Última revisión
05/03/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 7033/2009 de 08 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Enero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079130032013100014
Núm. Ecli: ES:TS:2013:175
Núm. Roj: STS 175/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7033/2009 interpuesto por la Procuradora Sra. Santamaría Zapata en nombre y representación de D. Ricardo contra la Sentencia de 7 de octubre de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso 1965/2003 , sobre autorización de uso para fabricación de paneles armados. Habiendo comparecido como parte demandada la entidad PREFABRICADOS ESCALANTE, S.A. (PREFESA) representada por el Procurador Sr. Calleja García.
Antecedentes
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1º) Al amparo del artículo 88.1 d) LJCA : por infracción de los artículos 103.1 y 118 CE , que proclaman la vinculación de la Administración pública a la totalidad del ordenamiento jurídico, incluyendo por tanto las sentencias y resoluciones firmes de los jueces y tribunales.
2º) Al amparo del artículo 88.1 d) LJCA : por la vulneración de los artículos 18.2 LOPJ y 106.1 , 9.3 y 24 de la CE .
3º) Al amparo del artículo 88.1 d) LJCA : por la infracción del artículo 1 del RD 1630/1980, de 18 de julio , sobre fabricación y empleo de elementos resistentes para pisos y cubiertas.
Terminando por suplicar dicte sentencia en la que:
1º) Declare haber lugar al presente recurso de casación;
2º) Case y anule la sentencia recurrida dejándola sin efecto, y en consecuencia se declare ajustada a derecho la resolución de 7 de mayo de 2003 de la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo del Ministerio de Fomento de 19 de septiembre de 2002.
Preparado el recurso de casación por la Abogacía del Estado, presenta escrito en el que manifiesta que no sostiene el mencionado recurso, por lo que en virtud de Auto de 3 de mayo de 2010 se declara desierto respecto de la Administración del Estado el presente recurso de casación.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala
Fundamentos
La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo deducido y anula las resoluciones impugnadas, declarando procedente la autorización denegada. El Tribunal de instancia considera que la solicitud presentada por la entidad actora era una ampliación de otra anterior que fue autorizada por sentencia firme dictada por la Sección Octava de la misma Sala. Sus fundamentos jurídicos, en lo que ahora interesa, son los siguientres:
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Efectivamente, sobre esa autorización se había pronunciado esta Sala considerando que no procedía cuestionar la misma toda vez que el ámbito del procedimiento se ciñe al RD 1630/1980 y considera que el tema de fondo es ajeno. Precisamente, el tema de fondo es el ventilado en los procedimientos civiles que se han seguido y a los que se ha hecho referencia. La Sentencia del Juzgado de PI n. 6 de Santander estima la pretensión del recurrente en el mismo, en concreto Don Don Ricardo condena a PREFESA a cesar y abstenerse de la fabricación, ofrecimiento, introducción en el comercio y utilización de los paneles objeto de la patente n. P9401173. Esta Sentencia, en cuanto a esta declaración ha sido confirmada por la SAP de Cantabria, de 12 de junio de 2001 , que añade además una indemnización a favor de Don Ricardo .
Mantiene la parte recurrente la imposibilidad de que la Administración desconozca la existencia de una sentencia firme, constituida por la dictada por la jurisdicción civil que declaraba la titularidad del recurrente de la patente P9401173, dada la vinculación de la Administración a la totalidad del ordenamiento jurídico y a las resoluciones judiciales que resulta de los artículos 103.1 y 118 de la Constitución .
Asimismo, los artículos 18.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , 106.1 y 9.3 de la Constitución Española , que proclaman el respeto y cumplimiento de las sentencias y demás judiciales firmes por la Administración Pública, así como la necesaria legalidad de la actuación administrativa y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que provoca una evidente lesión al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Don Ricardo en cuanto tales sentencias judiciales firmes no tendrían la repercusión y los efectos que ellas mismas señalan, produciéndole de esa manera una gravísima indefensión.
Así, la sentencia recurrida vulnera dichos preceptos en la medida en que la denegación en vía administrativa de la autorización de uso instada se fundamentaba en la existencia de una prohibición jurisdiccional en el orden civil, que obligaba a PREFESA a cesar y abstenerse de la fabricación, ofrecimiento, introducción en el comercio y utilización de los paneles, e impide expresamente la concesión de la patente, cuya titularidad corresponde expresamente al recurrente, siendo confirmada judicialmente.
En el tercer motivo impugnatorio se plantea la infracción del artículo 1 del RD 1630/1980, de 18 de julio , sobre fabricación y empleo de elementos resistentes para pisos y cubiertas.
Dicho precepto exige la obtención de la necesaria autorización de uso concedida por el Ministerio correspondiente para que los fabricantes de sistemas de forjados o estructuras para pisos y cubiertas puedan industrializarlos para su empleo en edificación. La Administración precisamente había denegado dicha autorización de uso por no cumplirse las condiciones necesarias para su obtención, al margen de que está vinculada por las sentencias firmes que establecen la imposibilidad de que la actora en la instancia pudiera fabricar los paneles objeto de la patente.
Expresa la parte recurrente que la correspondencia de los paneles de la autorización de uso 3872/00 con los reivindicados en la patente p9401173 ha sido reconocida por las resoluciones impugnadas y el informe técnico en que se fundan, así como por la propia PREFESA y por el informe técnico emitido por el Dr. Jorge , además de poner de manifiesto la existencia de graves contradicciones y errores en el informe técnico.
A tal fin debe precisarse, en primer lugar, que la Sala de instancia en ningún momento elude la aplicación de los principios y normas que invoca el actual recurrente sobre la eficacia de las resoluciones jurisdiccionales firmes. Lo que ocurre, simplemente, es que las Sentencias dictadas en materia de patentes se desenvuelven en un ámbito diverso al que es propio de este recurso contencioso-administrativo. La Jurisdicción Civil declaró la titularidad del recurrente sobre la citada patente de invención, pero de ningún modo se pronunció sobre la vulneración de la misma a través de la fabricación por PREFESA de los productos amparados con la autorización administrativa de fabricación 3872/2000 y que responden al modelo de utilidad 0200000182. Es más, este hecho es expresamente negado al fijar la indemnización reconocida al recurrente en el incidente de ejecución provisional de sentencia ( Auto de 6 de junio de 2003 de la Audiencia Provincial de Cantabria ), y resulta contradictorio con la posición de la propia Administración autorizante, que, como destaca la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aquí recurrida, otorgó una nueva autorización en el año 2005 (núm. 7909/2005 ) como prórroga de la original.
En segundo lugar, es plenamente coherente con los principios sobre la efectividad de las sentencias judiciales que fundamentan los motivos de casación el hecho de que la Sala de instancia haya acudido al antecedente constituido por la Sentencia que declaró el derecho de la citada entidad a obtener la autorización 3872/2000 .
La autorización que está en juego en el presente recurso corresponde al formato de paneles armados identificados como «120/25/80», que pertenecen al aumento de una serie de paneles de la autorización de uso primitiva y mantienen las características generales de los anteriores. Por esta razón la decisión judicial anterior constituye un presupuesto lógico de la que aquí haya de adoptarse.
Pues bien, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la Sentencia de 22 de diciembre de 2003 de su Sección Octava , consideró que era procedente la autorización de uso de la que deriva la actual, y rechazó los mismos argumentos ahora barajados por el recurrente para oponerse a ella. La Sentencia aquí impugnada, aunque en un principio se muestra contraria a la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , después parece vincularse al precedente constituido por la Sentencia de 2003 por ser la petición de autorización que examinaba «una ampliación de la anterior, concedida y confirmada por esta Sala».
Este criterio es plenamente ajustado a las pautas que presiden la efectividad de las resoluciones de los Tribunales y no contradice en absoluto las que provienen de la jurisdicción civil.
Por último, el Real Decreto 1630/1980, derogado por el Real Decreto 1339/2011, de 3 octubre, dispone de un campo de aplicación muy distinto a la protección de la propiedad industrial. Sin perjuicio de que la Administración pueda acudir excepcionalmente a la normativa que rige dicha propiedad especial, la finalidad de la autorización que regulaba el Real Decreto era exclusivamente técnica, como decía su preámbulo: «destinada a garantizar el cumplimiento de las características proyectadas y aprobadas de los elementos resistentes para pisos y cubiertas producidos por la industria nacional». Por ello, el juicio emitido por el órgano autorizante recae sobre los aspectos estrictamente técnicos que derivan de la documentación de la misma naturaleza que le es suministrada por el interesado, entre la que no se encuentra ninguna acreditativa del título civil que justifique el uso cuya autorización se solicita, y al que puede accederse con posterioridad a la autorización administrativa o de forma supeditada a la obtención de esta. Por consiguiente, la función que asignaba a la Administración el Real Decreto no alcanzaba a pronunciarse sobre la lesión del derecho del titular de la patente mediante la autorización de uso del modelo de utilidad, lesión que proviene no de la simple autorización de uso contemplada en el texto legal, sino del hecho material de la fabricación o la realización de otros actos de explotación del invento sin consentimiento del titular, conforme a la normativa de patentes constituida por la Ley 11/1986, de 20 de marzo.
Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de tres mil euros.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.-

