Última revisión
11/06/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 700/2010 de 10 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130032013100128
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2310
Núm. Roj: STS 2310/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil trece.
Antecedentes
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Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Don Lorenzo contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 2009 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Secretaria General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 29 de enero de 2008, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la resolución de la Dirección General de Carreteras de 21 de noviembre de 2006, por la que se aprueba el Proyecto de construcción denominado «Reordenación de accesos en la carretera La cotización a la seguridad social (N-420). Tramo: Aeropuerto de Reus - Tarragona».
La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo, con base en los siguientes argumentos jurídicos:
Previamente, la Sala de instancia refiere los siguientes antecedentes, que considera relevantes para fundar su decisión:
El recurso de casación se articula en la formulación de siete motivos de casación, de los que sólo procede examinar los primeros seis motivos, al haberse decretado la inadmisión del séptimo motivo de casación por Auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2011 .
En el primer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con lo dispuesto en los artículos 62 e ) y 63 de la Ley 30/1992 ,d e 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto el procedimiento expropiatorio se siguió frene a un sujeto distinto del propietario y titular registral, generando indefensión.
El segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la referida Ley jurisdiccional , por cuanto ha vulnerado el principio de congruencia, al no pronunciarse sobre el hecho de que el procedimiento expropiatorio no se siguió frente al verdadero titular de la parcela objeto del litigio.
El tercer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , denuncia la infracción de los artículos 17 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , así como de la jurisprudencia relacionada. Se aduce que del contenido de los artículos 17 , 18 y 19 de la Ley de Expropiación Forzosa queda claro que con carácter previo a la expropiación es preceptiva la elaboración de una relación de bienes y derechos afectados por el proyecto de construcción de la carretera que se ha de someter a información pública. Al respecto, se argumenta que en la información pública del proyecto de trazado, cumplimentada a través de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de 21 de diciembre de 2005, no figura la relación de bienes y derechos, lo que motiva la nulidad de la expropiación, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
En último término, se expone que al no tener acceso a la relación de bienes y derechos objeto de la expropiación, difícilmente pudo conocer que era uno de los interesados, quedándole vedada la posibilidad de formular alegaciones.
El cuarto motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , y de la jurisprudencia, por cuanto no se dió cumplimiento al preceptivo trámite de información pública de la relación de bienes y derechos objeto de expropiación, lo que le impidió formular posibles alternativas de localización de la carretera, con el consiguiente perjuicio e indefensión que le ha comportado.
El quinto motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , al no notificarse personalmente el levantamiento de las actas previas a la ocupación, a pesar de ser el legítimo propietario de la finca controvertida.
El sexto motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 70.2 de la mencionada Ley jurisdiccional , por no apreciar la concurrencia de desviación de poder en la actuación de la Administración expropiante.
La pretensión de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, que formula el Abogado del Estado con base en lo dispuesto en el artículo 93.2 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por formularse motivos de casación que no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas en la instancia, y por volver a discutir los hechos apreciados por el Tribunal de instancia, no puede prosperar, por cuanto consideramos que el escrito de interposición, salvo en lo que concierne a la formulación del séptimo motivo de casación, desde la perspectiva de observancia de las formalidades rituarias exigidas por la Ley procesal, no incurre en defectos de forma determinantes de su inadmisión, pues expresa razonadamente los motivos en que se ampara, sin incurrir en un desajuste que excluya a priori el enjuiciamiento de los motivos casacionales planteados, y no pretende modificar los hechos declarados probados por la Sala de instancia a través de la formulación de un motivo sustentado en el error en la apreciación de los hechos.
Esta conclusión jurídica, que promueve rechazar la pretensión de inadmisibilidad del recurso de casación, es acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre , 33/2008, de 25 de febrero y 27/2009, de 26 de enero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial. El derecho de acceso a los recursos impone al juez o tribunal, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos procesales de admisión del recurso de casación, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional. La declaración de inadmisión de un recurso de casación sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.
Asimismo, la declaración de admisibilidad del recurso de casación en los términos expuestos, resulta conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España), en la medida en que la apreciación de las causas de inadmisibilidad, por razón de la inadecuada formalización del escrito de interposición y la carencia de fundamento de los motivos de casación analizados, responde a un objetivo legítimo de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impone a los recurrentes el cumplimiento de las condiciones establecidas legalmente para su admisión, que en este caso no se revela una carga desproporcionada.
El segundo motivo de casación, que examinamos prioritariamente por razones de orden de lógica procesal, fundamentado en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia enunciadas en el artículo 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no puede ser acogido, pues rechazamos que la Sala de instancia haya incurrido en incongruencia omisiva o en falta de motivación, por no pronunciarse sobre las alegaciones formuladas en el escrito de demanda, respecto de que el procedimiento expropiatorio no se siguió con el verdadero titular de la parcela objeto del litigio, en infracción de los dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa , ya que observamos que la sentencia expone en el fundamento jurídico primero, como antecedente de hecho que considera probado, que el demandante era propietario de una finca colindante con el complejo comercial y de servicios 'Les Gavarres' en Tarragona, junto al término municipal de Constante, inscrita el 12 de marzo de 1982, en el Registro de la Propiedad según consta en la escritura y certificación de éste; y que dicha finca se encuentra afectada por el proyecto del Ministerio de Fomento denominado 'Reordenación de accesos en la Carretera La cotización a la seguridad social (antes N 420), tramo aeropuerto de Reus-Tarragona', concretamente por una rotonda de acceso a Les Gavarres desde la La cotización a la seguridad social, aunque ello no determina la procedencia de estimar un supuesto defecto procedimental imputable a la resolución del Director General de Carreteras, por el que se aprueba el proyecto de construcción controvertido, al deber diferenciar, según se expone en el fundamento jurídico tercero, entre las sucesivas fases procedimentales requeridas para la ejecución de una carretera, el Estudio Informativo, el proyecto de construcción y el proyecto de trazado, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 f) de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , constituye una de las partes del proyecto de construcción y contiene la definición correcta de los bienes y derechos afectados.
Al respecto, cabe advertir que, según es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo , que se reitera, sustancialmente, en la sentencia 24/2010, de 27 de abril , para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una decisión razonada fundada en Derecho, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
Y debe asimismo referirse, desde la perspectiva de poder considerar infringido el principio de congruencia, en razón de la naturaleza del recurso contencioso-administrativo, el distinto grado de vinculación del Juez contencioso-administrativo en el ejercicio de su función jurisdiccional resolutoria en orden a dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, a los motivos de impugnación y a las argumentaciones jurídicas, según se declara en la sentencia constitucional 278/2006, de 27 de septiembre:
El primer motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con lo dispuesto en los artículos 62 ó 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede ser acogido, en cuanto consideramos que la parte recurrente concurre en desviación procesal al pretender la declaración de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad de la resolución del Director General de Carreteras de 21 de noviembre de 2006, que aprobó el proyecto de construcción «Reordenación de accesos en la Carretera La cotización a la seguridad social (antes N 420), tramo aeropuerto de Reus-Tarragona», con base en la alegación de motivos de impugnación que contravienen concretamente el régimen jurídico del procedimiento expropiatorio, eludiendo que es al proyecto de trazado, - que no es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo-, al que corresponde, específicamente, la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que es necesario expropiar, conforme a lo dispuesto en los artículo 7.1 f ) y 8 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras .
En efecto, sostenemos que, como pone de relieve el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, no cabe apreciar la infracción por la sentencia recurrida del artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa , que señala que las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación, por cuanto la Sala de instancia no puede alterar el objeto del recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra un acto administrativo -la resolución del Director General de Carreteras de 21 de noviembre de 2006, que aprobó el proyecto de construcción «Reordenación de accesos en la Carretera La cotización a la seguridad social (antes N 420), tramo aeropuerto de Reus-Tarragona»-, y no contra la expropiación forzosa que trajo su causa de aquélla, al estar prohibida la «mutatio libelli».
Por ello, la censura casacional a la sentencia recurrida, fundada en la infracción del artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa , resulta improcedente, porque cualquier violación de las garantías del procedimiento expropiatorio, en relación con la identificación del sujeto expropiado, que debe soportar el ejercicio de la potestad de expropiación, debe dilucidarse en el seno del marco del proceso que pueda interponerse contras las actuaciones expropiatorias.
El tercer motivo de casación, fundamentado en la infracción de los artículos 17 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Ley de Carreteras , no puede prosperar, en cuanto la resolución del Director General de Carreteras de 21 de noviembre de 2006, que aprobó el proyecto de construcción «Reordenación de accesos en la Carretera La cotización a la seguridad social (antes N-420), tramo aeropuerto de Reus-Tarragona», cuya validez confirma la Sala de instancia, no se basa en la interpretación y aplicación de determinadas disposiciones de la referida Ley expropiatoria, que estipulan la obligación del beneficiario de la expropiación de formular relación individualizada de los bienes o derechos de necesaria expropiación y de abrir un trámite de información pública con el objeto de rectificar posibles errores y de oponerse, por razones de fondo o de forma, a la necesidad de ocupación, sino en la aplicación del régimen jurídico en materia de carreteras, establecido en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.
Por ello, resulta infundado el reproche casacional que se formula a la Sala de instancia, pues su pronunciamiento se sustenta en la aplicación de los criterios que se infieren de la doctrina jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que obliga a diferenciar el Estudio Informativo, el proyecto de construcción y el proyecto de trazado, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , debiendo advertir que, en el supuesto analizado, constatamos que el proyecto de trazado se sometió a información pública, sin que estimemos que sea exigible el cumplimiento de este trámite, en relación con la aprobación del proyecto de construcción.
En efecto, no compartimos la tesis que formula la defensa letrada del recurrente, de que la Sala de instancia debió anular la resolución de la Dirección General de Carreteras de 21 de noviembre de 2006, que aprueba el proyecto de construcción denominado «Reordenación de accesos en la Carretera La cotización a la seguridad social (antes N 420), tramo aeropuerto de Reus-Tarragona», por cuanto no se sometió al trámite de información pública la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, ya que ha quedado acreditado que por resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación de 8 de noviembre de 2006, fue aprobado el expediente de información pública y definitivamente el proyecto de trazado, que fue sometido a información pública mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de 21 de diciembre de 2005, con el objeto de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , los interesados pudieran examinar la documentación y formular las alegaciones y observaciones que estimaren oportunas, que deberían versar sobre las circunstancias que justifican la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado, lo que razonablemente motiva que, como sostuvo la Sala de instancia, debía rechazarse el argumento de que se le produjo indefensión al no tener acceso a la relación de bienes y derechos objeto de la expropiación.
Al respecto, cabe recordar que según es doctrina del Tribunal Constitucional referida en la sentencia 119/1995, de 17 de julio , el trámite de información pública, al que se refiere el artículo 10.4 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , tiene el significado de dotar de cierta legitimación popular a la actividad administrativa planificadora, mediante el llamamiento que se efectúa a las personas o colectivos interesados, al objeto de que puedan intervenir en el procedimiento y expresen sus opiniones que sirvan de fuente de información a la Administración, favoreciendo el acierto y la oportunidad de la decisión que se vaya a adoptar.
El cuarto motivo de casación, basado en la infracción del artículo 19 de la Ley de Expropiación Forzosa , no puede prosperar, pues carece de fundamento la queja casacional basada en que se le privó del derecho a plantear posibles alternativas a «la localización» de la obra pública viaria proyectada, ya que consideramos que no resulta irrazonable el argumento de la Sala de instancia, respecto de que pudo «hacer alegaciones en el momento oportuno», en el trámite de información pública correspondiente al proyecto de trazado, pues en los plano que se acompañaban figuraba su finca.
Al respecto, cabe consignar que la parte recurrente vuelve a incurrir en desviación procesal, al formular la impugnación de un acto administrativo sometido a las prescripciones de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras -la aprobación del proyecto de construcción «Reordenación de accesos en la carretera La cotización a la seguridad social (N-420). Tramo: Aeropuerto de Reus-Tarragona», con base en la invocación de las garantías contenidas en la Ley de Expropiación Forzosa, eludiendo que la propia Ley de Carreteras contiene un régimen jurídico específico de la declaración de utilidad pública del proyecto de carretera y de la necesidad de ocupación de las fincas afectadas por la expropiación, que desplaza, por su especialidad, la regulación contenida en la mencionada Ley de Expropiación Forzosa.
El quinto motivo de casación, sustentado en la infracción del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , y de la jurisprudencia, no puede ser acogido, pues consideramos que, en relación con el contenido del acto administrativo impugnado en la instancia, carece de fundamento la imputación de que la Sala de instancia debió declarar que procedía haberse notificado personalmente al Sr. Lorenzo el levantamiento previo de las actas de ocupación, en la medida en que era el legítimo propietario de la finca afectada por la ejecución del proyecto de construcción de la carretera controvertida, pues el defecto formal del procedimiento expropiatorio denunciado, consistente en el error padecido en la relación de bienes y derechos afectados, deriva, en su caso, de la resolución aprobatoria del proyecto de trazado.
El sexto motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 70.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no puede prosperar, pues no apreciamos, tal como sostuvo la Sala de instancia, que la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento incurriera en desviación de poder al aprobar el proyecto de construcción denominado «Reordenación de accesos en la Carretera La cotización a la seguridad social (antes N 420), tramo aeropuerto de Reus-Tarragona», ya que no ha quedado demostrado, ni indiciariamente, que en la elección del trazado de la carretera actuara movida por fines ilegítimos contrarios al interés público.
Al respecto, procede significar que, conforme es jurisprudencia de esta Sala jurisdiccional, la concurrencia de desviación de poder no puede fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración, aunque acomodó su actuación a la legalidad, lo hizo con finalidad distinta a la pretendida por la norma aplicable, lo que, en este proceso, no ha acontecido.
En este sentido, no resulta ocioso recordar que, según dijimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2005 (RC 6650/2002 ), la potestad de planificación de las carreteras corresponde a las Administraciones Públicas, y se caracteriza de discrecional, pues las autoridades públicas ostentan un margen de apreciación en el ejercicio de la competencia, en orden a definir las características de los esquemas viarios para poder concretizar el trazado de las carreteras proyectadas, que se desarrolla a través de un iter procedimental complejo, según refiere el artículo 7 de la Ley de Carreteras . La Administración tiene la facultad de seleccionar aquellas opciones que considere más razonables desde la perspectiva de armonizar equilibradamente los intereses públicos y privados concurrentes.
En último término, cabe consignar que, dadas las características del proyecto cuestionado, que pretende remodelar los enlaces de la carretera N-420 con la autopista AP-7, con la autovía A-7 y la carretera T-12, construyendo glorietas de conexión y vías y caminos de servicio, no apreciamos que la Sala de instancia haya desconocido la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, formulada en relación con el alcance y los perfiles delimitadores del carácter discrecional del ejercicio de la función pública de ordenación del trazado de las redes de comunicación, que se advierten en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, en razón de la pluralidad de intereses públicos y privados concurrentes, que determina que deban ponderarse equilibradamente los aspectos relativos a la ordenación del territorio, la preservación del medioambiente y elementos de carácter técnico y económicos.
En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente todos los motivos de casación admitidos, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Lorenzo contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 247/2008 .
Al inadmitirse el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 139 de la mencionada Ley jurisdiccional .
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de tres mil euros.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados.
