Sentencia Administrativo ...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 26/2009 de 08 de Septiembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Septiembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: YAGÜE GIL, PEDRO JOSE

Núm. Cendoj: 28079130012011100039

Resumen:
Recurso de revisión.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión nº 26/2009, interpuesto por D. Manuel Márquez de Prado y Navas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 20 de febrero de 2009, dictada en el recurso de apelación número 62/2008 . Ha sido parte la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Murcia, en fecha 2 de octubre de 2007, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo 829/05 , interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel contra la Orden de 23 de agosto de 2005, dictada por la Presidente del Servicio Regional de Empleo y Formación de la Consejería de Trabajo y Política Social de la Región de Murcia, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General del Servicio Regional de Empleo y Formación de 10 de marzo de 2005, por la que se le deniega la autorización para subcontratar el servicio externo docente para la impartición del curso "Técnico Auxiliar en diseño gráfico" con la mercantil "Dei Multimedia, S.L.".

La parte actora -frente a la argumentación de la resolución recurrida en el sentido de que el artículo 29.7.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , prohíbe que el beneficiario concierte la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con personas o entidades que hayan percibido otras subvenciones para la realización de la actividad objeto de contratación- expuso en su demanda que el término "actividad" equivale a "curso", y que dicha identidad de cursos no se produce en el caso enjuiciado, por lo que no existe obstáculo para autorizar la subcontratación interesada.

La Sentencia del Juzgado desestimó el recurso contencioso-administrativo con base a los siguientes razonamientos: "...como expresamente declara el preámbulo de la Orden 28/11/03, el Servicio Regional de Empleo y Formación de la Consejería de Trabajo, Consumo y Política Social pretende, a través de ella y en relación con la ejecución de acciones cofinanciadas por Fondos Estructurales de la Unión Europea y mas concretamente con recursos del Fondo Social Europeo, dar cumplimiento a lo establecido en el Programa Operativo integrado para la Región de Murcia 2000-2006, potenciando un conjunto de acciones destinadas a formar a la población activa murciana con el fin de garantizar y adecuar sus conocimientos a los requerimientos propios del mercado de trabajo, estableciendo las normas por las que se debían regir las solicitudes y concesión de subvenciones a Proyectos de Formación Profesional Ocupacional.

Dicha Orden, vuelve a incidir en la expresión "acciones" en su artículo 3º , considerando entre otras como "acciones subvencionable" las "acciones formativas".

Por "acción" debe entenderse en puro sentido gramatical, la ejecución de un acto humano y voluntario, y por tanto la expresión "acción formativa" debe entenderse tal y como expresa la Orden en su preámbulo al "conjunto de acciones destinadas a formar a la población activa murciana con el fin de garantizar y adecuar sus conocimientos a los requerimientos propios del mercado de trabajo".

De este modo los términos "acción formativa" y "actividad formativa" resultan equivalentes.

Partiendo de ello, no negándose por el recurrente que a la subcontratista le hayan sido concedidas subvenciones para la misma actividad formativa, la desestimación de la demanda resulta obligada, por cuanto de la propia literalidad de precepto se extrae la conclusión, como ya se ha expuesto, de que el término "actividad" no lo utiliza el legislador en el artículo 19.5.4 de la Orden de 28/11/03 , como equivalente a "curso concreto".

SEGUNDO .- No conformándose la representación procesal de D. Carlos Daniel con la sentencia anteriormente referida, interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que lo tramitó con el número 62/08 y dictó sentencia, de fecha 20 de febrero de 2009 , cuyo fallo acuerda: "Desestimar el recurso de apelación número 62/2008 interpuesto por Don Carlos Daniel frente a la Sentencia de 2 de octubre de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Murcia que desestimó la demanda contra la Orden de 23 de agosto de 2005 del Servicio Regional de Empleo y Formación y la alzada correspondiente, que deniega a la recurrente la autorización para subcontratar el servicio externo docente para la impartición del curso "Técnico Auxiliar en diseño industrial e interiores" con la entidad Dei Multimedia, S.L. y confirmar la Sentencia apelada por su conformidad a derecho. Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante".

La Sentencia tiene la siguiente fundamentación jurídica: "SEGUNDO.- Esta Sala estima correcto y conforme a Derecho el camino seguido por la Sentencia apelada al señalar que "toda la cuestión litigiosa queda circunscrita a interpretar que es lo que entiende el legislador por actividad" y en confirmación de lo razonado por la citada Sentencia de instancia, entiéndese que "acción formativa" y "actividad formativa", son términos equivalentes, de manera que el aludido término no es utilizado en la Orden de 28 de noviembre de 2003 como equivalente a uso concreto. Razonamiento impecable en virtud del cual la Sentencia de instancia rechazó el recurso; y en virtud del mismo debe ser desestimada la apelación".

TERCERO .- En escrito presentado el 8 de julio de 2009, D. Manuel Márquez de Prado y Navas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , formula demanda de revisión contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, a que nos venimos refiriendo, acompañando al escrito de interposición del recurso: certificación expedida el 8 de abril de 2009 por el Jefe del Servicio de Homologación, Autorización de Acciones y Proyectos, Programación y Justificación Económica del Servicio Regional de Empleo y Formación, (en el sentido de que las actividades objeto de subvención de los cursos E-2005-000642 "Técnico Auxiliar de diseño gráfico", E-2005-000630 "Técnico Auxiliar en diseño industrial e interiores" y E-2005-000625 "Técnico en software ofimático" de la Entidad Antonio Garre Castejón no coincide con la actividad objeto de subvención del curso E-2005-001238 "Vendedor Técnico del Plan FIP" de la entidad Dei Multimedia); y contestación del responsable de la Unidad de Atención al Usuario de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, efectuada el 16 de junio de 2009 a consultas del recurrente sobre aplicación del artículo 29.7.b) "Subcontratación de las actividades subvencionadas" de la Ley General de Subvenciones , (en la que se informa que: ... "de la exposición del supuesto en la consulta planteada se deduce que no se trata de la misma actividad, ello se evidencia por las características que se califican de "diferente" en el escrito remitido y que resultan relevante en este asunto: los diferentes contenidos de las acciones formativas y su pertenencia a diferentes expedientes. De ser así, se trataría de actividades diferentes y por tanto, no hay obstáculo para la subcontratación. En cualquier caso, de su exposición no se deduce que el subcontratista perciba o no otra subvención, por lo que insistimos en comunicarle que es su responsabilidad evitar la doble subvención de una misma actividad".

Alega la representación procesal de D. Carlos Daniel , en síntesis, que sus pretensiones de revisión se sustentan con los documentos presentados, ya que su representado y Dei Multimedia, S.L. no impartieron los mismos cursos y, además, la segunda de ellas renunció a su subvención, y en el caso de que se entienda que ambas son colaboradoras del SEF, no lo son para el mismo curso específico, por lo que no pueden sostenerse los fundamentos mantenidos en la sentencia recurrida, ya que no existe identidad del curso objeto de la subvención. Termina suplicando que se dicte sentencia "... por la que se revoquen las Sentencias objeto de revisión, dictando resolución de fondo por la que se declare ajustado a derecho la subcontratación en su día interesada. Y todo ello con expresa condena en costas del procedimiento a la parte demandada" .

CUARTO .- Por Providencia de 19 de noviembre de 2009, se acordó reclamar a la Sala de instancia el recurso y que procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el mismo excepto a la recurrente, constando haberse producido dicho emplazamiento.

QUINTO .- Ha comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, quien solicita se dicte sentencia que desestime la demanda de revisión.

SEXTO .- Por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2010, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado el 23 de junio siguiente, en el que, tras citar la doctrina de este Tribunal recogida en la Sentencia de 9 de octubre de 2000 , en la que se recogen los requisitos que pueden dar lugar al motivo revisional invocado, concluye que «en el presente caso, aun cuando aceptásemos que concurren los requisitos formales del apartado primero, no se dan el resto de los requisitos, así los documentos no son anteriores a la fecha de la sentencia -ésta es de 20 de febrero de 2009 y los documentos son de 8-4-2009 y 16-6-2009, ni han sido retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a la que favorece la sentencia, no son, pues, documentos recobrados. Tampoco aparece con la necesaria claridad y nitidez el carácter de decisivo con el alcance que le da la jurisprudencia, de que de haber sido presentado oportunamente el dicho documento, el fallo judicial habría tenido un sentido distinto y de signo contrario al alcanzado, dado que los documentos alegados: Certificación y el Informe no tienen virtualidad para alterar los razonamientos recogidos en la sentencia de instancia y la de apelación".

SÉPTIMO .- Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 21 de julio de 2011, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- Como ha quedado expresado en los antecedentes, la representación procesal de D. Carlos Daniel formula demanda de revisión contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. En la demanda de revisión se toman como documentos básicos la certificación expedida el 8 de abril de 2009 por el Jefe del Servicio de Homologación, Autorización de Acciones y Proyectos, Programación y Justificación Económica del Servicio Regional de Empleo y Formación, así como la contestación del responsable de la Unidad de Atención al Usuario de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, efectuada el 16 de junio de 2009 a consultas del recurrente sobre aplicación del artículo 29.7.b) de la Ley General de Subvenciones , y con invocación de la Ley 38/2005, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2005, y de la Orden de la Consejería de Trabajo, Consumo y Política Social de 28 de noviembre de 2003 , por la que se aprueban las Bases Reguladoras para la concesión de subvenciones en centros colaboradores y entidades en materia de formación profesional ocupacional en cursos del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional. Sostiene el recurrente que "cuando la ley habla de actividad, debe entenderse la actividad objeto concretamente de la subvención otorgada, y no de cualquier tipo de actividad de formación como se ha interpretado en las resoluciones que han sido recurridas en todo caso".

Con base en todo ello, suplica que se declare ajustada a derecho la subcontratación en su día interesada, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO .- Antes de dar respuesta a la concreta demanda de revisión, parece oportuno poner de relieve que el recurso de revisión tiene naturaleza no sólo extraordinaria, sino excepcional, en cuanto que es el único que permite ir contra el valor de la cosa juzgada por causas extrínsecas al proceso y, en todo caso, solo a virtud de las señaladas en la Ley. Por ello, ha de ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurados, exigiéndose no solo que concurra alguno de los motivos taxativamente señalados en la Ley, sino que, además, éstos sean interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación. Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una nueva instancia en la que se discuta la sentencia impugnada por supuestos errores de hecho o de derecho y, por tanto, la valoración probatoria o interpretación jurídica que se hayan llevado a cabo por la misma. Por el contrario, el recurso de revisión sólo debe ir dirigido a demostrar la aparición de nuevos elementos de prueba que permitan suponer que, de haberse conocido, la decisión podría haber sido diferente.

En el presente caso, el escrito de formalización del recurso no tiene en cuenta la naturaleza del recurso de revisión, tal como acaba de ser expuesta, pues en primer lugar, la pretensión formulada es la de que se declare ajustada a derecho la subcontratación en su día interesada, olvidando el recurrente que de conformidad con el artículo 516 LECiv , al que se remite el artículo 102.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en el caso hipotético de estimación de la revisión solicitada, la única decisión posible sería la expedición de certificación del fallo y la devolución de los autos al Tribunal de procedencia para que, en un ulterior proceso rescisorio, las partes usaran de su derecho.

Expuesto lo anterior, debemos señalar también que, aún cuando no se alega ninguno de los motivos del artículo 102.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se adjuntan al escrito de interposición lo que se califica como "documentos nuevos y decisivos", consistentes en certificación expedida el 8 de abril de 2009 por el Jefe del Servicio de Homologación, Autorización de Acciones y Proyectos, Programación y Justificación Económica del Servicio Regional de Empleo y Formación, y escrito de contestación del responsable de la Unidad de Atención al Usuario de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, efectuada el 16 de junio de 2009 a consultas del recurrente sobre aplicación del artículo 29.7.b) de la Ley General de Subvenciones . Ello hace que entendamos, en razón al principio "pro actione" que se invoca el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional , en cuanto en él se establece como motivo de revisión de las sentencias " si después de pronunciada se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado" , lo que nos conduce a la necesidad de resolver si concurre o no el expresado motivo, como presupuesto inexcusable de la estimación o desestimación del recurso de revisión interpuesto.

Pues bien, en relación con los requisitos que debe reunir el documento al que se refiere el artículo 102.1 .a) existe una reiterada jurisprudencia de esta Sala que exige que concurran los siguientes requisitos:

a) Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya recluido la posibilidad de aportarlos al proceso.

b) Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida por la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión).

c) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída podría haber sido diferente ( STS de 9 de octubre de 2000, revisión 407/99 ).

Por último, cabe añadir que el citado artículo 102.1 .a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los documentos, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba y cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión.

Los documentos aportados por la parte recurrente son posteriores a la sentencia de 20 de febrero de 2009, aquí impugnada, y por supuesto a la del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Murcia , sin que, por tanto, pueda considerarse "recobrados", "retenidos" o "no aportados" por causa de fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado.

Los documentos aptos para fundar una revisión no pueden ser aquéllos que pudo obtener el interesado porque estaban a su disposición durante la tramitación del proceso.

A mayor abundamiento, los documentos ahora aportados no resultan decisivos, en la medida en que sólo sirven a la parte recurrente para abrir una nueva línea de defensa basada en la interpretación que debe hacerse del término "actividad" recogido en los artículos 29.7.b) de la Ley 38/2003 y en el artículo 19.5.4 de la Orden de 28 de noviembre de 2003 de la Consejería de Trabajo, Consumo y Política Social de la Región de Murcia, lo que, al margen de lo acertado o no de la misma, resulta rechazable dada la naturaleza del recurso de revisión a la que antes nos hemos referido.

Por todo lo expuesto, debemos rechazar el motivo y con ello el recurso de revisión.

TERCERO .- La desestimación del presente recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional fija en 3.000 euros la cuantía máxima de los honorarios del Abogado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión nº 26/2009, interpuesto por D. Manuel Márquez de Prado y Navas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 20 de febrero de 2009, dictada en el recurso de apelación número 62/2008 , y condenamos en costas al recurrente con pérdida además del depósito constituido, si bien en cuanto a las costas se estará al límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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