desestimarse, sin necesidad de mayor argumentación.

QUINTO.- Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia, de fecha 20 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 413/ 2000, con imposición de las costas causadas a la Administración recurrente. Si bien la Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 LJCA, señala 1.500 € como cifra máxima de los honorarios del Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia, de fecha 20 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 413/ 2000 con imposición de costas, con la limitación que resulta del último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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