Última revisión
05/03/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 5273/2011 de 03 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Enero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
Núm. Cendoj: 28079130042013100023
Núm. Ecli: ES:TS:2013:120
Núm. Roj: STS 120/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil trece.
Se han personado en este recurso, como parte recurridas la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Y termina suplicando a la Sala que '...dicte nueva Sentencia en la que se estime la pretensión de condena a la Comunidad de Madrid a satisfacer a la Universidad Complutense de Madrid los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del 'Plan de Inversiones en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el período 2007-2011' en el ejercicio 2010, y que ascienden a 3.809.520,7 euros, tal y como está acreditado en el procedimiento'.
Y termina suplicando a la Sala que '...dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida y resuelva el presente recurso dictando una nueva sentencia que declare que la Comunidad de Madrid ha cumplido, en sus propios términos, en relación con la Universidad recurrente, el Plan de Inversión para Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el ejercicio 2007-2011, dada su naturaleza no obligacional que hubiere motivado la inadmisión del recurso de instancia, bien por inexistencia de actividad administrativa impugnable o bien, por extemporáneo o, subsidiariamente, desestimando el recurso, anulando la condena de pago de 43.303.992 euros a la Comunidad de Madrid, en base a los motivos aducidos en este recurso de casación'.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
Siendo esas las decisiones sustantivas o de fondo adoptadas por aquella sentencia, procede abordar primero el recurso de casación interpuesto por la CAM, pues la suerte del que interpone la UCM, en el que defiende aquella pretensión accesoria de indemnización, queda subordinada, ante todo, al mantenimiento del pronunciamiento de condena al cumplimiento del Plan.
Sobre ello, resulta incomprensible que las infracciones del principio de igualdad en la aplicación de la ley y del derecho a la tutela judicial efectiva, que el primer motivo de casación imputa a la sentencia de instancia por apartarse de un criterio anterior de la misma Sección, se califiquen como cuestiones nuevas, pues claro es que la CAM no pudo referirse a ellas hasta que, a su juicio, esa sentencia las cometió. Y, por la misma razón, que se califique así la denuncia, hecha en el sexto, de que dicha sentencia infringe las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba.
Enlazando con esto, carece de sustento la alegación de que este motivo es inadmisible, pues sí cabe traer a casación la queja, como en él se hace, con acierto o sin el, de que esa apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable.
Es también ineficaz la alegación de que aquel primer motivo no combate los razonamientos de la sentencia recurrida, pues ello no es imprescindible cuando lo que se denuncia no es el error o desacierto de los mismos, sino un trato desigual y, por efecto de él, la vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 CE .
Asimismo, no es compresible que se afirme que los artículos 14 y 24.1 CE ostentan un mero carácter instrumental en la formulación de ese primer motivo, si lo que denuncia es, precisamente, la infracción de los derechos ahí establecidos. Ni lo es igual afirmación para la cita de los artículos 66 , 97 , 134 y 152 CE que hace el quinto, si éste, con acierto o sin el, sostiene que por razón de lo que disponen no podía la CAM obligarse en los términos que refiere aquella sentencia.
En fin, no es correcta la imputación de que el tercer motivo no haga más que reiterar lo alegado en la instancia, pues sus dos últimos párrafos sí incluyen razones de discrepancia con lo decidido en esa sentencia.
En definitiva, no llegamos a ver que el recurso de casación formulado por la CAM, o alguno de sus motivos, deba ser inadmitido.
En consecuencia, y según esa sentencia anterior, no cabía la impugnación jurisdiccional del incumplimiento de aquel Plan, al no tener naturaleza obligacional inmediata. Razón por la que apreció la causa de inadmisibilidad alegada por la CAM, de inexistencia de acto impugnable [ art. 69.c), en relación con el 25.1, de la Ley de la Jurisdicción, LJCA , en lo sucesivo].
Es así, porque el derecho subjetivo que confiere ese principio de rango constitucional es, en realidad, el de ser tratado al aplicar la ley de modo igual a como lo fueron
Así, las
SSTC 1/1997, de 13 de enero ;
150/1997, de 29 de septiembre ;
64/2000, de 13 de marzo ;
162/2001, de 5 de julio ;
229/2001, de 26 de noviembre ;
111/2002, de 6 de mayo ;
7/2005, de 17 de enero ; o
246/2006, de 24 de julio , entre otras, refiriéndose a los requisitos que el máximo intérprete de la Constitución exige para apreciar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, reitera, como uno de ellos, que
En este sentido, por referirnos a una en que la ausencia de ese requisito determinó precisamente que no fuera apreciada la vulneración de aquel principio, basta señalar la núm. 7/2005, cuyo fundamento jurídico 3 razonó 'que la recurrente en amparo no denuncia un trato desigual en relación con otra u otras personas, sino respecto de sí misma en otros recursos por ella interpuestos, por lo que su queja incumple el requisito de alteridad exigible a todo alegato relativo a la vulneración del derecho a la igualdad de trato en la aplicación de la Ley'.
No puede la CAM, por tanto, denunciar, como hace en su primer motivo de casación, la vulneración del
art. 14 CE en su vertiente del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, con fundamento en que
En todo caso, o aunque se entendiera que esa mera cita del art. 24 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva es bastante para introducir esta cuestión en este recurso de casación, no apreciamos que este derecho fundamental haya sido el realmente conculcado en el supuesto que ahora enjuiciamos. En esencia, porque la sentencia recurrida, eliminando con ello todo asomo de arbitrariedad, sustenta su conclusión sobre la naturaleza jurídica del Plan en los razonamientos dados en otra anterior de la misma Sección (aquella de 26 de enero de 2011, que luego fue objeto del recurso de casación núm. 1551/2011, desestimado por sentencia de 29 de mayo de 2012 ), en la que se traen a colación, entre otros, los artículos 27.10 CE , 2.2.h ) y 81.1 , 3.a ) y 4, párrafo primero, de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , y 3 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de Coordinación Universitaria de la Comunidad de Madrid , así como las sentencias de este Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 y 16 y 23 de febrero de 2010 , referidas a la autonomía de las Universidades en su aspecto económico y financiero. Sustentándola además en el tenor del penúltimo párrafo del Preámbulo de la Orden 85/2007, de 15 de enero, del Consejero de Educación, que ordenó publicar aquel Plan; en el de otros de éste; y en que se prevea en él la creación de una Comisión de Seguimiento, en la que se trasforma la Comisión Negociadora, y de una Comisión Paritaria por Universidad, con funciones de revisar, en su caso, anualmente, la previsión de obras a realizar; y modificar, de ser necesario, los porcentajes destinados a obras de rehabilitación, reposición, mantenimiento y seguridad y a equipamiento, siempre que se trate de disminuirlos. Así como, por ultimo, en la sentencia de 22 de enero de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava . Y -como razón añadida por la que no apreciamos la vulneración de aquel derecho fundamental- porque, lejos de no existir ningún remedio jurisdiccional hábil para hacer frente a un criterio contrario al de la sentencia inmediatamente anterior, sí ha dispuesto la CAM del constituido por este recurso de casación, en el que ha podido defender la naturaleza jurídica que a su juicio deba ser predicada del repetido Plan.
Es así, por hacer en él supuesto de la cuestión. O, dicho de otro modo, porque la infracción de esos artículos la sustenta en la negación de que aquel Plan sea un convenio administrativo, y, por ende, en la tesis de que su incumplimiento no es constitutivo de la 'inactividad' de la Administración prevista en ellos como una de las cuatro modalidades de la 'actividad administrativa impugnable'. En la negación y sólo en ella, porque no hay en él razonamientos jurídicos hábiles (como veremos al analizar el quinto motivo, al que se remite este segundo, adelantando algunas de las consideraciones que hará en aquél) para desautorizar el criterio de la Sala de instancia sobre la naturaleza jurídica del repetido Plan.
Como fácilmente se comprende, mientras ese criterio no sea combatido adecuadamente, el incumplimiento del Plan, en cuanto convenio administrativo del que nacería la obligación de realizar una prestación concreta (la prevista para aquel ejercicio 2010) en favor (en este caso) de la UCM, constituye un supuesto típico de la 'inactividad' de la Administración definida en los artículos 25.2 y 29.1 LJCA .
Se afirma en él que, de ser el Plan un convenio administrativo, el recurso contencioso-administrativo que la UCM interpuso contra su incumplimiento habría sido extemporáneo, pues el plazo para impugnar una inactividad concreta ha de computarse desde que la misma se conoció o pudo conocerse. En el caso de autos, desde que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010, publicada en el B.O.C.A.M. de 29 de diciembre de 2009, no incluyó la previsión reflejada en el Plan y sí una de cuantía inferior. Ese es el 'dies a quo'. La UCM, sin embargo, optó por hacer el 29 de abril de 2010 el requerimiento previo que prevé el art. 44.1 LJCA . Y luego interpuso el 17 de junio siguiente el recurso contencioso-administrativo, pero no contra la resolución de 28 de mayo, notificada el día 31, que inadmitió ese requerimiento por extemporáneo, sino contra el incumplimiento mismo del Plan. La sentencia recurrida, al interpretar que el incumplimiento puede ser impugnado durante toda la vigencia del Plan, vulnera la seguridad jurídica de la Administración y los plazos previstos en el art. 46 LJCA .
Motivo que también debemos desestimar. Las sentencias de este Tribunal Supremo de 8 y 15 de julio de 2008 , o 25 de mayo de 2010 , entre otras, dictadas respectivamente en los recursos de casación 5245/2005 , 6388/2005 y 4377/2008 , recuerdan como doctrina constitucional reiterada una que afirma que la aplicación razonada de las causas de inadmisibilidad debe responder a una interpretación de las normas procesales acorde con la Constitución y realizada siempre en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 de la misma, huyendo, pues, de toda apreciación de inadmisibilidad que pueda calificarse de rigorista, o de excesivamente formalista, o que implique una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican. Desde esa perspectiva, y siendo así que el motivo de casación no afirma que los fondos previstos en el Plan para cada ejercicio hubieran de ingresarse o ponerse a disposición de la Universidad destinataria de los mismos al principio de cada anualidad, desprendiéndose lo contrario de su Anexo II, que prevé que los libramientos de fondos para obras de rehabilitación, reposición, mantenimiento y seguridad y para equipamiento se realizarán, como pagos a cuenta, por sextas partes de la cantidad anual estimada en la planificación de cada Universidad, con liquidación al final del ejercicio; y que los gastos realizados deberán justificarse, y las certificaciones de obra correspondientes a cada año presupuestario enviarse, el 1 de abril, 1 de julio y 15 de noviembre, no pudo sorprender a la CAM que el 29 de abril de 2010 se presentara en el Registro General de la misma un escrito de la UCM en el que la requería, literalmente, para que 'proceda a iniciar los trámites oportunos para una modificación presupuestaria que incluya en los presupuestos de la Comunidad de Madrid la cantidad de 50 millones de euros para transferencias a la Universidad Complutense de Madrid en cumplimiento de lo acordado en el Plan de Inversiones en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el periodo 2007-2011'. Por la misma razón, y porque la obligación (y hablamos aquí en la hipótesis de que la naturaleza jurídica del Plan sea la que sostiene la sentencia recurrida) asumida por la Administración no era sólo la de incluir las cantidades previstas en los respectivos proyectos de las Leyes de Presupuestos, sino, más allá de ello, la del libramiento efectivo de los fondos, no cabe tampoco entender que el principio de seguridad jurídica deba proteger como confianza fundada la de que el acreedor no disponía de todo el ejercicio en que la obligación ha de ser cumplida para reclamar el cumplimiento, sino, sólo, del plazo de dos meses contado a partir del día siguiente a la publicación de la Ley de Presupuestos referida a ese ejercicio. Y, por esas mismas razones, no debe entenderse que la constatación de la voluntad definitiva de incumplimiento surgía con la sola publicación el 29 de diciembre de 2009 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010, sino, más bien, una vez que quedara patente que ésta no podía o no sería modificada.
En definitiva, y por todo ello, debemos sostener que la Universidad no vulneró el plazo de dos meses establecido en el art. 44.2 LJCA al requerir en el modo en que lo hizo el 29 de abril de 2010. También, que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se cumplió el mes a que alude ese artículo en su núm. 3, podía interponer en plazo, como así hizo, el recurso jurisdiccional, dado lo que dispone el art. 46.6 LJCA . Y, en fin, que es irrelevante que el recurso se dirigiera formalmente contra el incumplimiento y no contra la resolución que inadmitió el requerimiento, pues en un caso como el de autos lo que se impugna es realmente la inactividad de la Administración consistente en no realizar la prestación a la que le obliga (aquí y en aquella hipótesis) un convenio administrativo, no modificándose el objeto del recurso (la actividad administrativa impugnada) al dirigirse contra el uno o la otra.
Sobre esto último, es cierto que si el requerimiento (o, con más precisión, la reclamación que menciona el
art. 29.1 LJCA ) recibe una respuesta expresa de la Administración en la que niegue que esté obligada a realizar la prestación concreta que se le reclama, podría sostenerse, entonces, que, por haber surgido así un 'acto' administrativo (el constituido por esa respuesta), sería éste, y no la 'inactividad', la 'actividad administrativa impugnable' en el recurso contencioso-administrativo. Sin embargo, no es esa interpretación, y sí la de que la 'actividad administrativa impugnable' en ese recurso jurisdiccional sigue siendo, incluso aunque medie esa respuesta, la 'inactividad', la que este Tribunal considera más acertada, pues es la que abona el tenor del penúltimo párrafo del apartado V de la Exposición de Motivos de la LJCA, en el que se lee: '
Pero no es así. La sentencia recurrida expresa al inicio de su fundamento de derecho segundo que la extemporaneidad del recurso es una de las cuestiones planteadas. Y con un razonamiento jurídico que podrá compartirse o no, pero que no es tan patentemente erróneo que no pueda tenerse por motivación bastante, afirma al final de él que 'no podemos sino concluir que durante el período de su vigencia [la del convenio] cualquiera de las Universidades que lo han suscrito puede pedir la ejecución de su contenido en la medida en que le afecte' Sólo a partir de que finalice el plazo de vigencia correspondiente podría correr el plazo previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción para interponer el recurso judicial reclamando su cumplimiento'.
El motivo, que utiliza razonamientos que no son complementarios entre sí, o que no son, en su conjunto y todos ellos, el apoyo jurídico de una misma y única cuestión, o de cuestiones conexas, y que por ello no se formula con la técnica que en buena lógica exige el recurso de casación, dirigido a corregir infracciones jurídicas y que demanda consecuentemente una correlativa separación en motivos distintos de tantas como se imputen, debe ser desestimado.
De un lado, porque una cosa es la autorización del gasto, y otra distinta el compromiso contraído. Que aquél no se incluya en las Leyes de Presupuestos, nada dice en contra de la validez de éste. O, en otras palabras, la no inclusión no es por sí sola demostrativa de que la naturaleza jurídica del Plan no sea, no pueda ser, la que afirma la Sala de instancia. Como bien dice ésta en su sentencia -si su tesis sobre esa naturaleza jurídica fuera la acertada-, 'la Comunidad debe abonar a la Universidad las cantidades recogidas en el Plan, previo cumplimiento de lo establecido en su Anexo II según el tipo de obra, y además deberá cumplir los procedimientos exigidos en las leyes para consignar los créditos correspondientes en sus Presupuestos, pero su omisión en una determinada ley de presupuestos no puede dar lugar, sin más, a la exoneración de la obligación del cumplimiento de la obligación asumida'.
De otro, porque no hay en el motivo un análisis detallado del Plan, del que deba deducirse que la única obligación asumida por el Gobierno de la CAM fuera la de procurar que los fondos previstos en él se incluyeran en aquellas Leyes. Tampoco hay mención ni crítica fundada de las razones expresadas por aquella Sala como fundamento de su conclusión de que el Plan es 'un verdadero convenio entre Administraciones Públicas'. Ni denuncia como preceptos infringidos los que regulan los convenios administrativos; o los que regulen un Plan como aquél; o los que desarrollan legalmente el reconocimiento constitucional de la autonomía de las Universidades; o los que establecen reglas para la interpretación de los contratos. En ausencia de todo ello, huelga la invocación del
art. 1091 del Código Civil . Y se impone, por ser lo lógico, entender que aquella obligación no cuestionada por la CAM, no era sino la consecuencia derivada de otra principal, consistente en el efectivo libramiento de los fondos. Máxime si la Sala de instancia razona en su sentencia, sin que el motivo descienda a ello, que el Anexo II del Plan 'habla de que
Y, en fin, porque no combate por el cauce adecuado, que sería el del art. 88.1.c) LJCA , el vicio de incongruencia omisiva, no otro, en que habría incurrido la sentencia recurrida si no fuera acertada su afirmación de que 'la defensa de la Comunidad demandada no discute en modo alguno las cifras recogidas en la demanda'.
Su desestimación se impone por lo ya dicho en el último párrafo del fundamento de derecho anterior. La Sala de instancia no valora la prueba, ya que entiende que los 'hechos' no han sido discutidos o negados por la Administración demandada. Por tanto, no ha podido incurrir en esa apreciación arbitraria que se imputa. Su vicio, de haber incurrido en alguno, sería no haberla valorado, siendo el cauce para su denuncia el antes indicado.
Amén de ello, la frase única del único 'antecedente de hecho' del escrito de contestación a la demanda ('Nos oponemos a los [hechos] de la demanda en tanto no resulten del expediente administrativo o se opongan a los consignados en el mismo, así como a todos aquellos que figurando en la relación fáctica de la demanda constituyen apreciaciones subjetivas del demandante o argumentaciones jurídicas'), no desautoriza el acierto de aquella afirmación que hemos trascrito en aquel párrafo último del anterior fundamento de derecho, pues sobre las partes pesa el deber procesal de precisar los términos del debate y, con ello, de dejar claro para la parte contraria y para el órgano judicial si hay o no disconformidad en todos o algunos de sus aspectos fácticos. El sentido de aquella única frase no es, ni de disconformidad global con los hechos alegados por la actora, ni de disconformidad con algunos en concreto, y pudo, por tanto, ser entendido en el modo en que lo hizo aquella Sala. Máxime, si el único extremo fáctico discutible en hipótesis y de interés para decidir sobre la pretensión de condena al cumplimiento, cuál sería si la UCM justificó, o no, los gastos computables en el ejercicio 2010, a introducir en el debate por la parte que lo negara, es decir, por la CAM, no fue objeto de mención en aquel escrito de contestación a la demanda.
Por ese cauce, formula aquel recurso dos motivos de casación. El primero denuncia en su enunciado la infracción de los artículos 31 , 44 , 70.2 y 71.1 LJCA , pues estos permiten que una pretensión indemnizatoria como la que dedujo la actora en su demanda se incorpore como complementaria o accesoria de la principal, sin necesidad de previa reclamación a la Administración causante del daño, si éste ha derivado de la actuación impugnada. Máxime, añade, en los litigios entre Administraciones públicas, en que no cabe interponer recurso alguno en vía administrativa. Y, el segundo, la de la jurisprudencia recogida, entre otras -dice- en las sentencias de 18 de octubre de 1997 y 23 de julio de 2001 , que determina que a una pretensión accesoria como aquélla no le es de aplicación la limitación derivada del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa.
De entrada, o como punto de partida, por ser cierto que la configuración legal del proceso contencioso-administrativo, exteriorizada en lo que ahora importa en los artículos 31.2 , 65.3 y 71.1.d) LJCA , y la jurisprudencia que la complementa, permiten que una pretensión indemnizatoria dirigida al resarcimiento de los daños y perjuicios que haya originado la actividad administrativa impugnada, se deduzca como accesoria de la que pretende que ésta sea anulada o dejada sin efecto, sin que para aquélla se exija el requisito de una reclamación previa a la Administración. En este sentido, cita con acierto el segundo motivo de casación la sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de julio de 2001 , que aunque referida a los artículos 42 , 79.3 y 84 c) de la anterior Ley de la Jurisdicción , es de total aplicación a la vigente, por disponer, esos anteriores, en esencia, lo mismo que ahora disponen aquellos antes citados de la LJCA. Así, dice esa sentencia que '[...] es doctrina consolidada de esta Sala que los indicados preceptos hacen viable siempre en el proceso la petición indemnizatoria sin necesidad de previa reclamación en vía administrativa por tratarse de un elemento constitutivo de la especie concreta de pretensión tendente a obtener, como secuela del acto impugnado, el restablecimiento de una situación jurídica individualizada ( Sentencias de 7 de febrero de 1981 , 1 de febrero de 1982 , 17 de marzo de 1982 , 19 de septiembre de 1983 , 16 de marzo de 1984 , 20 de junio de 1984 , 14 de marzo de 1986 , 12 de marzo de 1994 , 9 de noviembre de 1994 , 18 de octubre de 1997 , 3 de noviembre de 1997 , 20 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ). En el bien entendido que tal legitimación se reconoce cuando, como ocurre en el presente caso, la indemnización se reclama como subordinada y derivada de la pretensión principal de nulidad del acto o disposición, y no cuando la acción por responsabilidad patrimonial de la Administración se ejercita con autonomía'.
Y, además, porque
Para ello, y de nuevo, debe resaltarse que la modalidad de la actividad administrativa impugnada es la de aquélla 'inactividad de la Administración', pues si el cumplimiento de la obligación, al que ya se condena a ésta, aunque sea tardío, repara, en todo o en parte, los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, claro será que la indemnización, o no procede, o procederá sólo en parte.
En consecuencia, el demandante debe acreditar, no sólo que los daños y perjuicios cuya indemnización reclama derivan del incumplimiento, sino, además, que son irreversibles, esto es, que no quedan reparados por el cumplimiento tardío.
En este punto, antes de analizar las actuaciones para comprobar si tal acreditación existe, debemos señalar que aquella actitud adoptada en el escrito de contestación a la demanda, no puede, pues no es ese el sentido de lo que allí se dijo, interpretarse como un reconocimiento de la realidad de los daños y perjuicios detallados en la demanda.
A) El fundamento de derecho séptimo de la demanda detalla un primer grupo de perjuicios, derivados de la renuncia a la celebración de determinados contratos de obras cuyos expedientes de contratación se habían iniciado sin llegar al estadio de adjudicación provisional, a la que se vio obligada la UCM -se dice- por la falta de consignación presupuestaria prevista en el Plan, y que consisten en los gastos preparatorios que han devenido inútiles e innecesarios, motivados por la redacción o modificación de proyectos, el pago del impuesto de construcciones, instalaciones y obras, y el de la tasa por licencias de obras o prestación de servicios urbanísticos, para lo que acompaña, como prueba de ello, los documentos números 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14.
Sin embargo, aunque es cierto que el núm. 6 afirma que la Vicegerencia de Asuntos Generales e Infraestructuras de la UCM emitió el 10 de diciembre de 2009 informe relativo a la situación presupuestaria en el ejercicio 2010, y que el documento habla de la inexistencia de crédito para acometer los proyectos que relaciona y que habían de ejecutarse total o parcialmente en ese ejercicio; lo es, asimismo, que también toma en cuenta la necesidad de restricción del gasto cuando la Gerente, por delegación del Rector, adopta la resolución que decide renunciar a la celebración de los contratos de Servicios/Obras que indica y que aún no habían sido adjudicados provisionalmente. Resolución que se adopta, según expresa, 'por las razones expuestas en la Memoria justificativa de la Vicegerencia de Asuntos Generales de fecha 10 de diciembre de 2009'. Pero ésta omite un análisis detallado de aquella situación presupuestaria, necesario para decidir con seguridad cuál o cuáles -y su respectiva incidencia- haya o hayan sido las causas reales de dicha renuncia. Máxime, si la Memoria tiene en cuenta una previsión de ingreso para el ejercicio 2010 de 6.500.000 €, y relaciona como contratos que 'actualmente se encuentran en licitación', unos en los que el importe total de licitación asciende a 5.742.485,71 €, calculando para 'posible adjudicación' la cifra de 3.744.471,53 €.
Amén de ello, aquellos documentos nada dicen acerca de que los gastos a que se refiere aquel primer grupo no puedan ser útiles, por servir aún para su finalidad, una vez que tenga lugar el cumplimiento de la obligación. Así, falta toda indicación de que los proyectos ya abonados no puedan servir para el momento futuro en que quepa reanudar el expediente de contratación. O similar indicación respecto de los pagos por tasas o impuestos.
B) Detalla aquel fundamento de derecho un segundo grupo de perjuicios, que consisten también en similares gastos preparatorios que han devenido inútiles, aunque ahora al haber tenido que desistir la UCM, a causa del incumplimiento del Plan, de la ejecución de determinadas obras no iniciadas. Lo que dice probar con los documentos números 15, 16, 17, 18 y 19.
Pero de nuevo, y también, falta esa acreditación de que se trate de gastos que no puedan ser útiles una vez cumplida la obligación.
C) Por último, se refiere a los originados por la resolución de un contrato de obras adjudicado, consistentes en las indemnizaciones satisfechas al contratista y en el importe de los trabajos de aseguramiento y conservación de la obra. Para lo que acompaña los documentos números 20, 21 y 22.
Pero ahí, la Resolución Rectoral que acuerda la resolución contractual, no aclara la causa de ésta. En cambio, la que resuelve el expediente de valoración de los trabajos de aseguramiento y conservación de la obra, dice, literalmente, que 'el motivo que determina la resolución contractual es la inexistencia de licencia de construcción y la falta de financiación suficiente'. Y, en iguales términos, la que resuelve el de indemnización, dice de nuevo que la suspensión y retraso en la ejecución contractual es 'la inexistencia de licencia de construcción y la falta de financiación suficiente'.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

