Última revisión
19/12/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 171/2013 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGE
Núm. Cendoj: 28079130012014100140
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4938
Núm. Roj: STS 4938/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil catorce.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/171/2013 , promovido por
Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Resultando los siguientes:
Antecedentes
Tal solicitud fue aceptada por la Sala, que, por diligencia de ordenación de 8 de julio siguiente, y previa suspensión del plazo concedido para formalizar demanda, ordenó a la Administración demandada que completara el expediente administrativo, adjuntando copia de los documentos reclamados por la parte recurrente.
Por Otrosí Digo manifestó que se adjuntaba al escrito de demanda copia del recurso en audiencia en justicia de fecha 24 de abril de 2012 y del Decreto de 22 de marzo de 2012, dictado por el Secretario del Juzgado de lo Social nº 4, que lo resolvió.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sección
Fundamentos
- Derivado del procedimiento núm. 191/2010, en materia de despido, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca admitió a trámite, el 14 de febrero de 2011, el escrito de Jura de Cuentas presentado por el Graduado Social don Mariano , quien tuvo intervención en aquel procedimiento. Resolvió el indicado expediente de Jura de Cuentas el Decreto núm. 196/12, de 22 de marzo de 2012, de la Secretaria Judicial de dicho Juzgado (folios 4 a 8 del expediente), cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
'
En relación con la sanción impuesta, argumentaba el referido Decreto que:
'(...)
(...)
- Disconforme con la sanción de multa impuesta, el Sr. Mariano interpuso, al amparo de lo establecido en el artículo 556 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , recurso de audiencia en justicia que fue desestimado por nuevo Decreto de la Secretaria Judicial de 10 de octubre de 2012 (folios 17 a 19 del expediente).
En la parte dispositiva de dicho Decreto se hacía indicación de que, contra la misma, cabía interponer recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de cinco días.
- Promovió el recurrente contra este Decreto recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, el cual fue inadmitido por acuerdo de 31 de octubre de 2012 (folio 23 del expediente), al entender que '
En el acto de notificación que se efectuó de dicho acuerdo (folio 24 del expediente), se hizo saber al recurrente que, contra el mismo, podía interponer recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a partir del día siguiente a su notificación.
- Interpuesto dicho recurso de alzada, se formó en el seno del Consejo General del Poder Judicial el expediente número 351/12, el cual fue resuelto por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 7 de marzo de 2013 (22 a 29 del expediente del recurso de alzada nº 351/12) que acordó su inadmisión.
Razonaba para ello el Pleno lo siguiente:
'(...)
En la fundamentación jurídica, invoca la vulneración de garantías dimanantes del artículo 24 de la Constitución española , en su doble dimensión o vertiente de derecho de acceso libre a la jurisdicción y de derecho a ejercitar los recursos legalmente previstos, en relación con lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LRJCA), y en los artículos 12 y 20 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC).
Razona el recurrente que la inadmisión acordada de su recurso de alzada por el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial recurrido, en contradicción con lo indicado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, y la ausencia de todo pronunciamiento en el mismo sobre el órgano jurisdiccional competente para su resolución, le han dejado en '
Descarta que se le pueda reprochar que acudiera al Consejo General del Poder Judicial conociendo de antemano su incompetencia, que su actuación haya sido negligente o contraria a la lealtad procesal, o que hubiera hecho un uso fraudulento del proceso, pues lo que hizo fue seguir la vía impugnatoria que se le indicó, considerando, a continuación, excesivamente rigorista y contrario al principio pro actione que su conducta se sancione con la inadmisión del recurso, sin señalarse cuál es el órgano que resulta competente para su resolución.
Según aduce, esta falta de pronunciamiento vulnera su derecho a recurrir y le genera indefensión, debiéndose declarar por ello la nulidad del acuerdo del Pleno aquí recurrido, con retroacción de actuaciones, al objeto de que '
Una clara delimitación de esos extremos, cuyos contornos no siempre han sido precisados con nitidez, facilita la comprensión de los problemas reales que se suscitan en este proceso y de las razones que deben a sustentar nuestra resolución de la pretensión del recurrente, que, se anticipa, ha de ser necesariamente desestimatoria.
No tiene duda esta Sala, y nadie lo discute en el recurso, que la multa que el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca impuso al recurrente al amparo de lo previsto en el artículo 247.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituye una corrección disciplinaria por el incumplimiento de la buena fe procesal que le era exigible en la actuación procesal que desplegó en un proceso de despido en el que intervino en calidad de Graduado Social.
Según viene declarando esta Sala y el mismo Tribunal Constitucional, la naturaleza de estas correcciones disciplinarias impuestas a los intervinientes en un
Resulta especialmente revelador en este sentido lo declarado por el Tribunal Constitucional en su sentencia (en adelante STC) 148/1997, de 29 de septiembre (FJ 2), cuando señala que:
'(...)
En cuanto a su régimen de impugnación, tampoco hacen las partes cuestión, ni existe duda alguna sobre la aplicabilidad al caso del artículo 556 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Cabe, en consecuencia recurso de audiencia en justicia ante el propio Juzgado que conoció del procedimiento de Jura de Cuentas, que lo resolverá en e siguiente día, y contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, ulterior recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, cuya decisión cerraba la vía judicial, como ya tenemos declarado, entre otras, en las sentencias de 2 de noviembre de 2010 (recurso nº 769/2009 ) y de 18 de marzo de 2010 (recurso nº 86/2009 ).
Procede transcribir la doctrina de esta última sentencia ya que, con claridad, advirtió lo siguiente:
'(...)
La doctrina que exponemos se ha reiterado también con claridad por la propia Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo en su Auto jurisdiccional de 21 de noviembre de 2013 (Pieza separada de multa dimanante de la Causa 6/2013).
Se estimó en él que las Salas de Gobierno actúan en estos casos, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, remitiendo a la doctrina del Auto de la Sala Tercera de este Tribunal de 20 de mayo de 1991 (Apelación 2449/1989 ) en relación con la STC 205/1994, de 11 de julio y las sentencias de esta Sala Tercera de 22 de julio de 2008 (Rec. ordinario 96/2005) y de 6 de abril de 2009 (Rec. ordinario 183/2006). Concluyó el citado Auto de la Sala de Gobierno de 21 de noviembre de 2013 que la revisión de la sanción impuesta por las Salas de Gobierno cumple plenamente las exigencias de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , a que se refería en aquel caso -y se refiere hoy- la parte recurrente.
A la misma conclusión ha llegado, en fin, la sentencia muy reciente de esta misma Sala y Sección de 4 de noviembre de 2014 (Recurso ordinario 254/2013), lo que determina la expresión de una doctrina jurisprudencial claramente consolidada.
Por ello es evidente que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial ha actuado conforme a Derecho cuando declaró la inadmisión del recurso de alzada que se promovió contra dicha resolución. A tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución española , no corresponde a dicho órgano de gobierno del Poder Judicial revisar las decisiones jurisdiccionales de los Juzgados y Tribunales.
Y es de añadir, por dar respuesta a todas las quejas que se efectúan en la demanda, que su pronunciamiento de inadmisión no constituye una sanción al proceder del recurrente. El acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que aquí se recurre se limitó a declarar la inadmisión de la alzada planteada frente a la resolución de la Sala de Gobierno una vez advirtió que no resultaba una impugnación viable atendidas las normas competenciales y procesales que aplicó con todo acierto.
Nada se dice en ese acuerdo, ni tan siquiera se sugiere, sobre una posible temeridad, uso fraudulento o falta de diligencia del recurrente anudado al hecho de haber acudido en alzada ante el Pleno, con independencia de las circunstancias que llevaron a la multa impuesta, que no era del caso en ese momento. Es más, de la documentación obrante en el expediente, se aprecia sin dificultad cómo el recurrente no hizo sino lo que le indicó la Sala de Gobierno para impugnar su acuerdo de 31 de octubre de 2012: promover el correspondiente recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
Estamos claramente, por ello, ante un supuesto de ofrecimiento o indicación errónea de recursos que, sin embargo, no puede dar lugar, como pretende el recurrente, a la anulación del acuerdo aquí impugnado, pues, como ya hemos dicho, no apreciamos que en él el Pleno del Consejo General del Poder Judicial infringiera o vulnerara precepto constitucional o legal alguno al dictarlo.
Debemos recordar que las advertencias o instrucciones sobre los recursos utilizables tienen naturaleza meramente informativa, y no pueden crear recursos inexistentes [ STC 80/1990, de 26 de abril (FJ 4); y sentencias de esta Sala (Sección 5ª) de 16 de febrero y 17 de mayo de 2012 (RC 4524/2009 y 6440/2009) -FJ 3 º y 4º respectivamente-, y de 18 y 20 de junio de 2013 ( RC 7028/2009 y 2352/2011 )-FJ 5º y 3º respectivamente-], siendo una cuestión distinta, y ajena al ámbito de la presente controversia, las consecuencias que una información defectuosa sobre recursos puede tener a la hora de computar los plazos para impugnar en vía administrativa o jurisdiccional un determinado acto o disposición.
Por tanto, la decisión alcanzada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, inadmitiendo un recurso legalmente improcedente ni vulnera garantías del artículo 24.1 de la Constitución española , ni el principio pro actione, pues la defectuosa información de recursos realizada por la Sala de Gobierno no convierte en viable y procedente la alzada que frente a un acuerdo de naturaleza jurisdiccional promovió, en vía administrativa, el recurrente.
Y tampoco se infringe tal precepto, ni el referido principio, por el hecho de que el acuerdo recurrido no haga indicación de cuál habría de ser el órgano que, en su caso, pudiera resultar competente para la resolución del recurso que el recurrente formuló contra el acuerdo de la Sala de Gobierno de 31 de octubre de 2012. No cabe reprochar al Consejo General del Poder Judicial que no haya hecho lo que legalmente no puede hacer. Como ya hemos razonado, el órgano de gobierno del Poder Judicial no puede inmiscuirse en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de Jueces y Magistrados ni corregir las decisiones jurisdiccionales de los juzgados y tribunales, lo que conlleva que tampoco se le puede exigir que, tras declararse incompetente para revisar la corrección disciplinaria impuesta al recurrente atendida su naturaleza jurisdiccional, proceda, por el contrario, a determinar su régimen de impugnación en vía judicial y los órganos jurisdiccionales con competencia para su conocimiento.
No prospera, por ello, la invocación de los artículos 7 de la LRJCA y 20 de la LRJPAC.
El artículo 7.3 de la LRJCA es inaplicable porque impone el deber de remitir las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que estime competente a los órganos jurisdiccionales, una vez hayan declarado por auto su incompetencia, siendo obvio que el Consejo General del Poder Judicial no es un órgano jurisdiccional. Por su parte, el artículo 12 de la LRJPAC proclama que la competencia de los órganos administrativos es irrenunciable, lo que nada aporta a la presente controversia en la que lo que, en definitiva, se pretende es que el órgano de gobierno del Poder Judicial, esto es, un órgano administrativo establezca el régimen de impugnación correspondiente a decisiones de naturaleza jurisdiccional, lo que es de todo punto improcedente.
Tampoco el artículo 20 de la referida LRJPAC puede sustentar las quejas del recurrente. De su tenor se deduce que, cuando un órgano administrativo se estime incompetente para la resolución de un asunto, debe remitir directamente las actuaciones al competente, siempre que éste pertenezca a la misma Administración Pública, siendo más que evidente que dicho precepto no puede servir para instrumentar la pretensión anulatoria que aquí se hace valer y que, repetimos, va referida a la delimitación del régimen impugnatorio de una decisión de naturaleza jurisdiccional y no gubernativa o administrativa.
Fallo
1º.- Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso nº 2/171/2013 interpuesto por don Mariano contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 7 de marzo de 2013, que inadmitió el recurso de alzada núm. 351/12.
2º.- Sin efectuar expresa condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina
