Última revisión
18/06/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 5609/2010 de 20 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL
Núm. Cendoj: 28079130062013100367
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2697
Núm. Roj: STS 2697/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil trece.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5609/2010, interpuesto por el Procurador D. Armando García de la Calle en representación de Saint Gobain Placo Ibérica, S.A. (antes denominada BPB Iberplaco,S.A.), contra la sentencia de 21 de mayo de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1759/2005 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Comunidad de Madrid representada por su Letrado
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.
El recurso se refiere a la finca 100 DEF 303+610 TEM del citado proyecto expropiatorio, con una extensión afectada por la expropiación de 4.670 m² de una superficie total de la finca de 127.014 m², con la clasificación de suelo no urbanizable, en el término municipal de San Martín de la Vega (Madrid), siendo Administración expropiante la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid.
El Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid fijó como fecha de referencia de la valoración el 23 de junio de 2000, que corresponde a la fecha de presentación de la hoja de aprecio por el expropiado, consideró que los terrenos expropiados eran suelo no urbanizable con aprovechamiento de labor secano, y aplicó el método de valoración de capitalización de rentas, por no existir un mercado intenso, sino tan sólo escasos testigos dispersos, que en atención a los rendimientos netos que se detallan en un Anexó, llevó a un valor unitario de 1,08 €/m², y a un justiprecio total de 6.293,96 €, que incluye el valor de los terrenos (5.043,60 €), el 5 % de premio de afección (295,16 €) e indemnizaciones por servidumbres y otras cargas (859,68 €) y ocupación temporal (95,52 €).
Disconforme con el anterior acuerdo valorativo, la sociedad propietaria de los terrenos interpuso recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por la sentencia antes citada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de mayo de 2010 , que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
El primer motivo del recurso de casación denuncia la incongruencia de la sentencia impugnada, con infracción del artículo 24 CE , el motivo segundo alega infracción del artículo 218 LEC por la falta de claridad, coherencia y congruencia de la sentencia, el motivo tercero refiere vulneración de los artículos 318 y 319 y siguientes LEC , en relación con el artículo 24 CE , por contradecir otros pronunciamientos de la propia Sala y los documentos obrantes en el expediente administrativo, el motivo cuarto indica que la sentencia recurrida infringe el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 , en relación con los artículos 9.3 y 103.1 CE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que garantizan los principios de legalidad, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad por los poderes públicos, el sometimiento de la Administración Pública a la ley y el derecho, y los principios de buena fe y el de confianza legítima, el motivo quinto alega infracción de los artículos 14 y 9.2 CE sobre principio de igualdad y el motivo sexto alega vulneración del artículo 26 de la Ley 6/98 , sobre valoración del suelo no urbanizable.
El Tribunal Constitucional ha reiterado, entre otras en la sentencia 24/2010 , que la incongruencia omisiva tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
Como resume la propia parte recurrente, en su demanda dedujo dos pretensiones, una relativa a la valoración del suelo, pues mostró su disconformidad con la valoración del Jurado por el método de capitalización de rentas, al considerar que debía ser aplicado el método de comparación, establecido como método valorativo preferente por el artículo 26 de la Ley 6/98 , solicitando en el súplico de la demanda la valoración que se determine en fase probatoria, que en todo caso no será inferior a 4,47 €/m², si bien también solicitó, con carácter subsidiario, la aplicación del valor de 1,629 €/m², y la segunda pretensión, relativa a los derechos mineros cuya valoración había omitido la resolución impugnada del Jurado, por lo que solicitó en el súplico de la demanda que se declarase su derecho a la incoación de un expediente individualizado de justiprecio en relación con tales derechos mineros.
En relación con la cuestión relativa a la valoración del suelo, la sentencia impugnada, tras indicar que la parte recurrente había solicitado un justiprecio de 4,47 €/m² y, subsidiariamente de 1,629 €/m² (FD 2º) y tras referirse a la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, con cita de sentencias de esta Sala, razonó lo siguiente:
En relación con la pretensión relativa a los derechos mineros, la sentencia impugnada también se pronunció en sentido desestimatorio, en base a los siguientes argumentos:
Por tanto, la sentencia impugnada examinó las dos pretensiones a que se refiere la parte recurrente en este primer motivo del recurso, y desestimó ambas pretensiones por la misma razón de considerar que incumbía a la parte recurrente la carga de desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo valorativo del Jurado sin haberlo logrado.
Por lo anterior, consideramos que existe una respuesta desestimatoria en la sentencia impugnada a las cuestiones de la valoración del suelo y de los derechos mineros, planteadas por la parte recurrente, debiendo desestimar por ello este primer motivo del recurso de casación.
Como único desarrollo de este segundo motivo expone la parte recurrente que las afirmaciones de la sentencia recurrida siguientes:
No pueden acogerse las alegaciones de la parte recurrente sobre la falta de coherencia y congruencia de las consideraciones que efectúa la sentencia impugnada, pues en ellas expresa la Sala de instancia las conclusiones a que ha llegado tras valorar el resultado de las pruebas practicadas en el procedimiento, y tales conclusiones consisten, tal y como se expresa en la sentencia impugnada, en que la prueba documental aportada por la parte recurrente al procedimiento, no había logrado la convicción del Tribunal sobre el daño económico que alegaba dicha parte, derivado de afectar la expropiación a una concesión minera, insistiendo la segunda de las frases citadas en la conclusión de que no se había acreditado en el recurso la existencia de una explotación minera en la finca expropiada.
Estas conclusiones de la Sala de instancia no pueden ser consideradas faltas de congruencia o de coherencia, pues puestas en relación con las pretensiones de la parte recurrente, es claro que dan respuesta a su pretensión relativa a la apertura de una pieza de justiprecio a fin de valorar los derechos mineros a que dicha parte se refería en su demanda.
Existe una referencia en este segundo motivo del recurso a que la sentencia impugnada ha llegado a 'un resultado ilógico y contrario a la sana crítica', que la parte no desarrolla sino que se remite a las razones manifestadas en el apartado anterior, sin que quede claro a que apartado se refiere, pues los apartados anteriores del motivo segundo no recogen ningún razonamiento de la parte, sino resumen el contenido de los artículos 218 LEC y 33.1 LJCA , si bien, en cualquier caso, si por resultado ilógico y contrario a la sana crítica se refiere la parte recurrente al resultado de la valoración probatoria, ha de advertirse que el mismo no puede incluirse en este motivo, que se formula por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , circunscrito a denunciar los errores in procedendo.
Se desestima este segundo motivo del recurso de casación.
Como esta Sala ha reiterado, entre otras muchas en sentencia de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ), la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, salvo en supuestos excepcionales, entre ellos, cuando se alegue y demuestre que la Sala de instancia incurrió en una valoración arbitraria, irrazonable o ilógica de la prueba, con infracción de las reglas de la sana crítica.
En este motivo la parte recurrente expone que la sentencia impugnada contradice los documentos del expediente administrativo, y en particular, contradice a la resolución del Jurado Territorial de Expropiación impugnada, que refiriéndose al suelo expropiado indica que se trata de terrenos yesíferos, señala que debido a la presencia de yesos se han establecido algunas industrias extractivas y transformadoras de dicho mineral y que los suelos son pobres, con rendimientos agrícolas reducidos, cuyo principal atractivo económico es la posibilidad de explotación del subsuelo.
Lo primero que debe advertirse es la dificultad de apreciar una contradicción de la sentencia impugnada con la resolución del Jurado Territorial de Expropiación objeto del recurso contencioso administrativo, cuando resulta que el recurso fue desestimado, precisamente por considerar la Sala de instancia que no habían quedado acreditados hechos distintos de los apreciados por el Jurado, cuya resolución confirma.
En todo caso, se alega en este motivo una infracción de los artículos 318 y 319 sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, sin que pueda apreciarse contradicción entre los hechos o estados de cosas que constan en la resolución del Jurado Territorial de Expropiación y la conclusiones probatorias de la sentencia impugnada, pues en la resolución del Jurado, en el apartado relativo a la descripción del suelo expropiado, sus características y su aprovechamiento como suelo de labor secano, se indica que se trata de terrenos yesíferos, cuyo principal atractivo económico es la posibilidad de explotación del subsuelo, y que en esa zona, que es la de los páramos de las vegas del Jarama y Tajo, se han establecido algunas industrias extractoras y transformadoras de ese mineral, pero de tales afirmaciones no se deriva, como parece entender la parte recurrente, la existencia de una explotación minera o de derechos mineros de la sociedad recurrente en la superficie afectada por la expropiación, pues no puede olvidarse que la superficie expropiada era de 4.670 m² de una finca de 127.014 m² de extensión, siendo la sociedad recurrente también propietaria de otros terrenos en la misma zona.
En definitiva, la resolución recurrida ni afirma de forma concluyente, ni contiene en realidad dato alguno que permita sostener de forma segura, que la concreta superficie expropiada 4.670 m² a que se refiere el expediente de justiprecio, coincida con la zona en la que la sociedad recurrente tiene reconocidos derechos de explotación minera, por lo que no cabe apreciar la valoración irrazonable, ilógica o arbitraria que denuncia la parte recurrente.
Por las razones anteriores no cabe acoger el motivo del recurso de casación.
Las siete sentencias de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que cita la parte recurrente son de fechas de 22 de septiembre de 2009 (recursos 1750/05 y 1910/05 ), 16 de julio de 2009 (recursos 370/06 y 1751/05 ), 17 de junio de 2009 (recursos 1633/05 y 3216/03 ) y 19 de junio de 2009 (recurso 557/06 ), todas ellas recaías en procedimientos en los que, efectivamente, intervino la misma parte recurrente, en relación con otras expropiaciones de terrenos del mismo proyecto expropiatorio a que se refiere este recurso.
En todas estas sentencias, y en relación con la pretensión relativa a los derechos mineros, la Sala de instancia deja constancia de su apreciación de que la parte recurrente no había aportado ninguna prueba, en relación con la existencia o extensión de los derechos de explotación minera sobre la concreta parcela que era objeto de expropiación en cada caso, que como hemos visto es la misma conclusión a que llega la sentencia ahora impugnada.
En cuanto a la valoración del suelo, es cierto que en las siete sentencias que cita la parte recurrente, la Sala de instancia llegó a una conclusión distinta de la que mantiene la sentencia ahora impugnada, pues aquellas sentencias estimaron que era procedente la valoración del suelo no urbanizable expropiado por el método de comparación con valores de fincas análogas, al ser este un método preferente en el artículo 26 de la Ley 6/98 al método de capitalización de rentas aplicado por el Jurado, con la consecuencia de acoger la Sala de instancia el valor de 4,47 €/m², en lugar de 1,08 €/m² aplicado por el Jurado.
Sin embargo, ha de advertirse inmediatamente que tal decisión de la Sala de instancia, de aplicar el método de comparación con preferencia al de capitalización de rentas, descansa en la apreciación de la Sala de que existían fincas análogas en la zona que permitían esa aplicación prioritaria del método comparativo, y tal apreciación, a su vez, fue consecuencia de la actividad probatoria de la parte recurrente, que citó en su demanda varias adquisiciones de terrenos que ella misma llevó a cabo en 1994, unas comprobaciones de valores de la Administración, una adquisición de dos fincas en julio de 1996 y una compraventa de una finca en junio de 2000, y que acompaño la demanda con la documentación necesaria para acreditar tales transmisiones.
En efecto, las siete sentencias que invoca la parte recurrente, empleando similares términos, indican lo siguiente:
Es decir, en las sentencias invocadas por la parte recurrente, la Sala de instancia, a la vista de los documentos que se acompañaban, concluyó que existían elementos suficientes para aplicar el método comparativo en la valoración del terreno expropiado, mientras que en el presente caso, aunque se citan en la demanda (página 12 y 13) las mismas operaciones de compraventas de 1994, 1996 y 2000 y las mismas comprobaciones administrativas que contemplan las citadas sentencias, sin embargo no se acompañó a la demanda la correspondiente documentación acreditativa, pues como resulta de las actuaciones, la demanda va acompañado únicamente de copias de una escritura de acuerdos sociales de cambio de denominación social y modificación de los estatutos, de una certificación del Registro Mercantil Central sobre reserva de una denominación, de una certificación sobre un acuerdo de la sociedad, de anuncios en la prensa de la modificación de la denominación social, y de un acuerdo del Registrador Mercantil sobre inscripción de un documento, sin que aparezcan aportadas las copias de las compraventas que cita la demanda, bien acompañado a la demanda, bien en el período de prueba o en cualquier otro momento del procedimiento.
Cabe referir además que la parte recurrente no acreditó tampoco, por otros medios de prueba, la existencia de términos válidos para la aplicación del método de comparación, pues solicitó la práctica de la prueba pericial para acreditar, como primer punto, el valor real de la finca al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, si bien, una vez declarada pertinente la prueba, y designado el perito que debía llevar a cabo la valoración interesada, la parte renunció a la práctica de dicha prueba.
No pueden, por tanto, acogerse las alegaciones de infracción de los principios de igualdad, confianza legítima y otros, en relación con las conclusiones a que llegó la Sala de instancia en siete sentencias precedentes, por cuanto la diferente actividad probatoria llevada a cabo por la parte recurrente en los procedimientos de referencia y en el recurso que ahora examinamos, explican y justifican las distintas valoraciones de la prueba efectuadas por la Sala de instancia.
Se desestiman por tanto los motivos cuarto y quinto del recurso.
El artículo 26 de la Ley 6/98 establece, en su primer apartado, que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, y en el segundo apartado añade que, cuando no sea posible la aplicación del método de comparación por inexistencia de valores compatibles, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo.
En la aplicación del citado precepto esta Sala ha declarado con reiteración, entre otras en sentencias de 17 de noviembre de 1998 (recurso 5709/2007 ) y 10 de diciembre de 2012 (recurso 1377/10 ), que los métodos de comparación y de capitalización de rentas, previstos por el artículo 26 de la Ley 6/98 para la valoración del suelo no urbanizable, no son métodos alternativos, sino que el primero es el método de aplicación preferente, y que únicamente cabe acudir al segundo de forma subsidiaria, cuando no sea posible la aplicación de método de comparación por inexistencia de transacciones de fincas análogas de contraste.
En este motivo la parte recurrente cita, como pruebas de la existencia de transacciones de fincas análogas que permitían la aplicación del método comparativo, las que resultan en el expediente, y concretamente se remite la parte recurrente al folio 4 y siguientes del expediente, al acta de ocupación y a un escrito de alegaciones, de fecha 21 de enero de 2000, en los que estima que justificó documentalmente las compraventas de terrenos adquiridos por la propia parte recurrente y otras empresas en la misma zona.
Examinando los documentos del expediente a que se refiere el motivo sexto del recurso, resulta que en el folio 4 obra el acta previa de ocupación, en la que no solo no existe ninguna referencia directa a ninguna compraventa de otras fincas en la zona, sino que se deja constancia por la propiedad de su rechazo expreso de 'la calificación de rústica' de la finca expropiada, pues su naturaleza es la de cantera para la explotación del mineral de yeso, el escrito de la parte recurrente, de fecha 21 de enero de 2000 (folios 66 a 80), aportado al acta previa de ocupación, si refiere la existencia de dos compraventas en la zona, si bien no va acompañado de las correspondientes escrituras, sino que únicamente adjunta una copia de una comprobación administrativa del valor declarado en un documento notarial presentado en 1990, a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, que no puede considerarse relevante a efectos de aplicación del método comparativo, por tratarse de una comprobación a efectos tributarios, de una finca cuya situación en relación con los terrenos expropiados no consta y con una superficie de más de 3 hectáreas, muy superior a la expropiada, y únicamente cabe apreciar, en la documentación reunida en el expediente, que la hoja de aprecio de la propiedad si va acompañada de una escritura de una compraventa de terrenos, realizada el 9 de junio de 2000 por una empresa absorbida por la parte recurrente.
A la vista de tales antecedentes obrantes en el expediente, que recordamos consisten en una comprobación de valores administrativa sobre una finca de tamaño muy superior a los terrenos expropiados (más de 3 hectáreas frente a 4.670 m²), cuya situación exacta en relación con los terrenos expropiados no consta, y en una única compraventa en el que intervino como adquirente una sociedad absorbida por la entidad recurrente, el Jurado indicó en su resolución valorativa que el tipo de suelos en que se encontraba la finca expropiada, en los páramos del Jarama y Tajo, 'no es objeto de un mercado intenso, disponiéndose de escasos testigos dispersos', por lo que entendió que faltaba el presupuesto de la existencia de transacciones de fincas análogas de contraste para la aplicación de método comparativo, y procedió a determinar el valor de los terrenos expropiados por el método subsidiario de capitalización de rentas.
Tal conclusión del Jurado parece lógica, a la vista de lo actuado en el expediente administrativo, y como razona la sentencia impugnada, existe una reiterada jurisprudencia que atribuye a los acuerdos de los Jurados de Expropiación la presunción de veracidad, legalidad y acierto, que es de naturaleza iuris tantum, y por ello, puede ser desvirtuada por prueba en contrario, cuya carga corresponde a la parte que impugna el acuerdo del Jurado, sin que en este concreto y particular caso la parte recurrente haya aportado en el recurso contencioso administrativo los medios probatorios suficientes para destruir la presunción de acierto, según se ha razonado en el Fundamento de Derecho anterior.
De acuerdo con lo expuesto, debemos desestimar el motivo sexto del recurso de casación.
Fallo
Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 5609/2010, interpuesto por la representación procesal de Saint Gobain Placo Ibérica, S.A., contra la sentencia de 21 de mayo de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

