Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 25/2010 de 12 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: YAGÜE GIL, PEDRO JOSE

Núm. Cendoj: 28079130012012100003

Resumen:
Recurso de revisión.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de revisión núm. 25/2010, promovido por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación de "Recuperaciones Gandía, S.L.", contra la Sentencia de 25 de enero de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo núm. 1599/07 , sobre sanción por infracción del artículo 62 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana .

Ha comparecido como parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada y defendida por la Sra. Abogada de sus Servicios Jurídicos. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- El 13 de diciembre de 2007, la mercantil "Recuperaciones Gandía, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Secretaria Autonómica de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana de 11 de octubre de 2007, por la que se impuso a la mercantil recurrente una multa de 60.000 euros por infracción del artículo 62 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana .

SEGUNDO .- El anterior recurso contencioso-administrativo fue desestimado por Sentencia de 25 de enero de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso núm. 1599/07 , y ello con base en los siguientes razonamientos:

"SEGUNDO.- La infracción imputada a la parte actora es la prevista en el art. 73.4.a) de la Ley 10/2000, de 12 de Diciembre, de Residuos en la Comunidad Valenciana , en concreto:

"...4. Se consideran infracciones graves a los efectos de la presente Ley:

a) El ejercicio de una actividad descrita en la presente Ley sin la preceptiva autorización, o con ella caducada o suspendida, o el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas..."

El demandante reconoce los hechos e indica que se debe anular o reducir la sanción impuesta en base:

1.- Su disposición a colaborar con las indicaciones de la autoridad administrativa.

2.- El cese de la actividad de gestión de residuos peligrosos.

3.- Su inscripción en el Registro de pequeños productores de residuos peligrosos.

Ahora bien, pese a ser ciertos los hechos que en descargo de su actividad aduce el recurrente y que debieron llevar a una sanción de 6.000 euros en lugar de 60.000 euros, lo cierto es que el art. 75.2.b) establece una sanción de 6.000 y 300.500 Euros, por lo que, la sanción de 60.000 euros está impuesta en su grado mínimo.

En estas condiciones el Tribunal no puede modificar una sanción impuesta en su grado mínimo al no vulnerar el principio de proporcionalidad, la Administración lo que ha hecho es dividir la infracción máxima en tres partes y al ser el grado mínimo de 100.000 euros lo ha impuesto en su grado medio precisamente por el reconocimiento de los hechos, cese de la actividad en la gestión de residuos peligrosos y haber intentado legalizar la situación de la empresa, pero al imponer la sanción en el grado mínimo el Tribunal no puede modificar la cuantía de la sanción al no haberse vulnerado el principio de proporcionalidad.".

TERCERO .- Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2010 ante esta Sala del Tribunal Supremo, el Procurador D. José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación de "Recuperaciones Gandía, S.L.", interpuso, con base en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , recurso de revisión contra la Sentencia de 25 de enero de 2010 de la citada Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Comunidad Valenciana, fundamentándose dicho escrito en que la sentencia no recoge, ni obra en el procedimiento, que respecto de los Residuos Peligrosos, por los cuales es finalmente sancionada, existe una Autorización Administrativa -aporta documento de aceptación por parte de Azor ambiental, S.A. de residuos industriales, tóxicos y peligrosos- que habilita su recogida por otra empresa autorizada, al tratarse de residuos propios de la sociedad sancionada. Así, añade que su representada no "efectúa operaciones de gestión de residuos peligrosos", consistentes en el almacenamiento de baterías de vehículos usados y frigoríficos sin recuperar el gas, y las baterías encontradas por el SEPRONA en su inspección provienen de los vehículos y maquinaria titularidad de la propia sociedad actuante y necesarios para el desempeño de su actividad y que son retirados por una empresa autorizada para ello; y respecto de los frigoríficos, es imposible que contuvieran gas alguno, comercializándose únicamente los materiales férricos de los cuales están compuestos.

CUARTO .- Por providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 14 de julio de 2010, se acordó librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que remitiera el recurso y procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el mismo excepto al recurrente, constando haberse producido dicho emplazamiento.

QUINTO .- Ha comparecido como parte recurrida la Sra. Abogada de la Generalidad Valenciana, en la representación que le es propia, quien alega que el recurrente en revisión plantea ex novo su responsabilidad, que había asumido durante todo el procedimiento administrativo y jurisdiccional. Añade que los documentos en que se basa la revisión pudieron ser aportados al procedimiento, no haciéndose así, y sin acreditar las razones de fuerza mayor que lo hubieran podido impedir. Además, los documentos no habrían hecho cambiar el fallo de la sentencia.

SEXTO .- Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para dictamen, el mismo fue efectuado mediante escrito presentado el 24 de enero de 2011, en el que manifiesta que el recurso debe desestimarse, pues los documentos en que se apoya "no fueron recobrados por el aquí revisionante con posterioridad a ser dictada la sentencia recurrida en revisión. Tampoco se acredita por el recurrente que el documento hubiese sido retenido por dolo de la contraparte a quién presumiblemente debía de perjudicar el mismo. Y que fuese esa conducta ilícita la que impidió disponer del documento y presentarlo en el plazo probatorio oportuno de la instancia".

SÉPTIMO .- Por Providencia de 17 de noviembre de 2011, se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de revisión se interpone contra la Sentencia de 25 de enero de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo núm. 1599/07 , por el que se impugnaba la Resolución de la Secretaria Autonómica de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana de 11 de octubre de 2007, por la que se impuso a la mercantil recurrente una multa de 60.000 euros por infracción del artículo 62 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana .

Como hemos señalado en los Antecedentes, la mercantil recurrente basa su recurso en el documento de Aceptación de Residuos Industriales, Tóxicos y Peligrosos, en el que figura como cedente "Recuperaciones Gandía, S.L.", y como gestor de los residuos, "Azor Ambiental, S.A.", firmado el 22 de marzo de 2006, alegando que los residuos peligrosos propios de su representada son recogidos por la mercantil Azor Ambiental, S.A., con la cual tiene contratada la recogida de los mismos.

SEGUNDO .- La ahora recurrente en revisión funda su recurso en el apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA : la recuperación de documentos decisivos.

Según el art. 102.1.a), existirá motivo de revisión: "Si después de pronunciada (la sentencia firme) se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado".

La doctrina de esta Sala ha fijado, como requisitos determinantes de la viabilidad del motivo de revisión invocado (dentro del marco y alcance interpretativo restrictivo del recurso de tal naturaleza -nunca susceptible de conformar una tercera instancia ni de ser un modo subrepticio de reiniciar y reiterar el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme-) los siguientes:

a) En primer lugar, que «los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso».

b) En segundo lugar, que «tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión)».

c) Y, en tercer y último lugar, que «se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-)» (por todas, Sentencias de 18 de abril de 2005, cit., FD Cuarto ; y de 13 de noviembre de 2006 , cit., FD Tercero; en el mismo sentido, Sentencias de 11 de octubre de 2007, cit., FD Tercero ; y de 29 de abril de 2008 , cit., FD Cuarto. 1 ; y de 2 de julio de 2008 , cit., FD Tercero).

Además, debe precisarse asimismo que el art. 102.1.a) LJCA «se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión-» ( Sentencias de 13 de noviembre de 2006, cit., FD Tercero ; y de 11 de octubre de 2007 , cit., FD Tercero).

TERCERO .- Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, es evidente que el presente recurso debe ser desestimado.

En efecto, aplicando la Jurisprudencia mencionada no puede entenderse que en el caso examinado se haya recobrado el pretendido documento en el que se apoya la demanda de revisión, en primer lugar, porque, de entrada, difícilmente puede predicarse del mismo que no hubiera sido aportado al proceso por causa de fuerza mayor o por obra de la contraparte, dado que tratándose de un documento de "Aceptación de Residuos Industriales, Tóxicos y Peligrosos", suscrito entre "Recuperaciones Gandía, S.L.", como cedente de los residuos, y "Azor Ambiental, S.A.", como gestora de los residuos, es evidente que quien estaba en condiciones de aportarlo en el momento procesal oportuno era la parte recurrente, sin que, por otra parte, se haya acreditado tampoco la imposibilidad de aportarlo en su momento.

Y lo mismo puede decirse de la inscripción en el Registro de Gestores de Residuos no peligrosos otorgada a la entidad recurrente en fecha 13 de Enero de 2009. (Además, este documento lo que demuestra precisamente es que antes de esa fecha la entidad actora no estaba inscrita en el Registro correspondiente).

Los documentos, además de ser tan importantes como para variar el sentido de la sentencia una vez conocidos, han de existir o estar producidos antes de ella, debiéndose la imposibilidad de su aportación en el momento procesal oportuno a una fuerza mayor, que no se presume, sino que es menester su acreditamiento en el proceso por la parte que la alega, a quien incumbe la carga de la prueba. La retención de los documentos ha de ser por obra de la parte a cuyo favor se dictó la sentencia, lo cual tampoco se presume y necesita prueba, concretando los obstáculos que impidieron la oportuna aportación al proceso.

CUARTO .- En el presente caso, no concurren, como ya hemos dicho, los requisitos expresados, pues el documento que se aporta ex novo no consta que hubiese sido retenido por dolo de la contraparte a quien presumiblemente debía de perjudicar el meritado documento, y que fuese esa conducta ilícita la que le impidió disponer del documento y presentarlo en el plazo probatorio oportuno de la instancia. Luego debe colegirse a "sensu contrario" que dicha falta de presentación, antes de la pertinente preclusión del período de prueba, fue debido a la falta de diligencia del actor. Si éste no hizo en el recurso de instancia la presentación del documento que ahora ha aportado --"onus probandi" que pesaba sobre él-- no puede aprovechar ahora un recurso extraordinario de revisión para reabrir la prueba que en su día no se practicó a pesar de ser el documento aportado anterior a la fecha de la sentencia recurrida.

QUINTO .- Además, y a mayor abundamiento, como indica la Sra. Abogada de la Generalidad Valenciana, la mercantil recurrente, a través del documento en que funda su revisión, cuestiona su responsabilidad en los hechos que originaron la sanción impuesta, negando que realizara operaciones de gestión de residuos peligrosos, siendo éstas realizadas por la mercantil "Azor Ambiental, S.A.", cuando lo cierto es que la recurrente, en su demanda de instancia, nunca cuestionó dicha responsabilidad, mostrando su conformidad con los acontecimientos y los hechos que constan en el expediente administrativo en los que se funda la sanción impuesta, solicitando que se redujera la multa impuesta a su grado mínimo a la vista de su disposición colaboradora con la Administración, así como su disposición a cumplir con la normativa y legislación aplicable, añadiendo que "desde la primera visita inspección de la Guardia Civil, mi representada ha dejado de adquirir residuos catalogados como peligrosos, tal como se desprenden de los albaranes de compra aportados posteriormente, así como indicar en la puerta de su establecimiento, mediante la instalación de un cartel que comunica que no se adquieren dichos residuos peligrosos".

En definitiva, del estudio de su demanda se deduce que, a través de un recurso de revisión, lo que, en realidad, pretende es examinar o enjuiciar la legalidad de la resolución administrativa recurrida en la instancia con una nueva línea argumentativa que pudo utilizarse ya desde la interposición del recurso contencioso-administrativo, con lo que, a la postre, lo verdaderamente pretendido con la demanda rescisoria de la parte recurrente es convertir el recurso planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme.

SEXTO .- La desestimación del presente recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional fija en 3.000,00 euros la cuantía máxima de los honorarios del letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, y nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión promovido por la representación procesal de "Recuperaciones Gandía, S.L." contra la Sentencia de 25 de enero de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo núm. 1599/07 ; y condenamos a la parte aquí recurrente en las costas y a la pérdida del depósito constituido, si bien en cuanto a aquélla se estará al límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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