Última revisión
05/03/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 572/2010 de 23 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LESMES SERRANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 28079130062013100038
Núm. Ecli: ES:TS:2013:170
Núm. Roj: STS 170/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil trece.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de la sociedad mercantil PROMOCICER, SOCIEDAD LIMITADA, contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias en el recurso 62/2007 , interpuesto contra el Acuerdo de fecha 28 de noviembre de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, dictado en el Expediente 1324, y por el que se acordó no fijar justiprecio alguno, al no estar sujetos a expropiación los sistemas de actuación en suelo urbano, cuando han de realizarse en asentamientos rurales. Han sido partes recurridas, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Antecedentes
Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:
Alega en el primer motivo, la infracción del artículo 33.1 LJCA , en relación con el artículo 67.1 de dicha Ley Jurisdiccional y con el artículo 218 LEC , en relación a su vez, con los artículos 24 y 120 CE , así como de la jurisprudencia que los interpreta, por cuanto la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al fundar su fallo en la aplicación de un Plan General que nada tenía que ver con el que estaba en vigor al momento de la petición expropiatoria. Igualmente alega la falta de motivación de la Sentencia recurrida, al omitir las razones por las que fundamenta su decisión en un Plan General distinto al Municipal de Ordenación del año 2000.
Denuncia en el segundo motivo, la vulneración de los artículos 209 LEC y de los artículos 33.1 y 67.1 LJCA , en relación con los artículos 24 y 120 CE , así como de la jurisprudencia que los interpreta, por cuanto la Sentencia de instancia adolece de falta de motivación al no justificar la asunción de las determinaciones de la Adaptación Básica del Plan General de Ordenación Urbana respecto de una zona que en el momento de la petición de expropiación, no tenía asignada determinación alguna ni era susceptible de edificar, no habiendo otros Planes vigentes que los del Plan Especial y el Plan General de Ordenación Urbana de 26 de diciembre de 2000.
En el tercer motivo invoca la infracción del artículo 47 CE y del artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , que proclama el reparto de beneficios y cargas derivados del planeamiento entre los propietarios afectados por una actuación urbanística. Sostiene la recurrente que el titular de una propiedad tiene derecho a ser compensado cuando la calificación urbanística que le asigna un planeamiento determinado establece su inedificabilidad, al tiempo que reconoce un aprovechamiento edificatorio para las restantes parcelas de la zona. En virtud del principio de igualdad en las cargas y beneficios del planeamiento, la inedificabilidad de una parcela no debe ser soportada exclusivamente por su propietario, sino por el conjunto de los propietarios afectados. A tales efectos, cita y reseña la Sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1979 , de aplicación a sensu contrario, al caso que nos ocupa.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
El procedimiento administrativo se inició mediante un primer escrito, fechado el 31 de enero de 2004, dirigido por PROMOCICER, S.L., al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en el que ponía de manifiesto que por medio de Orden Departamental de 26 de diciembre de 2000 se había producido la aprobación definitiva del Plan General Municipal de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria y que dicho planeamiento había contemplado la parcela de su propiedad como uno Zona Libre (ZL), tal como constaba en el plano SRAR-32 del Plan General y que en consecuencia, por aplicación del art. 159.1.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , TRLOTEN, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, procedía su expropiación forzosa. Posteriormente, mediante escrito de fecha 17 de julio de 2004, dirigido también por PROMOCICER, S.L., al Ayuntamiento de Las Palmas, se vuelve a indicar que es propietario de los referidos terrenos en el barrio de Los Hoyos, si bien en este segundo escrito se afirma que el Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas los había clasificado como suelo urbano y calificado como dotacional, y se solicita nuevamente su expropiación acompañando una hoja de aprecio.
Pese a que el Ayuntamiento de Las Palmas no contestó expresamente esta petición, consta en el expediente que el Área de Planeamiento, Gestión Urbanística y Patrimonio de la referida Corporación evacuó informe señalando que la parcela objeto del escrito se encontraba ordenada dentro del Plan General Municipal de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria (Adaptación Básica, 2005), mediante la categoría de Suelo Rústico de Asentamiento Rural de Los Hoyos (SRAR-32) y regida también por la ordenanza tipo 'Rb1', y que la misma se encuentra afectada por la determinación de Zona Libre de Edificación 'ZL', regulada en el art. 4.5.11 de las Normas Urbanísticas, y añade que estas Zonas Libres no son asimilables a los espacios libres propios de los ámbitos de suelo urbano y sus correspondientes sistemas de actuación, sino como un método de ordenación en suelo rústico que regula uno de sus elementos fundamentales (el interés medioambiental y paisajístico), dentro de las competencias asignadas al planeamiento municipal por la legislación vigente. Finaliza el informe señalando que las características medioambientales y preexistentes del entorno territorial al que se circunscribe el ámbito objeto del informe se definen por un área de paisaje agrícola tradicional, con condiciones ecológicas y geomorfológicas singulares. A este respecto, la inclusión del entorno cercano dentro del Paisaje Protegido de Tafira deviene en un tratamiento restrictivo y controlado de nuevos crecimientos edficatorios que produzcan nuevas incidencias paisajísticas sobre el área protegida; circunstancia que se produciría en el terreno objeto de este informe por su exposición directa al área en cuestión.
El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa siguió el criterio del Ayuntamiento y rechazó justipreciar los terrenos.
La Sentencia, tras analizar el contenido de los artículos 159 y 163 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , expuso los siguientes razonamientos:
Antes de analizar estos motivos conviene detenerse en un punto recogido en su relato de antecedentes, concretamente en el apartado 3º en el que se reconoce que por Orden del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente de Canarias, de 26 de diciembre de 2000, por el que se aprueba la Revisión del Plan General Municipal de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria, los terrenos litigiosos se clasifican de
En los dos primeros la parte denuncia incongruencia y falta de motivación ( art. 33.1 LJCA , 218 LEC y 24 y 120 CE ) y lo fundamenta en el hecho de que la Sala justifica su fallo en la aplicación de un Plan General (la Adaptación Básica del Plan General de Ordenación Urbana) que nada tenía que ver con la normativa que estaba en vigor al momento de la petición expropiatoria.
Tal como están planteados los motivos no es de apreciar ni la incongruencia ni la falta de motivación. Aún aceptando el razonamiento de la parte de que la Sala de instancia aplicó indebidamente un planeamiento urbanístico erróneo tal decisión no constituye un supuesto de incongruencia pues este vicio de procedimiento consiste en omitir resolver sobre alguna de las pretensiones o cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva o por defecto), resolver sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso) o sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación), sin que pueda ser calificada de tal la aplicación indebida de un instrumento de planeamiento, pues esa actuación constituiría un error de juicio pero no un error de procedimiento. La Sentencia da una respuesta a la pretensión ejercida por la parte de que sus terrenos deben ser expropiados por la Administración partiendo de una determinada clasificación urbanística - suelo rústico de asentamiento rural- sobre la que no existe discrepancia alguna. Su razonamiento será más o menos acertado en derecho, pero el alcance objetivo de la Sentencia comprende el pronunciamiento judicial postulado por la parte (
Por lo que se refiere a la falta de motivación, no puede desconocerse que el contenido de la Sentencia -antes lo hemos reproducido -exterioriza y expone las razones por las que alcanza la conclusión que expresa en el fallo, y esta circunstancia permite a la recurrente su conocimiento e impugnación por vía de recurso y a este Tribunal de Casación cumplir con la función de depuración de las infracciones en que pudiera haber incurrido la Sala de instancia al aplicar o interpretar el ordenamiento jurídico. En este sentido es de recordar que, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla.
Ambos motivos deben ser desestimados.
Sostiene la recurrente que el titular de una propiedad tiene derecho a ser compensado cuando la calificación urbanística que le asigna un planeamiento determinado establece su inedificabilidad, pues en virtud del principio de igualdad en las cargas y beneficios del planeamiento, la inedificabilidad de una parcela no debe ser soportada exclusivamente por su propietario, sino por el conjunto de los propietarios afectados.
La legislación urbanística española (veáse el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , así como numerosa normativa autonómica en igual sentido) prevé la posibilidad de que los terrenos destinados en el planeamiento urbanístico a sistemas y dotaciones públicas que no entren en las operaciones de equidistribución de cargas y beneficios en el seno de la unidad de ejecución en la que se encuentren o que no sean adscritos a una unidad distinta, puedan ser expropiados a instancias de los propietarios de los mismos una vez que transcurra un determinado plazo sin que la Administración haya impulsado de oficio su obtención y ejecución. Este es el sentido de los arts. 159 y siguientes del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , TRLOTEN, que son objeto de estudio e interpretación en la sentencia impugnada.
Estas expropiaciones denominadas
Nuestra jurisprudencia ha declarado en relación con el art. 69 del TRLS, que este precepto proporciona una garantía para los derechos de los administrados que acentúa el principio de obligatoriedad de los planes, y que sus previsiones intentan paliar los perjuicios que para el titular de los bienes afectados por una expropiación urbanística supone la pasividad de la Administración, estableciendo una ga-rantía del contenido económico de los derechos de los propietarios, debilitados frente a tal pasividad administrativa. Constituye pues una herramienta para combatir las situaciones de inactividad en las que la Administración no ejerce la potestad expropiatoria que resulta obligada en virtud del Plan urbanístico y el sistema de ejecución previsto en él.
Precisamente, la Sentencia de instancia inicia su razonamiento con la cita del artículo 159 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , en el que se recogen los supuestos expropiatorios por razones urbanísticas, para, a continuación, razonar que, atendida la clasificación urbanística de los terrenos propiedad de PROMOCICER, S.L. (suelo rústico de asentamiento rural), no estamos en presencia de ninguno de esos supuestos en los que la expropiación resulta obligada para la Administración. Así, al faltar el presupuesto determinante de la garantía recogida en el art. 163 del citado texto refundido (obligación de expropiar de la Administración) la única respuesta posible a la pretensión actora es la proporcionada inicialmente por el Jurado Provincial de Expropiación, posteriormente confirmada por la Sala de instancia, sin que altere esta conclusión el hecho de que los terrenos propiedad del recurrente estén sujetos a determinadas limitaciones de desarrollo derivadas de las normas urbanísticas, atendida su clasificación como suelo rústico de asentamiento rural, zona libre, pues tales limitaciones se legitiman y justifican en la propia función social de la propiedad en los términos establecidos en la Ley.
La parte, en el desarrollo de este tercer motivo, no entra a discutir la aplicación realizada por la Sala de instancia de la normativa autonómica que acabamos de referir y cuyo estudio y análisis resulta preciso para poder fundar la pretensión contenida en su demanda y de la que resultaría la obligación de la Administración de expropiar sus terrenos. Se limita a invocar como infringido el art. 5 de la Ley 6/1998 , de régimen del suelo y valoraciones, que recoge el principio de equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados por los procesos de desarrollo urbano, pero ni los terrenos propiedad de PROMOCICER, S.L., son suelo urbano ni están sujetos a actuación urbanística de ningún tipo, por lo que el referido principio no resulta de aplicación, sin que pueda aceptarse la tesis del recurrente de que por el simple hecho de que los terrenos de su propiedad estén sujetos a determinadas limitaciones derivadas de su clasificación urbanística se justifique la expropiación por ministerio de la ley. Este tercer motivo también debe decaer.
Fallo
No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil PROMOCICER, SOCIEDAD LIMITADA, contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias en el recurso 62/2007 , interpuesto contra el Acuerdo de fecha 28 de noviembre de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, dictado en el Expediente 1324, y por el que se acordó no fijar justiprecio alguno, al no estar sujetos a expropiación los sistemas de actuación en suelo urbano, cuando han de realizarse en asentamientos rurales, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
