Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1572/2009 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Núm. Cendoj: 28079130012012100062
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1572/2009 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Paulina , Dña. Rosalia , Dña. Sonia y Dña. Virginia , contra la Sentencia de 9 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda), del Tribunal Superior de Justicia del Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso contencioso-administrativo nº 39/2004 , sobre aprobación de Plan Especial.
Se ha personado en el presente recurso de casación como parte recurrida el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala
Fundamentos
Interesa advertir que en el recurso contencioso administrativo se impugna directamente el plan especial citado, pero se hacía impugnación indirecta del Plan General que ya incluyó la parcela de los recurrentes en los límites del Plan Especial del Recinto Ferial de Canarias.
La desestimación del recurso se basa en que no "
Los tres primeros motivos, por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA , aducen la incongruencia omisiva de la sentencia, porque no abordó diversas cuestiones planteadas en la instancia. La denuncia de normas se centra en la lesión al artículo 218 de la LEC .
Los motivos cuarto a sexto, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , aducen con un carácter "
En el motivo séptimo y noveno se alega la lesión a la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE ) y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la CE ).
El motivo octavo alega la desviación de poder en que incurrió el Ayuntamiento de Las Palmas. Y el décimo, esgrimido con carácter subsidiario, razona sobre la pretensión subsidiaria que ya esgrimió en la instancia y ahora reproduce, para que los terrenos se califiquen como uso comercial.
Por su lado, la Administración recurrida, Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, se opone al recurso porque considera que la sentencia ni es incongruente, ni incurre en falta de motivación, ni infringe las normas sobre las que basa los motivos de casación, ni vulnera, en fin, la jurisprudencia que se cita en el escrito de interposición.
El escrito de interposición, al socaire del carácter "
Más concretamente, en los tres primeros se denuncia la falta de congruencia y motivación ( artículo 88.1.c] de la LJCA ) por no abordar la sentencia, o hacerlo de modo insuficiente, diversas cuestiones invocadas en el escrito de demanda. En efecto, se indica que la sentencia no aborda la cuestión relativa a los límites de la potestad del planificador urbanístico (motivo primero), a la falta de justificación de las previsiones del plan en la memoria del mismo (motivo segundo), o, en fin, a la nulidad del plan por asignar el uso público libre como zona verde (motivo tercero). Y en los motivos cuarto a sexto se abordan esas mismas cuestiones, pero para combatir lo que la sentencia razona al respecto y por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1.d) de la LJCA .
Ejemplo de lo que decimos es que, v.gr., en el motivo primero (al amparo del artículo 88.1.c/ de la LJCA ) cuando se denuncia la incongruencia y falta de motivación de la sentencia, porque no se aborda la cuestión relativa a los límites en el ejercicio de la potestad del planeamiento, en el desarrollo del motivo se reconoce que tal cuestión se analiza en la sentencia aunque de modo insuficiente, al no citarse la jurisprudencia dictada al respecto. Y en el motivo cuarto (al amparo del artículo 88.1.d/ de la LJCA ) se analiza precisamente esa misma cuestión, es decir, los límites del planificador, pero desde un punto de vista sustantivo, para criticar lo que la sentencia establece sobre los mentados contornos del planificador.
El mismo esquema se reproduce en los motivos segundo con quinto, y tercero con sexto. Con la peculiaridad del motivo tercero que denuncia la lesión del
artículo 12.1.b) del TR de la Ley del Suelo de 1976 , y de los artículos 25.1.c ) y 29.1 del Reglamento de Planeamiento , que no fueron invocados en el escrito de demanda, que es el momento procesal oportuno para hacerlo, ex
artículo 65 de la LJCA . Si bien debemos reconocer que tal cuestión, sobre la nulidad de la asignación de un uso público libre como zona verde, sí fue invocada en el escrito de demanda, pero mediante la cita de preceptos de la legislación de urbanismo de Canarias, y la misma encontró respuesta en la sentencia recurrida. Por no citar que el motivo sexto, en este grupo de motivos, no hace cita concreta de normas infringidas, al limitarse a denunciar la vulneración de textos normativos completos, concretamente de la "
La formulación de los motivos de casación, por tanto, con un carácter disyuntivo o acumulativo, ya se haga conjuntamente en el mismo motivo o separadamente en otros diferentes, resulta impropio de la técnica procesal que exige el recurso de casación, en el que las vulneraciones que se imputan a la sentencia recurrida se han de canalizar a través de los motivos tasados legalmente establecidos en el apartado 88.1 de la LJCA. Téngase en cuenta que la cita acumulativa de los motivos de casación pulverizaría, por la vía de la invocación indiscriminada de todos los cauces procesales del citado artículo 88.1 de la LJCA , tal exigencia procesal esencial en un recurso de casación.
En este sentido,
esta Sala ha declarado, por todas Sentencia de 10 de noviembre de 2004 , que
En primer lugar, porque la sentencia no incurre en las omisiones que denuncia la recurrente. Así es, la cuestión relativa a los límites de la potestad del planificador urbanístico se aborda en el fundamento tercero de la sentencia, sobre la falta de justificación de las previsiones del plan en la memoria del mismo se pronuncia la sentencia en el fundamento sexto, y, en fin, sobre la nulidad por la asignación del uso público libre como zona verde se pronuncia la sentencia en el fundamento de derecho quinto.
Y, en segundo lugar, porque el discurso argumental que se contiene en tales motivos no se corresponde con el quebrantamiento que se denuncia, pues deriva en una crítica a las razones de fondo que expone la sentencia recurrida sobre tales cuestiones, lo que resulta ajeno al déficit de congruencia y motivación que se denuncia. Dicho de otro modo, se produce una falta de correspondencia entre las infracciones que se denuncian y el desarrollo argumental del motivo.
Conviene recordar, respecto de los motivos cuarto a sexto, que la parcela de la parte recurrente, con una superficie de 3.556 m2, ya estaba clasificada como suelo urbano desde el Plan General de 1989 y calificada como sistema general cultural administrativo. Y pasó, en la Revisión del Plan General de 2000, a ser incluida, en las denominadas "áreas de planeamiento remitido", en el Plan Especial de Recinto Ferial, con uso
En general, todo sistema normativo tiene ordenadas sus normas en una escala de rangos, clasificación vertical, en las que cada norma puede disponer sobre las de nivel inferior, mientras que las inferiores han de respetar en todo caso el contenido de la regulación establecida en las de nivel superior. Ahora bien, las normas del sistema no se relacionan sólo en virtud del principio jerárquico, sino también atendiendo a la especialidad de su objeto por el concreto ámbito sobre el que inciden, lo que hace que gocen de cierta autonomía respecto a las demás normas ordenadas jerárquicamente, esta sería una vertiente horizontal. Pues bien, el ordenamiento urbanístico, con carácter general, no resulta ajeno a tal estructura, pues los planes generales, planes parciales y los estudios de detalle, v.gr., resultan ordenados en virtud del principio jerárquico, aunque tienen su propio ámbito y contenido que gana en concreción según descendemos en la escala, mientras que los planes especiales tienen una relación con el plan general no sólo explicada por dicho principio.
Los planes especiales, a diferencia de los demás instrumentos de planeamiento, no ordenan el territorio desde una perspectiva integral y global, sino que su punto de vista es más limitado o sesgado porque atiende a un sector concreto y determinado, como sucede en este caso con el recinto ferial. Esta diferencia tiene su lógica consecuencia en las relaciones con el plan general, pues si su subordinación fuera puramente jerárquica quedaría el plan especial sin ámbito propio sobre el que proyectarse, toda vez que no puede limitarse a reproducir lo ya ordenado en el plan general. Téngase en cuenta que el plan especial precisa un campo concreto de actuación en función de los valores que persiga y en de los objetivos que se haya propuesto.
Pero aunque su relación no sea explicable exclusivamente por el principio de jerarquía, e introduzca en sus relaciones normativas con el plan general el principio de especialidad, ello no quiere decir que la jerarquía no tenga aplicación en tal relación y que la autonomía o independencia del plan especial sea plena, que no lo es. En efecto, el ámbito sectorial que regula el plan especial no puede alcanzar hasta sustituir el planeamiento general en la función que le es propia, como acontece con la fijación de la estructura general, cuya determinación se encuentra vedada al plan especial.
Sucede, en el caso examinado, que la exclusión de la parcela en cuestión sí afecta a la ordenación estructural, en concreto, al sistema general que corresponde diseñar al Plan General, y por ello ha de seguirse lo mandado en el mismo. Sin que pueda ser de aplicación, aquí hemos de estar a lo declarado en el fundamento quinto de la sentencia al tratarse de la interpretación de normas propias de la Comunidad Autónoma, la excepción que prevé al respecto el artículo 37.4 del TR de la Ley de Ordenación Territorial de Canarias .
En consecuencia, la sentencia es congruente y está motivada, y, además, no incurre en las infracciones normativas que se describen en los motivos primero a sexto del escrito de interposición, toda vez que la interpretación que realiza, en los fundamentos cuarto, quinto y sexto sobre las potestades del planificador urbanístico, la justificación de las previsiones del plan en la memoria del mismo (relativo al enlace entre edificios y servicios públicos el recinto ferial comprende pabellones y edificios para realizar congresos, establecer la sede de Televisión Española, Correos y Telégrafos y otros de carácter docente) y sobre la asignación el uso público libre como zona verde, no incurre, en definitiva, en las infracciones normativas que ahora se denuncian.
El reproche de la desigualdad y de arbitrariedad se funda en que los terrenos debieron ser calificados como uso residencial, por comparación con los propietarios privados de las OAS 17 y 18 y con los propietarios limítrofes con el frente de la parcela de los recurrentes, por el norte y sur de la Avenida de Escaleritas.
Los motivos no pueden ser acogidos porque la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE ) se proyecta y desenvuelve dentro de la legalidad, y no para extender su aplicación a situaciones contrarias a la misma, o que se encuentren en situaciones diferentes o no asimilables. No hay igualdad, por tanto, en contra o al margen de la ley.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional sobre la igualdad nos indica que estamos ante un concepto relacional, que requiere un término válido de comparación, cuyo contraste con el examinado ponga de manifiesto tanto la identidad sustancial de los supuestos, como la falta de motivación constitucionalmente legítima del cambio de criterio seguido por la Administración. En el caso examinado, no se proporciona dicho término válido de comparación pues no se especifica, ni mucho menos se contrastan, las circunstancias que hacen equiparables tales terrenos citados con el de los recurrentes. De modo que no se ha acreditado que se haya producido un trato diferente que no haya obedecido a una justificación razonable, ni, por tanto, que se haya tratado de forma desigual a situaciones idénticas.
Las razones expuestas, por tanto, impiden el examen de la invocada arbitrariedad precisamente porque se sustenta sobre una desigualdad que no aparece justificada ni acreditada.
La desestimación de tal motivo se impone porque la parte recurrente no acreditó que se hubiera empleado una potestad administrativa para alcanzar un fin distinto de aquel al que el ordenamiento vincula esa potestad de la Administración en la aprobación de instrumentos de planeamiento. De modo que la invocación de la noción de la desviación de poder no reviste la caracterización, ni el alcance normativo previsto en el artículo 70.2 de la LJCA .
Pero es que, además, la potestad de planeamiento incluye no sólo la nueva implantación, sino también la sustitución, reforma o modificación de los planes para su adecuación a las exigencias cambiantes del interés público. Estas exigencias pueden demandar sucesivas adaptaciones del planeamiento, para acomodar su contenido a la propia evolución de la ciudad, atendiendo siempre a las necesidades y los intereses generales, como sucede en este caso, dónde tales exigencias nacidas del interés de todos, en los términos expuestos en la memoria del plan que recoge la propia sentencia en el fundamento de derecho sexto, inspiran el plan especial impugnado en la instancia.
Ninguna de las citadas circunstancias exime a la recurrente, como se alega, de acreditar los presupuestos sobre los que se asienta la desviación de poder.
En consecuencia, procede desestimar los motivos y declarar que no ha lugar al recurso de casación, sin que afecte a tal pronunciamiento los hechos posteriores a que alude la parte recurrente mediante el escrito presentado ante esta Sala.
Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del letrado de la parte recurrida no pueden superar la cantidad de 3.000 euros.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Que desestimando los motivos invocados, declaramos que
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

