Última revisión
26/04/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 4575/2009 de 02 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PECES MORATE, JESUS ERNESTO
Núm. Cendoj: 28079130052013100116
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1561
Núm. Roj: STS 1561/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4575/2009, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador don Pablo Trujillo Castellano, en nombre y representación de don Edemiro , contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de marzo de 2009, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 221 de 2006 , sostenido por la representación procesal del ahora recurrente contra el acuerdo de la COTMAC (Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias) de 10 de julio de 2006, por la que se aprueba definitivamente el Plan Especial del Paisaje Protegido de Pino Santo.
En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, y el Cabildo Insular de Gran Canaria, representado y dirigido por su Letrada Asesora.
Antecedentes
«FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Edemiro contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución por ser ajustado a derecho».
«TERCERO.- El Asentamiento Rural se define en el Texto Refundido como referido a '..entidades de población existentes con mayor o menor grado de concentración, generalmente sin vinculación actual con actividades primarias, cuyas características no justifiquen su clasificación y tratamiento como suelo urbano, de acuerdo con los criterios que establecen las Normas Técnicas de Planeamiento Urbanístico',
La delimitación de los asentamientos rurales se regula en la Ley 19/2003, de 14 de abril por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias. La Directriz 63 señala que la delimitación se realizará en base al perímetro definido por las viviendas existentes, evitando cualquier extensión hacia el exterior inedificado.
Para la parte actora, la interpretación y aplicación en el contenido de la referida Directriz ha sido arbitraria porque es diferente a la realizada en el resto de los asentamientos definidos en el Plan Especial al no haber tenido en cuenta las edificaciones existentes.
Según su parecer aunque el grado de concentración sea menor el asentamiento podía haber integrado su edificación y así cumpliría con los requisitos legales: mayor o menor grado de concentración y perímetro basado definido por las viviendas existentes.
La Sala considera que la delimitación del asentamiento rural da cumplimiento a las Directrices 63 sin que sea posible acoger una edificación aislada porque incumpliría el marco de las Directrices que persiguen aplicar y hacer aplicar en el archipiélago canario, de acuerdo con sus características, la Estrategia Territorial Europea, por lo que las intervenciones tanto públicas como privadas, que se lleven a cabo en el archipiélago canario, deberán contribuir a la implantación de un modelo territorial integrado y sostenible, y uno de cuyos rasgos fundamentales son: d) El desarrollo de núcleos de población más compactos, complejos y atractivos, en los que se use más eficientemente el suelo, mediante su reutilización y densificación, y se impulse la integración social y funcional, evitando la práctica extensiva de la zonificación urbana, y favoreciendo igualmente una reducción de las demandas de movilidad urbana y g) La contención de la extensión urbana.
El legislador Canario por medio de la Ley Territorial 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, declaró como Espacio Natural Protegido, el Paisaje Protegido de Pino Santo y el artículo 48.12 de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias aprobadas por Decreto Legislativo 1/2000 de 8 de mayo señala que 12. Los Paisajes Protegidos son aquellas zonas del territorio que, por sus valores estéticos y culturales así se declaren, para conseguir su especial protección.
Dentro del suelo que se clasifique como rústico el planeamiento, de conformidad y en aplicación de los criterios que se fijen reglamentariamente, establecerá todas o algunas de las siguientes categorías:
2) Suelo rústico de protección paisajística, para la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos.
Para interpretar 'la mayor o menor concentración' no ha de buscarse exclusivamente la distancia entre las edificaciones destinadas a viviendas sino que en primer lugar debe partirse de que existan entidades de población y atender a la finalidad del Plan que en este caso es, según el artículo 3 ' preservar el carácter rural de la zona' y ' adecuar el desarrollo urbanístico existente y futuro a los valores ambientales del Paisaje' ( artículos 3 y 7 del Plan Especial).
No puede desligarse pues del concepto de la protección del paisaje y desde luego, no podría acogerse una actuación hacia el exterior inedificado, de tal forma que se llegara a edificaciones aisladas pues la finalidad de preservación que se persigue al ordenar el suelo rústico se perdería.
Por ello la parte no cumple para probar lo afirmado con la comparación de las distancias que se han tenido en cuenta en el resto de los Asentamiento Rurales para integrar a las edificaciones porque cada uno tiene sus características que habría que examinar caso por caso.
En su lugar, debería haberse probado que la inclusión de su vivienda en dicho Asentamiento pese a la distancia que dicha parte reconoce, no frustra la finalidad de protección rural del paisaje y la contención del crecimiento. En definitiva que no supone una extensión hacia el exterior inedificado.
Basta examinar las fotografías aportadas para que pueda apreciarse que de ninguna manera cabe decir que la vivienda de la actora es una más de las existentes para definir el perímetro del Asentamiento y que a la hora de hacer la delimitación hay que tener en cuenta, en cada asentamiento, las viviendas existentes, el crecimiento de la zona y grado de colmatación todo ello presidido por la finalidad de preservar el paisaje rural.
Se impone, pues la desestimación del recurso ».
El recurso de casación se basa en cuatro motivos de casación, los tres primeros al amparo de lo establecido en el artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aunque erróneamente se hace referencia a cuatro motivos por ese cauce, y el último y realmente cuarto invocando el artículo 88.1.d).
Los motivos del recurso son los que sucintamente se recogen a continuación:
1º.- Por infracción de los
artículos 33 y
65.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,
283.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
54.1.f ) y
62.2 de la Ley 30/92 y
24 de la Constitución . En este primer motivo, se asevera que la razón de que el Plan Especial no incluyera en el asentamiento rural 'El Roque' la vivienda de su propiedad, era motivada por las circunstancias de encontrarse aislada y a considerable distancia del conjunto de viviendas, por lo cual, los argumentos de la demanda se dirigían a combatir esas apreciaciones. No obstante lo anterior, continúa, el Tribunal
2º.- Por infracción de los
artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 67.1 de la Ley Jurisdiccional y
9.3 ,
24 y
120.3 de la Constitución , alegando que la sentencia incurre en incongruencia
3º.- Por infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 62.2 de Ley 30/92 , 67.1 de la Ley Jurisdiccional y 9.3 , 14 , 24 y 120.3 de la Constitución , al entender que la sentencia adolece de incongruencia, ahora en la modalidad omisiva, por no dar respuesta a dos de las cuestiones planteadas en la demanda. En opinión del recurrente, la sentencia tenía que haber dirimido la cuestión suscitada acerca de si era cierto (o no) que el Plan Especial no especifica cuál es la correcta distancia a la que deben estar las viviendas para ser incluidas en un asentamiento. Eso por una parte, y por otra, también tenía que haber resuelto la pretensión instando la nulidad del Plan Especial al delimitar los asentamientos rurales de Riscos Negros, Roo, Dragonal Alto, La Calzada, La Palma, Siete Puerta, El Corcovado, Masapez, La Milagrosa-El Mainez, El Pintor Alto 1 y 2, El Solano, Las Haciendas, Lomo Espino, El Barranquillo, La Asomadilla y el Piquillo. Sobre este segundo aspecto del motivo, se insiste en que la pretensión, instando la declaración de nulidad de los asentamientos delimitados por el Plan Especial, había sido planteada oportunamente en la demanda y, a pesar de ello, ha quedado imprejuzgada.
4º.- Por infracción de los artículos 9.3 , 24 y 120 de la Constitución , así como de los artículos 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento civil . En dicho motivo se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica por apreciación de la prueba de modo arbitrario e irrazonable y con resultados inverosímiles. Según el recurrente, en los informes periciales disponibles se alcanzó la conclusión coincidente de que su vivienda debía quedar incluida en el asentamiento rural de 'El Roque' y que en el resto de los asentamiento, en situaciones idénticas, resultan incluidas viviendas que se encuentran más aisladas y distantes respecto del núcleo que la suya, criterio que además se encuentra avalado por el arquitecto municipal de Santa Brígida, quien así lo expresó en su declaración testifical. A pesar de todo ello, el Tribunal de instancia ha soslayado el examen y valoración de dichas pruebas sin ofrecer ninguna explicación y, como dice la sentencia, se ha limitado a examinar unas fotografías.
Antes de finalizar del desarrollo de los motivos, se incluye una alegación manifestando que se hace extensiva la infracción del principio de igualdad, amparado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , al recogido en el apartado d) del mencionado precepto, y todo ello se complementa con una petición de integración de hechos probados, con cita del artículo 88.3 de la misma Ley , para que se declare que el plan especial excluyó al recurrente del asentamiento rural sin una justificación adecuada y por tanto de manera arbitraria y discriminatoria al aplicar criterios desiguales ante supuestos idénticos.
Termina solicitando una sentencia por la que, declarando haber lugar al recurso, se case y anule la sentencia recurrida y, al amparo de lo prevenido en el artículo 88,3 de la Ley Jurisdiccional , integre los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, que deja señalados en el escrito, puesto que habiendo sido omitidos por dicho Órgano jurisdiccional, están suficientemente justificados en las actuaciones, anulando el Plan Especial del Paisaje Protegido de Pino Santo por excluir la vivienda del Sr. Edemiro y sus vecinos del asentamiento rural de 'El Roque', reconociendo la situación jurídica individualizada de tales inmuebles de reunir las condiciones para ser incluidos en dicho asentamiento, bajo la ordenanza Ra2 que se aplica en la mayor parte del mismo; y subsidiariamente [interesa que se] declare la nulidad del Plan Especial de Pino Santo al delimitar los asentamientos rurales de Riscos Negros, Roo, Dragonal Alto, La Calzada, La Palma, Siete Puertas, El Corcovado, Masapez, La Milagrosa- El Mainez, El Pintor Alto 1 y 2, El Solano, Las Haciendas, Lomo Espino, El Barranquillo, La Asomadilla y El Piquillo.
Con respecto al primer motivo, llama la atención sobre el contenido de la demanda, y particularmente de su folio 11, dedicado al examen del concepto jurídico indeterminado en que consiste la expresión '
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,
Fundamentos
Pues bien, la parte recurrente en su demanda se detenía sobre dicho aspecto del grado de concentración y, tras acotar la expresión
Frente a ello, el Letrado de la Comunidad autónoma replicaba que era notorio que la vivienda del recurrente se encontraba alejada del área más consolidada por la edificación, en torno a la que, en función del criterio restrictivo que rige al respecto, puede y debe delimitarse el Asentamiento, junto a la imposibilidad de extender artificialmente la delimitación de éstos espacios acogiendo edificaciones aisladas y dispersas; tal proceder, además de incumplir el marco normativo habilitante que persigue la contención de los crecimientos (DOG 48.2) supondría un auténtico fraude de ley y podría llevar, conociendo la realidad de las
Además la vivienda litigiosa no fue incluida en el Asentamiento Rural de 'El Roque' en aplicación de las reglas directrices establecidas en el articulo 55 de Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias ( Decreto Legislativo 1/2000), en la DOG n° 63, y en articulo 244 del Plan Insular de Gran Canaria, debidamente motivados en las páginas 26 a 53 del 'Documento Justificativo'.
Este repaso por las alegaciones vertidas en los escritos rectores invalida los argumentos del motivo, al quedar contradicho y desmentido que la sentencia haya extravasado los términos del debate y comprobado, por el contrario, que ha juzgado de acuerdo con « los motivos que fundamenten el recurso y la oposición», y respetando por tanto la previsión del artículo 33.1 de la Ley de esta Jurisdicción .
Se queja, en primer lugar, el recurrente, y lo transcribimos literalmente, de que «
Al hilo de su discurso, y al modo de las preguntas retóricas, el recurrente se preguntaba en su demanda, entre signos ortográficos de interrogación, acerca la distancia que debería guardar su vivienda para formar parte del asentamiento o sobre qué se consideraba por tal, para a continuación quejarse de que sus preguntas no tenía repuesta en el Plan Especial recurrido.
Sin embargo, es del todo punto inexigible a un Tribunal que incluya entre sus argumentos los utilizados por el recurrente o que los ajuste a los aducidos por las partes, máxime cuando en el punto aquí examinado no encerraban ninguna pretensión. Por el contrario, el Tribunal puede emplear argumentaciones jurídicas propias y distintas de las utilizadas por las partes para aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados, siempre que no se altere la
Respecto de la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, de anulación de las delimitaciones de asentamientos contenidas en el Plan, hemos de entender que se encuentra resuelta por la sentencia, de manera que no ha sido vulnerada la regla que exige la congruencia. Es verdad que en la súplica de la demanda, con el carácter de pretensión subsidiaria, el recurrente había interesado la declaración de «
Por más que en el análisis llevado a cabo en la demanda se acentuaran los datos relativos a las distancias que, según el recurrente, revelaban la desigualdad del trato que suponía la no inclusión de la finca del recurrente en el Asentamiento de 'El Roque', es decir, para apoyar su pretensión principal, cerraba el examen expresando que para el caso de que ésta no fuera acogida, procedía declarar la nulidad de las delimitaciones examinadas, con el único argumento, condicional, de que si estaba correctamente excluida la vivienda del recurrente del Asentamiento 'El Roque' por razón de la distancia, entonces, y por esa razón, estaban incorrectamente delimitados los demás, lo que debería determinar la invalidez de las demás delimitaciones.
Vaya por delante que basar el razonamiento en un condicional, como una suerte de reducción al absurdo, es escasamente convincente y, además, al argumentar así se incurre en la clásica falacia de afirmación de un consecuente partiendo de un condicional.
Es aconsejable recordar cuál era el razonamiento del actor para comprobar si la cuestión, que asegura no estar abordada, viene (o no) resuelta por la sentencia. En ésta, se rechaza la procedencia de estimar la pretensión principal, de incluir la casa controvertida en el asentamiento de 'El Roque', sobre la base de la comparación y análisis de las distancias entre edificaciones que presentan los distintos asentamientos. En palabras de la sentencia de instancia
La extensión lógica de tal razonamiento, si se quiere implícitamente, abarca y da respuesta a la pretensión subsidiaria ejercitada, al haber invalidado la premisa de partida. Esto es, la sentencia viene a establecer que la distancia entre edificaciones no es un elemento suficiente para determinar la corrección de las delimitaciones, lo que forzosamente conduce a la conclusión desestimatoria de la nulidad de las delimitaciones de otros asentamientos por razón de las distancias que presenten algunas edificaciones. Ello no impide que la delimitación de alguno de esos asentamientos no sea ajustada a derecho por otras razones, y así lo haya estimado la Sala de instancia en un proceso distinto, como indica el recurrente, porque precisamente el enjuiciamiento ha de quedar circunscrito a los motivos o cuestiones alegados, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Tribunal, en su caso, para plantear la tesis a la que se refieren los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
Es verdad que es reprochable por completo que la sentencia de instancia haya eludido cualquier análisis de la prueba pericial.
Esta Sala y Sección, en sentencias de 13 de mayo ,
21 de diciembre de 2011 y
3 de septiembre de 2012 (
recursos de casación números 3408/2007 ,
211/2008 y
17/2010 ) ha declarado que: «
Aunque un motivo de esta índole parece más correcto articularlo por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , por la defectuosa motivación, hemos admitido que el desconocimiento inmotivado de la prueba pericial vulnera la regla de la evaluación conforme a la regla de la sana crítica contenida en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , de manera que es igualmente admisible por la vía del apartado d) de dicho artículo 88.1 de aquella Ley Jurisdiccional .
La flagrante vulneración del precepto es difícilmente explicable y la omisión de la evaluación no puede estar justificada por la expresión de la Sala de Canarias de que «
Por el contrario, sucede que los dictámenes periciales apoyaban la hipótesis actora, y, a pesar de que no puedan imponerse al tribunal sus conclusiones, en esos casos, cuando la decisión jurisdiccional no sólo no las asume sino que las contradice, resulta particularmente exigible un especial cuidado en la valoración y explicación del resultado de la valoración.
De manera que la sentencia carece de una valoración mínima de las pruebas periciales, que ha ignorado por completo, apartándolas del conjunto de los elementos de juicio, al limitarse a formular la conclusión sobre la base (fáctica) de lo reflejado en unas fotografías, y sin exponer los motivos por los que se ha desprendido del material probatorio, lo cual conduce a la estimación de este motivo.
No obstante, los argumentos de impugnación aducidos en el proceso de instancia requieren la interpretación y aplicación de normas de derecho autonómico, al venir referidos a la delimitación de los asentamientos rurales, categoría prevista en el artículo 55 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (Decreto Legislativo 1/2000) y regulada en la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias (DOG 63), en el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (artículos. 242 y 244) y en las Normas del Plan Especial impugnado ( artículos 4 , 33 , 62 y capítulo 7 del título III).
Siendo ello así, no procede que entremos a dilucidar ese debate, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación número 7638/2002 ), sino que lo procedente es que ordenemos reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelvan todas las cuestiones planteadas en la demanda.
Por esta misma razón resultaría inoperante que esta Sala de Casación procediese, en uso de la facultad que nos confiere el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional , a integrar los hechos mediante la valoración de las pruebas periciales omitida por la Sala sentenciadora, ya que el resultado de esa valoración, a efectos de interpretar y aplicar las normas correspondientes para solucionar el debate planteado, ha de efectuarse por el Tribunal de instancia por ser todas ellas reglas que conforman el ordenamiento jurídico propio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .
Fallo
Que, con estimación del motivo cuarto y desestimación de los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Pablo Trujillo Castellano, en nombre y representación de don Edemiro , contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de marzo de 2009, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 221 de 2006 , la que, en consecuencia, anulamos al mismo tiempo que ordenamos reponer las actuaciones a fin de que la Sala de instancia señale nuevamente el pleito para deliberación y decisión, para que, tras la valoración de las pruebas periciales, se examinen y resuelvan todas las cuestiones planteadas, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en este recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
