Última revisión
18/06/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 5562/2011 de 30 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
Núm. Cendoj: 28079130042013100128
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2726
Núm. Roj: STS 2726/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 5562/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. RAFAEL GAMARRA MEGIAS, en nombre y representación de Ángel , contra la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en los autos número 1119/2008 . Ha sido parte el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración General del Estado.
Antecedentes
Acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de este Tribunal y, posteriormente, mediante providencia de fecha 7 de Noviembre de 2012 se acordó la remisión a esta Sección Cuarta.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,
Fundamentos
Así, el recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones litigiosas, sino que tiene un objeto mucho más limitado, y dirigido a enjuiciar, en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial ' a quo ', bien sea ' in iudicando ', esto es, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea ' in procedendo ', es decir, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.
De esta limitación de objeto deriva también que la regulación procesal del recurso de casación imponga al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos formales que persiguen, en síntesis, preservar la eficacia de la función jurisdiccional encomendada al Tribunal Supremo, abriendo el cauce de aquel recurso sólo cuando, en determinados procesos, no en todos, sea una infracción de aquéllas la que efectivamente se plantee.
El fallo de la sentencia recurrida, también es claro al limitarse a desestimar las pretensiones de la parte recurrente en relación a la Resolución de 3 de Septiembre de 2007 que denegaba la concesión.
No puede hablarse, pues, de desajuste entre lo pretendido y lo concedido y ello pues la parte recurrente interesa la nulidad de la resolución de 3 de Septiembre de 2007 y la sentencia se pronuncia expresamente sobre dicha resolución confirmándola íntegramente. La jurisprudencia de esa Sala es clara en cuanto que afirma que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes accionan sus pretensiones en el proceso podría afectar a la contradicción que lleve a una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en cuanto que si se concede más, menos o cosa distinta de lo suplicado por las partes se obvia el principio de contradicción que constituye el presupuesto esencial de todo proceso y las garantías de defensa que a cada parte garantiza la norma constitucional. Ahora bien, será así siempre y cuando esa desviación sea de entidad suficiente como para desvirtuar los términos en que se ha suscitado la controversia procesal, porque sólo entonces podrá hablarse de una vulneración del derecho de defensa, que es el presupuesto para que estas deficiencias procesales puedan trascender en la legalidad de la decisión adoptada - SsTC 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 -.
Lo relevante a los efectos de salvaguardar tanto del derecho fundamental a la tutela del
artículo 24 de la Constitución , como el requisito formal que se impone en el
artículo 218 de la Ley Procesal general en relación con las formalidades de las sentencias, es que se haga una declaración taxativa sobre las pretensiones accionadas en la demanda; en el bien entendido de que cuando se omite en la sentencia toda referencia a los motivos aducidos por las partes, de entidad suficiente en orden a la procedencia de las pretensiones, puede también incurrirse en el vicio de incongruencia omisiva por la vinculación a la indefensión que a la parte se ocasiona. Ello obliga a distinguir entre lo que son
Es cierto que la sentencia no cita ningún precepto jurídico de modo directo, pero la realidad es que la sentencia se remite a la resolución recurrida de fecha 10 de septiembre de 2007 donde se citan la ley y el Reglamento de aguas y cuya parte dispositiva expresamente hace mención a los articulo 54.2 de la Ley de Aguas y 88 del Reglamento como fundamento jurídico de la resolución que se adopta y contra la que se recurre. Dichos preceptos establecen los limites para los usos privativos del agua por lo que se pueden conocer claramente las razones de la denegación de la captación al haberse considerado superados dichos limites.
La motivación por referencia es admitida por nuestra jurisprudencia y ninguna indefensión ocasiona a la parte recurrente. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en jurisprudencia ya antigua cuando afirma que no es necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes y cuando incluso permite la argumentación por referencias a informes u otras resoluciones, ( sentencia nº 122, de 25 de abril de 1994 ).
La razón fundamental de la desestimación del recurso contencioso radica en que la captación pretendida ya le fue denegada a la anterior propietaria de las parcelas sin que conste que se haya producido ninguna modificación en las circunstancias facticas de la solicitud. Por lo tanto, la parte ahora recurrente ha podido conocer claramente las razones de la resolución que impugna y ninguna indefensión se le ha ocasionado.
La sentencia dictada en el recurso 233/2002 (de fecha 23 de Noviembre de 2007 ya resolvió la cuestión fijando la doctrina al respecto al afirmar que: " Se observa que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:
a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio y 10 de diciembre de 2003 , 13 de junio de 2006 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13 , 21 y 27 de octubre de 2004 , 13 de junio de 2006 , 5 de diciembre de 2006 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).
b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 199 , 25 de junio de 1996 , 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.
c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.
d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo."
Expresamente, y en relación con la valoración de los medios de prueba, el Tribunal Constitucional ha declarado que "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( Auto 307/1985, de 8 de mayo ; reproducido, a su vez, por la sentencia dictada por esta Sala en el recuso 6782/2005 de fecha 15 de Enero de 2010 ).
Además, para poder este Tribunal acceder a la revisión de la prueba que se pretende en el motivo que examinamos habría sido preciso que el motivo se hubiese articulado por la vía casacional del párrafo d) del artículo 88.1º de nuestra Ley Procesal ; por lo tanto, tan sólo por la vinculación de la concreta vulneración de las normas reguladoras de la actividad de valoración de las pruebas que impone el Legislador o el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o práctica de la prueba o la infracción de las normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, bien de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o de las reglas que disciplinan las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o incluso a formulación de las presunciones o cuando se reproche que el resultado de la valoración comporte un actuar arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad; puede tener acogida en el ámbito del recuso de casación pero siempre por la vía del motivo del párrafo d) del mencionado artículo 88.1º.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 4.000 euros como cantidad máxima que por todos los conceptos puede reclamar la parte recurrida.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación en autos de Ángel contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de Septiembre de 2011 , recaída en los autos correspondientes al recurso número 1119/2008; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente; la Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 4.000 euros como cantidad máxima que por todos los conceptos puede reclamar la parte recurrida.
Así por esta nuestra sentencia, que se insetará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

