Última revisión
02/10/2003
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 6362/1999 de 02 de Octubre de 2003
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALA SANCHEZ, PASCUAL
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de 26 de marzo de 2001 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de 8 de junio de 1999 dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia de Madrid, con imposición de las costas procesales al Instituto recurrente.
SEGUNDO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de la entidad mercantil Productos Palex, S.A. recurrida y favorecida por la condena en costas, se instó la tasación de las mismas acompañando relación de Derechos y suplidos por importe de 452.252 pesetas y minuta de honorarios del Letrado de la parte D. Arturo por importe de 5.493.126 pesetas, practicándose la oportuna tasación por la Secretaria de esta Sala en la que se recoge la partida correspondiente a Derechos del Procurador por importe de 405.825 pesetas y la correspondiente a honorarios de Letrado por importe de 5.493.126 pesetas, señalando que no se incluye la partida correspondiente al I.V.A. , ya que según constante jurisprudencia de la Sala la repercusión tributaria es una cuestión ajena a la tasación de costas.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2001 se dio traslado de dicha tasación de costas a las partes , formulando impugnación por indebidas y excesivas la Procuradora Dña. María Teresa Margallo Rivera, en representación del Instituto Nacional de la Salud condenado al pago , al entender indebidos los Derechos de Procurador y honorarios de Letrado dado que la Ley 1/96 concede ex lege el beneficio de Asistencia Jurídica Gratuita a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social en todo caso , derogando el art. 47 de la L.E.C., y si bien el art. 36.2 de dicha Ley 1/1996 prevé que cuando fuera condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del Derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, quedará obligado a pagar las costas si dentro de los tres años siguientes viniere a mejor fortuna, tal obligación resulta inoperante frente a quien tiene reconocido ese Derecho no por razón de su insuficiencia económica sino para litigar "en todo caso" con cita al respecto de las Sentencias de 11 y 18 de julio de 2000. Subsidiariamente entiende indebidos los honorarios presentados de contrario y Derechos de Procurador por haberse calculado sobre una cantidad que no es la reclamada en el pleito, que se limita a la reclamación de intereses moratorios por importe de 33.196.456 pesetas y no el principal que ascendía a 611.303.322 pesetas. Considera igualmente indebida la partida de honorarios de Letrado correspondiente al trámite de personación, que según doctrina consolidada resulta innecesario. Se entienden igualmente indebidos tales honorarios del Letrado porque parece que se ha minutado como si se hubiera tramitado todo el recurso hasta haber finalizado por Sentencia, sin reducir la cuantía en atención a los trámites producidos. Finalmente considera excesiva la minuta del Letrado ya que las reducciones que aplica deberían calcularse sobre el 80% de las cantidades señaladas en la norma 47, según recomienda la norma 128 , debiendo moderarse la cantidad resultante por la falta de complejidad del asunto, máxime cuando se ha limitado a reiterar y reproducir las alegaciones vertidas en los múltiples pleitos que sostiene frente a la propia entidad impugnante.
Por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2002 se dio traslado a la contraparte y al Letrado minutante para alegaciones sobre la impugnación por excesivas y por indebidas que se formula, evacuándose el trámite en el sentido de rechazar los motivos de impugnación dado que la condena en costas se produce al amparo del art. 93.5 de la Ley Jurisdiccional, que no resulta incompatible con el beneficio de Justicia gratuita, estándose igualmente a lo previsto para la segunda instancia en el art. 139.2 de la LRJCA; la Sentencia contiene condena no solo a los intereses moratorios sino del principal , lo que hace un total de 644.389.780 pesetas; y la minuta está confeccionada teniendo en cuanta las Normas Orientadoras sobre Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Madrid de 2 de marzo de 1989, habiéndose efectuado la oportuna reducción del 25% y después del 60% que establecen las normas 128 y 85, por lo que se ratifica en la minuta.
CUARTO.- Pasados los autos al Colegio de Abogados para dictamen lo emite en el sentido de considerar que no habiéndose entrado a considerar los motivos de fondo del recurso por la inadmisión del mismo, no parece apropiado tener presente para la minutación la trascendencia crematística del mismo, que no guarda relación con la intervención minutada, que no destaca por una singular enjundia ni por un especial trabajo profesional , por lo que teniendo en cuenta las normas 103.6º y 85.2.a) relativas a la casación penal y a falta de normas específicas sobre la casación Contencioso-Administrativa, considera más ajustado a los criterios corporativos trasladar a la vencida en costas la cantidad más moderada de 1.800 euros en concepto de minuta de letrado.
Con fecha 2 de septiembre de 2002 ha emitido el preceptivo informe la Sra. Secretaria de esta Sala y sección, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, en el sentido de entender que la minuta del Letrado Sr. Arturo debe reducirse a la cantidad de trescientos euros, dado que la actuación del mismo ha consistido en firmar el escrito de personación presentado por la Procuradora, concepto no minutable conforme al art. 241.1 en relación con el art. 31.2.2º de la LEC, y a presentar un escrito de alegaciones en el que ha recogido, con unos sucintos razonamientos, el planteamiento contenido en la providencia en la que se le da el traslado previsto en el art. 93.3 de la Ley de esta Jurisdicción.
Con dicho informe se pasa lo actuado al magistrado ponente para la resolución que proceda.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pascual Sala SánchezMagistrado de la Sala
Fundamentos
AUTO
En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil tres.
PRIMERO.- Por auto de 26 de marzo de 2001 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de 8 de junio de 1999 dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia de Madrid, con imposición de las costas procesales al Instituto recurrente.
SEGUNDO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de la entidad mercantil Productos Palex, S.A. recurrida y favorecida por la condena en costas, se instó la tasación de las mismas acompañando relación de Derechos y suplidos por importe de 452.252 pesetas y minuta de honorarios del Letrado de la parte D. Arturo por importe de 5.493.126 pesetas, practicándose la oportuna tasación por la Secretaria de esta Sala en la que se recoge la partida correspondiente a Derechos del Procurador por importe de 405.825 pesetas y la correspondiente a honorarios de Letrado por importe de 5.493.126 pesetas, señalando que no se incluye la partida correspondiente al I.V.A. , ya que según constante jurisprudencia de la Sala la repercusión tributaria es una cuestión ajena a la tasación de costas.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2001 se dio traslado de dicha tasación de costas a las partes , formulando impugnación por indebidas y excesivas la Procuradora Dña. María Teresa Margallo Rivera, en representación del Instituto Nacional de la Salud condenado al pago , al entender indebidos los Derechos de Procurador y honorarios de Letrado dado que la Ley 1/96 concede ex lege el beneficio de Asistencia Jurídica Gratuita a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social en todo caso , derogando el art. 47 de la L.E.C., y si bien el art. 36.2 de dicha Ley 1/1996 prevé que cuando fuera condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del Derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, quedará obligado a pagar las costas si dentro de los tres años siguientes viniere a mejor fortuna, tal obligación resulta inoperante frente a quien tiene reconocido ese Derecho no por razón de su insuficiencia económica sino para litigar "en todo caso" con cita al respecto de las Sentencias de 11 y 18 de julio de 2000. Subsidiariamente entiende indebidos los honorarios presentados de contrario y Derechos de Procurador por haberse calculado sobre una cantidad que no es la reclamada en el pleito, que se limita a la reclamación de intereses moratorios por importe de 33.196.456 pesetas y no el principal que ascendía a 611.303.322 pesetas. Considera igualmente indebida la partida de honorarios de Letrado correspondiente al trámite de personación, que según doctrina consolidada resulta innecesario. Se entienden igualmente indebidos tales honorarios del Letrado porque parece que se ha minutado como si se hubiera tramitado todo el recurso hasta haber finalizado por Sentencia, sin reducir la cuantía en atención a los trámites producidos. Finalmente considera excesiva la minuta del Letrado ya que las reducciones que aplica deberían calcularse sobre el 80% de las cantidades señaladas en la norma 47, según recomienda la norma 128 , debiendo moderarse la cantidad resultante por la falta de complejidad del asunto, máxime cuando se ha limitado a reiterar y reproducir las alegaciones vertidas en los múltiples pleitos que sostiene frente a la propia entidad impugnante.
Por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2002 se dio traslado a la contraparte y al Letrado minutante para alegaciones sobre la impugnación por excesivas y por indebidas que se formula, evacuándose el trámite en el sentido de rechazar los motivos de impugnación dado que la condena en costas se produce al amparo del art. 93.5 de la Ley Jurisdiccional, que no resulta incompatible con el beneficio de Justicia gratuita, estándose igualmente a lo previsto para la segunda instancia en el art. 139.2 de la LRJCA; la Sentencia contiene condena no solo a los intereses moratorios sino del principal , lo que hace un total de 644.389.780 pesetas; y la minuta está confeccionada teniendo en cuanta las Normas Orientadoras sobre Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Madrid de 2 de marzo de 1989, habiéndose efectuado la oportuna reducción del 25% y después del 60% que establecen las normas 128 y 85, por lo que se ratifica en la minuta.
CUARTO.- Pasados los autos al Colegio de Abogados para dictamen lo emite en el sentido de considerar que no habiéndose entrado a considerar los motivos de fondo del recurso por la inadmisión del mismo, no parece apropiado tener presente para la minutación la trascendencia crematística del mismo, que no guarda relación con la intervención minutada, que no destaca por una singular enjundia ni por un especial trabajo profesional , por lo que teniendo en cuenta las normas 103.6º y 85.2.a) relativas a la casación penal y a falta de normas específicas sobre la casación Contencioso-Administrativa, considera más ajustado a los criterios corporativos trasladar a la vencida en costas la cantidad más moderada de 1.800 euros en concepto de minuta de letrado.
Con fecha 2 de septiembre de 2002 ha emitido el preceptivo informe la Sra. Secretaria de esta Sala y sección, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, en el sentido de entender que la minuta del Letrado Sr. Arturo debe reducirse a la cantidad de trescientos euros, dado que la actuación del mismo ha consistido en firmar el escrito de personación presentado por la Procuradora, concepto no minutable conforme al art. 241.1 en relación con el art. 31.2.2º de la LEC, y a presentar un escrito de alegaciones en el que ha recogido, con unos sucintos razonamientos, el planteamiento contenido en la providencia en la que se le da el traslado previsto en el art. 93.3 de la Ley de esta Jurisdicción.
Con dicho informe se pasa lo actuado al magistrado ponente para la resolución que proceda.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pascual Sala SánchezMagistrado de la Sala
Estimar parcialmente la impugnación por indebidos formulada por la Procuradora Dña. María Teresa Margallo Rivera , en representación del Instituto Nacional de la Salud, en cuanto a los honorarios del Letrado de la parte recurrida relativos al escrito de personación que se consideran indebidos y en cuanto a los Derechos de la Procuradora que se reducen a la cantidad de 326.05 euros; sin imposición de costas respecto de esta impugnación por indebidas.
Estimar la impugnación por excesivos formulada por la misma Procuradora en relación con los honorarios del referido letrado Sr. Arturo, que se fijan en la cantidad de seiscientos euros; con imposición a dicho Letrado de las costas de esta impugnación por excesivas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
Fallo
Estimar parcialmente la impugnación por indebidos formulada por la Procuradora Dña. María Teresa Margallo Rivera , en representación del Instituto Nacional de la Salud, en cuanto a los honorarios del Letrado de la parte recurrida relativos al escrito de personación que se consideran indebidos y en cuanto a los Derechos de la Procuradora que se reducen a la cantidad de 326.05 euros; sin imposición de costas respecto de esta impugnación por indebidas.
Estimar la impugnación por excesivos formulada por la misma Procuradora en relación con los honorarios del referido letrado Sr. Arturo, que se fijan en la cantidad de seiscientos euros; con imposición a dicho Letrado de las costas de esta impugnación por excesivas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

