Sentencia Administrativo ...yo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 22/2010 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 28079130012012100050

Resumen:
Recurso de revisión.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil doce.

Visto el presente recurso de revisión interpuesto por la mercantil "Inmobiliaria Campos Elíseos, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso- administrativo núm. 4537/97 , interpuesto contra la Resolución del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de fecha 10 de julio de 1997, por la que se aprueba definitivamente la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga.

Han comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, y la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- El día 17 de mayo de 2005, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó Sentencia núm. 428/05 , desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Inmobiliaria Campos Elíseos, S.A." contra la Resolución del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de fecha 10 de julio de 1997, por la que se aprueba definitivamente la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga.

Dicha sentencia fué confirmada por sentencia de la Sección Quinta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2009 al resolver el recurso de casación nº 1695/06 .

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia de la Sala de Málaga, la representación procesal de "Inmobiliaria Campos Elíseos, S.A. interpuso directamente ante esta Sala el presente recurso de revisión al amparo del artículo 102.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción , que ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales; y, una vez contestada la demanda por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga, pues -la contestación de la Junta de Andalucía se tuvo por no efectuada, al presentarse el escrito fuera de plazo-, según consta en Auto de 31 de marzo de 2011 y emitido el preceptivo informe por el Ministerio Fiscal, practicada la prueba propuesta y declarada pertinente, se confirió a las partes el plazo de diez días sucesivos para conclusiones.

TERCERO .- Transcurridos los sucesivos plazos y cumplidas las prescripciones legales, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 26 de abril de 2012, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- El objeto del recurso se centra en determinar la procedencia de la revisión instada para cuyo examen procede señalar, en primer lugar, y por lo que se refiere a la licencia de obras que la recurrente dice ostentar, que la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, objeto del presente recurso de revisión (y cuyos datos esenciales constan extractados en el encabezamiento de la presente resolución), después de reseñar el posicionamiento de la parte actora y de las Administraciones demandadas en torno a esta cuestión (fundamento segundo de la sentencia), expone en su fundamento tercero las razones por las que considera que la recurrente no ha justificado la obtención de dicha licencia y en el mismo fundamento tercero la Sala de instancia señala que, si hubiese que considerar existente la mencionada licencia, no se entendería la inactividad de la recurrente para instar la ejecución del proyecto y que, de haber existido, la licencia debería haber sido revocada por las razones de inviabilidad que se explican en los informes técnicos obrantes en las actuaciones.

SEGUNDO .- El presente recurso de revisión se funda en el motivo previsto en el artículo 102.1.a) de la LJCA 29/1998 , consistente en haberse recobrado, después de pronunciada la sentencia firme, documentos decisivos no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado.

En este punto, la parte recurrente aporta como documentos justificativos de la revisión el expediente núm. 1054/1966 tramitado en el Ayuntamiento de Málaga, en el que se encuentra el Acuerdo adoptado por la Comisión Municipal Permanente del citado Ayuntamiento en sesión de 3 de mayo de 1968, por el que se acuerda "conceder licencia definitiva de obras a D. Eulogio , en representación de "Inmobiliaria Campos Elíseos, S.A.", para edificar en el solar propiedad de esta Sociedad, en Campos Elíseos de esta Ciudad, según el Proyecto presentado por el Arquitecto D. Jeronimo , con solo quince plantas, a contar desde la calle. En cuanto a los complementos o adornos, sobre la planta quince, si se desean hacer, no sobrepasarán la cota 70 y serán objeto de presentación de bocetos al Excmo. Ayuntamiento para su conformidad; la edificabilidad no sobrepasará los 37.500 m2 (incluida superficie de Garajes)".

Otros documentos recobrados que también considera decisivos son el escrito de alegaciones de 5 de noviembre de 1982 a la aprobación inicial del PGOU de 1983, el recurso de reposición contra la aprobación definitiva del PGOU, y el escrito dirigido al Gerente de fecha 2 de marzo de 1984, y cuyos originales deben obrar en el recurso núm. 84/92.

Sobre esta documentación la parte recurrente alega que dicho expediente fue interesado expresamente como prueba en los dos recursos contencioso-administrativos interpuestos ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (el 84/92 resuelto en el recurso de casación nº 3151/94 y el 4537/97 resuelto en el recurso de casación 1695/06), y en los dos se admitió la prueba propuesta, que sin embargo no se pudo practicar por la mala fe procesal del Ayuntamiento de Málaga y continúa manifestando que el 9 de octubre de 2006 se produce una transmisión de acciones, como consecuencia de la cual "Inmobiliaria Campos Elíseos, S.A." cambia de dueños y de gestores, a los que se les facilitan una serie de documentos antiguos, de cuyo examen se llegó a la conclusión de que si se podía constatar si el expediente instruido por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Málaga en su día para la licencia de obras existía o no, se podría en su caso plantear el recurso de revisión.

TERCERO .- En efecto, los dueños de la Entidad se dirigen el 25 de enero de 2010 al Área de Cultura, Educación y Fiestas, Archivo Municipal del Ayuntamiento de Málaga mediante un escrito solicitando la reproducción del Acta de la Comisión Permanente del citado Ayuntamiento de 3 de mayo de 1968, recibiéndose copia compulsada de la misma el 28 de enero de 2010 y ante el éxito obtenido, se dirigieron a la misma dependencia municipal para consultar el expediente del año 1968 relacionado con la construcción de un bloque de viviendas en la calle Campos Elíseos, remitiéndoles la Jefa de Negociado al archivo del servicio de licencia de la Gerencia Municipal de Urbanismo, al que dirigieron escrito solicitando vista del expediente, que efectivamente les fue facilitada, así como la compulsa de los documentos que solicitaron, en relación con el expediente administrativo, no del expediente técnico, pues éste no estaba en sus archivos. Ante la falta de los documentos técnicos, interesaron del Colegio de Arquitectos de Sevilla la dirección y teléfono del arquitecto que figuraba como autor del Proyecto y director de la obra, lo cual les fue facilitado, y puestos en contacto con él protocolizaron los documentos que se pudieron recobrar en tres actas de manifestaciones autorizadas por notario.

A juicio de la parte recurrente, destaca el carácter decisivo de los documentos en que funda la revisión, y ello porque demuestran de forma indiscutible dos circunstancias que la Sala de Málaga en su Sentencia de 17 de mayo de 2005 no contempló, a saber, la licencia concedida a "Inmobiliaria Campos Elíseos, S.A." el 3 de mayo de 1968, y la falta de pasividad de su mandante ante la suspensión de la licencia decretada por el Ayuntamiento.

También esta parte concluye manifestando que la supuesta extemporaneidad de la acción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, de oponerse de contrario, sería inadmisible.

CUARTO .- Según el art. 102.1.a), existirá motivo de revisión: "Si después de pronunciada la sentencia firme se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado".

La doctrina de esta Sala (por todas, en sentencias de 10 de marzo de 2011 rec. de revisión 42/2009 y 20 de octubre de 2011 rec. revisión 28/2009 ) ha fijado, como requisitos determinantes de la viabilidad del motivo revisional invocado (dentro del marco y alcance interpretativo restrictivo del recurso de tal naturaleza -nunca susceptible de conformar una tercera instancia o de querer ser un modo subrepticio de reiniciar y reiterar el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme-) los siguientes:

1º) que el documento reputado como decisivo haya sido "recobrado" con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia;

2º) que tal documento "sea anterior" a la data de la sentencia firme que se impugna, habiendo estado retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme; y

3º) que el documento sea realmente "decisivo" para resolver la controversia -en el sentido de que en una provisional apreciación puede inferirse que, de haber sido presentado oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo tendría distinto sentido-.

Por otra parte, es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos ni fuerza mayor ni obra de la otra parte ( sentencia de la Sala Especial de 29 de febrero de 1984 ) y en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados (por todas las sentencias de 14 de enero y 24 de junio de 1994 ).

QUINTO .- Aplicando la doctrina jurisprudencial precedente al caso que nos ocupa no concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad del recurso, si tenemos en cuenta las siguientes circunstancias:

1ª) El escrito de alegaciones de 5 de noviembre de 1982 a la aprobación inicial del PGOU de 1983, el recurso de reposición contra la aprobación definitiva del PGOU, y el escrito dirigido al Gerente de fecha 2 de marzo de 1984, y cuyos originales deben obrar el recurso núm. 84/92, son escritos suscritos por la propia recurrente "Inmobiliaria Campos Elíseos, S.A." y, en consecuencia, no tienen la naturaleza de documentos "recobrados" a los que se refiere el artículo 102.1.a) de la LRJCA , aparte de que dicha parte podía haber aportado copia de los mismos en el recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la sentencia objeto de revisión, o haber solicitado su aportación en fase de prueba si sus originales se encontraban en archivos administrativos.

2ª) En relación con el expediente núm. 1054/1966 tramitado en el Ayuntamiento de Málaga, la parte recurrente no ha acreditado la imposibilidad de aportar los pretendidos documentos durante el periodo procesal oportuno en la instancia, pues si bien es cierto que solicitó como prueba documental testimonio de la documentación obrante en el expediente administrativo al que se refieren los Acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Málaga de 29 de marzo y 26 de abril de 1968 y 20 de diciembre de 2009, y la Sala de Málaga, por providencia de 15 de julio de 2003, oficia al Ayuntamiento de Málaga para que cumplimentara la prueba propuesta, no es menos cierto que si dicha documentación no fue aportada en la fase de prueba, la parte recurrente debió, en primer lugar, recurrir en súplica la providencia de 1 de abril de 2004 -ex artículo 79.1 de la LRJCA -, por la que se le concedía plazo para que formulara conclusiones, y después, caso de que el recurso de súplica hubiera sido desestimado, invocar en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia la infracción de las normas esenciales del procedimiento por la falta de práctica de la prueba propuesta y admitida, y ello al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA por causación de una posible indefensión, lo que no consta efectuado.

3ª) Consta en el expediente administrativo núm. 1054/1966 -documento núm. 69- la notificación al representante de "Inmobiliaria Campos Elíseos, S.A." del Acuerdo de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Málaga adoptado en sesión de 3 de mayo de 1968, por el que se concede la licencia definitiva de obras a la citada mercantil para edificar en el solar de su propiedad en Campos Elíseos, por lo que difícilmente puede hablarse de documento recobrado no aportado por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado.

4ª) La carga procesal de la aportación del documento de referencia correspondía a la recurrente, que es la que tiene como objetivo el que prosperara el recurso contencioso-administrativo por ella interpuesto contra la resolución recurrida, por lo que la documental en cuestión podía haber sido llevada al procedimiento tramitado en la instancia de la misma forma que ahora se ha obtenido y traído a este recurso de revisión, pues, aún reconociendo la laboriosidad y minuciosidad de la actividad desarrollada por la parte recurrente para localizar los documentos ahora aportados, de sus propias manifestaciones no se desprende que su labor haya sido obstaculizada de alguna forma por el Ayuntamiento de Málaga.

5ª) Finalmente, según reiterada Jurisprudencia de esta Sala, por todas, la sentencia de 16 de noviembre de 2004 , no concurre ni fuerza mayor ni obra de la parte en cuyo favor se dictó sentencia que impidiese al actor el conocimiento o aportación de los documentos, que, como los presentes, proceden de un archivo oficial público y si los documentos que se dicen recobrados se encontraban todos, antes de la fecha de la sentencia, en oficinas y archivos públicos, no cabe apreciar retención de dichos documentos, ni fuerza mayor, ni obra de la otra parte que impidiesen a la actora su conocimiento ni su aportación a juicio.

SEXTO .- A mayor abundamiento, aun suponiendo una hipotética indisponibilidad de los documentos, ello no fue debido a fuerza mayor o a una actuación u omisión intencionada de la Corporación, sin que el presente recurso esté para suplir omisiones cometidas en la instancia o en la casación, ni tampoco para intentar reabrir el proceso principal y tratar de obviar el déficit de la prueba en él practicada.

En definitiva, ni se ha acreditado la imposibilidad de aportar los documentos que se dicen recobrados en el periodo correspondiente de la instancia, ni que éstos estuvieran retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme. No hay prueba en este sentido, como exige la jurisprudencia de esta Sala, a lo que debe añadirse que no se integran en el recurso de revisión la actuación procesal de los Tribunales y, con ello, los posibles vicios procesales en los que hayan podido incurrir en la tramitación procesal, como pudiera ser el haber concluido el período de prueba sin haberse practicado parte de la prueba propuesta y admitida.

SEPTIMO .- Por último, hay que señalar que los documentos que se dicen recobrados tampoco son decisivos en el sentido de que una provisional valoración de los mismos haría cambiar de sentido el contenido del fallo. Efectivamente, los documentos del expediente administrativo núm. 1054/1966 prueban que la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Málaga acordó, en sesión celebrada el 3 de mayo de 1968, conceder licencia definitiva de obras a la mercantil "Campos Elíseos, S.A." para edificar en el solar de su propiedad en Campos Elíseos, y la sentencia objeto de revisión, si bien afirma que la recurrente no ha probado que dicha licencia se haya concedido, concluye que ello sería irrelevante, pues, de existir la licencia, estaba suspendida y debió haberse revocado, y si no se ha hecho ello no es razón para rehabilitarla, exponiendo las razones para tal conclusión en su Razonamiento Jurídico tercero, al que ya nos hemos referido.

OCTAVO .- Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el presente recurso con la imperativa imposición de las costas y condena a la pérdida del depósito a que obliga el artículo 516.2 de la L.E.C 1/2000, de 7 de enero, en relación con el 102.2 de la LJCA 29/1998.

Sin embargo, en cuanto a las costas, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , limita los honorarios de los Letrados de las partes recurridas a la cifra máxima de 2.000 euros.

Fallo

Debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de revisión interpuesto por "Inmobiliaria Campos Elíseos, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso- administrativo núm. 4537/97 , con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo indicado en el último fundamento jurídico, y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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