Última revisión
05/03/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 4883/2010 de 18 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130022013100066
Núm. Ecli: ES:TS:2013:282
Núm. Roj: STS 282/2013
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: SEGUNDA
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Rafael Fernández Montalvo
Magistrados:
D. Juan Gonzalo Martínez Micó
D. Emilio Frías Ponce
D. José Antonio Montero Fernández
D. Ramón Trillo Torres
En la Villa de Madrid, a dieciocho de enero de dos mil trece.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4883/2010, interpuesto por 'Telefónica Móviles España, S.A.', representada por la procuradora doña Carmen Ortiz Cornago, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 26 de mayo de 2010, en el recurso contencioso-administrativo nº 183/2009 , interpuesto contra la Ordenanza reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil, del Ayuntamiento de Málaga.
Antecedentes
La mercantil recurrente igualmente interesaba en su escrito de demanda, para el supuesto de que la Sala albergase dudas sobre la problemática suscitada, el planteamiento por parte del órgano jurisdiccional de una cuestión de inconstitucionalidad o una prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la conformidad de la norma recurrida con el Derecho de la Unión.
El Ayuntamiento de Málaga contestó a la demanda, suplicando a la Sala que dictase sentencia declarando la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso.
'Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto. Sin costas'.
El escrito de interposición del recurso de casación incorpora dos motivos de casación, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , y el segundo al amparo de su apartado d):
1) Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al confundir la sentencia 'disposición general' con 'acto administrativo'. Por vulneración de la doctrina de los actos consentidos y firmes del artículo 28 de la LRJCA , al extenderse indebidamente a una disposición general. Por vulneración de los artículos 25 y 26 de la LRJCA , en cuanto que las normas que se integran en el ordenamiento jurídico son susceptibles de ser impugnadas tanto por vía directa como indirecta, como consecuencia de los actos de aplicación. Por infracción del artículo 24 de al CE en relación con los artículos 69.c ), 25 y 28 de la LRJCA , invocando al efecto la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2007, dictada en el recurso de casación núm. 8457/2002 .
2) Por infracción de la legislación sectorial del ámbito de las telecomunicaciones (
Se solicita que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso de casación se case la recurrida, declarando la admisibilidad del recurso y la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación o, subsidiariamente, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia para que la Sala de instancia resuelva sobre el fondo del asunto.
Al evacuar dicho trámite, 'Telefónica Móviles España, S.A.' alega que la fundamentación que contiene la sentencia del TJUE tiene absoluta trascendencia sobre el objeto del presente procedimiento, y de sus pronunciamientos se desprende que únicamente puede ser deudor del canon por derechos de instalación de recursos contemplado en el artículo 13 de la Directiva de autorización el titular de dichos derechos, que es asimismo el propietario de los recursos instalados en la propiedad pública o privada de que se trate, o por encima o por debajo de ella, y concluye afirmando que Telefónica Móviles España, S.A.U. no es titular de las redes que ocupan el dominio público local de la corporación municipal demandada.
Por su parte, el Ayuntamiento de Málaga alega que la Sentencia del TJUE no tiene incidencia en el presente procedimiento, al resolver tres cuestiones prejudiciales de naturaleza interpretativa, no de validez, que se proyectan sobre el fondo del asunto, y en el presente caso la sentencia recurrida no ha entrado a conocer del fondo del asunto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección,
Fundamentos
La sentencia inadmite el recurso contencioso-administrativo 'por tratarse de un acto firme y consentido', al considerar que la Ordenanza municipal número 41 recurrida reproduce en su integridad la existente desde 2006, limitándose a efectuar una actualización de tarifas de la tasa de acuerdo con determinados criterios de revisión. Considera que los aspectos sustantivos de la tasa 'se mantienen incólumes desde su primera publicación en 2006'.
Para abordar el primer motivo de casación, es preciso recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que el motivo previsto en el
artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores
De igual modo y por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar 'razonadamente' (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del 'motivo' casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.
Esto es, el motivo está denunciando errores 'in iudicando' de la sentencia, al suscitarse el debate sobre la naturaleza de la actuación administrativa impugnada y su impugnabilidad, por lo que el motivo resulta inapropiado para denunciar dichos errores y, por ello, para amparar la infracción de los artículos de la Ley Jurisdiccional relativos a la actividad administrativa impugnable a través del recurso contencioso-administrativo y la declaración de inadmisibilidad del recurso cuando tuviera por objeto una actuación no susceptible de impugnación en que, según la parte recurrente, incurre la sentencia impugnada al haber declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por más que tales normas tengan naturaleza procesal. En este sentido es jurisprudencia reiterada que la discrepancia acerca de la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo debe hacerse valer, por lo general, a través del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la meritada Ley (Autos de 28 de febrero de 2.003, 15 de enero de 2.004 y 21 de diciembre de 2.006 y Sentencia de 14 de julio de 2.003 ).
De lo anterior se constata, por tanto, una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley-, que está circunscrito al 'error in procedendo', es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional 'a quo' desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, tal como tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 ( rec. 2.477/2000), de 1 de abril de 2004 ( rec. 7.778/2002 ) y de 24 de junio de 2004 rec. 2.941/2002 ).
En consecuencia, tales alegatos nada tienen que ver con la auténtica
Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por 'Vodafone España, S.A.' contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 26 de mayo de 2010, en el recurso contencioso-administrativo nº 183/2009 , con imposición de costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el último Fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Rafael Fernández Montalvo
Emilio Frías Ponce José Antonio Montero Fernández Ramón Trillo Torres Juan Gonzalo Martínez Micó
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernández Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
