Última revisión
01/04/2003
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Rec 95/2002 de 01 de Abril de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Abril de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO
Encabezamiento
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En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- Practicada la tasación de costas en el presente recurso se dio traslado a la parte condenada al pago, la que dentro del plazo correspondiente impugnó la minuta de honorarios del Letrado D. Joaquín , ascendente a 1.202,00 euros, por excesiva, con base a cuantas consideraciones expuso y que se dan por reproducidas.
SEGUNDO.- Dado traslado de la impugnación al expresado Letrado, éste se opuso a la impugnación por cuantas alegaciones dedujo en su apoyo y que, igualmente se dan por reproducidas.
TERCERO.- Comunicados los autos al Colegio de Abogados de Madrid a los efectos del artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el mismo emitió dictamen en el sentido que la minuta del Letrado D. Joaquín por importe de mil doscientos dos (1.202,00) euros, resulta conforme a los Criterios Orientadores sobre Honorarios Profesionales y principios que los informan.
CUARTO.- Por escrito de 18 de Marzo de 2003, la Secretaria Judicial de la Sección Quinta, Sala Tercera, del Tribunal Supremo, emitió informe en el que se recoge la procedencia de mantener la tasación de costas practicada en autos con fecha 28 de Octubre de 2002.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Practicada la tasación de costas el 28 de Octubre de 2002 por la Secretaria de la Sala, se cuantificó la minuta del Letrado en 1.202'00 euros, y los derechos de la Procuradora en 91,80 euros, habiendo sido impugnados por la contraparte por excesivos, los del Letrado Sr. Joaquín , solicitando su determinación en la cantidad máxima 944,07 euros.
La intervención del mismo en este recurso de casación, consistió en la formalización de un escrito de oposición al escrito de interposición del recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Pamplona, de no excesiva dificultad jurídica en su argumentación en un recurso de cuantía indeterminada.
SEGUNDO.- Las normas establecidas por los Colegios de Abogados en lo relativo a los honorarios de los Colegiados en sus actuaciones profesionales, ostentan un simple carácter orientador, no vinculantes para los órganos jurisdiccionales, al ser cuestionada ante ellos, la cuantía de la minuta presentada en cada caso, al no estar esos colegiados retribuidos por arancel, por lo que los órganos judiciales han de atenerse a los preceptos de los artículos 245 y 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que implica, en definitiva, el señalamiento de las cantidades que se estimen justas, para lo que les servirán de guía y orientación, las especificas circunstancias y condicionantes concurrentes en los procesos seguidos, generadores del devengo, tales como la naturaleza del proceso, el trabajo profesional realizado en relación con su real complejidad, el interés o cuantía económica del asunto, el previsible tiempo de trabajo empleado en el estudio del asunto y en los escritos e informes presentados en autos, así como también los resultados obtenidos y sus efectos.
TERCERO.- En el marco de la condena en costas, conviene recordar que los honorarios recomendados en las Normas Orientadoras de los Colegios de Abogados, deben aplicarse en todo caso, con criterios de especial moderación, al tomarse en consideración que la minuta ha de ser abonada por la parte que no escogió para su defensa al Letrado minutante de sus honorarios.
En este sentido, hemos de precisar, que en el presente caso debe atenderse para el cálculo de los honorarios del Letrado, a los criterios atinentes a un recurso ordinario de casación, con su temática de fondo, ya planteada en otros recursos similares.
En virtud de todo ello, y teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida, la dificultad y extensión del trabajo realizado y demás factores antecitados, es procedente estimar, de acuerdo con el informe emitido por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, como ajustada al espíritu de equidad y moderación que debe presidir la valoración de las minutas de los Letrados en los litigios, la cantidad señalada de 1202'00 euros, como la más justa y adecuada retribución económica de trabajos realizados por el referido letrado en estos autos, por el estudio de antecedentes y redacción del escrito de impugnación del recurso planteado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.6 de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en relación con el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente de 7 de enero de 2000, procede imponer las costas de este incidente a la parte recurrente.
Fallo
Que desestimando la impugnación de la tasación de costas, practicada para la minuta del Letrado D. Joaquín en este asunto, debemos declarar correcta la cuantía de dicha minuta, fijada en 1202'00 euros, con imposición de las costas de esta impugnación a la parte recurrente.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
