Última revisión
07/03/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 33/2012 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGE
Núm. Cendoj: 28079130012014100009
Núm. Ecli: ES:TS:2014:525
Núm. Roj: STS 525/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.
Visto el presente recurso de revisión nº 33/2012, interpuesto por Asynet Sistemas Integrados Telemáticos, S.L. y D. Landelino , representados por la Procuradora Dª María del Pilar de los Santos Holgado, contra la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 16/2007 , relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Ha informado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Con fecha de 16 de octubre de 2012 se dictó providencia del siguiente tenor literal: 'Dada cuenta; visto que se interpone Recurso de Revisión contra dos sentencias distintas, en dos procedimientos distintos, dictadas por órganos judiciales distintos, no procede la tramitación única, debiéndose interponer dos recursos de revisión'. Esta providencia fue confirmada en reposición por Auto de 7 de febrero de 2013.
Y por Auto de 16 de abril de 2013 se acordó: 'Tener por desistidos a los recurrentes Asynet Sistemas Integrados Telemáticos, S.L., y Landelino del recurso extraordinario de revisión en su día formulado contra la sentencia dictada en Recurso 318/09 el 3.10.11 por la Sección 7ª de la Sala Cont-Adm. de la Audiencia Nacional y continuar la tramitación del presente procedimiento en lo relativo al recurso extraordinario de revisión de la sentencia dictada por la Sección 6ª Sala Cont-Ad. de la Audiencia Nacional en Recurso 16/07 en fecha 7.11.08 '
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
En cuanto al plazo, el art. 512 de la LEC establece, en el apartado 1º, para la interposición del recurso de revisión el cumplimiento de un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, periodo que en el presente se respeta, puesto que la sentencia es de fecha 7 de noviembre de 2008 y la interposición del recurso de revisión es de 14 de junio de 2012.
No obstante, en el apartado 2 de aquel precepto se dispone, además, un segundo plazo dentro de aquél, término que en los casos de revisión apoyados en documentos recobrados, como el que nos ocupa, se concreta a tres meses a partir del momento del recobro de los mismos, y la prueba de que el recurso de revisión se ha formalizado dentro de dicho plazo -que es de caducidad- compete al propio recurrente, quien, en consecuencia, ha de concretar, con precisión, asimismo el «dies a quo» de los mencionados tres meses.
En el presente caso, la parte recurrente no ha acreditado, con la rotundidad que es exigible en Derecho, la fecha de descubrimiento de los pretendidos documentos recobrados, cuestión que a ella incumbe especificar y acreditar, pues en esencia el recurso de revisión se funda en que con posterioridad a dictarse la sentencia objeto de revisión, la Agencia Tributaria les notifica que era deudora de la sociedad ASYNET en 160.797,36 euros por los IVAs soportados correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2003, aportando a tal fin cuatro documentos de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, los dos primeros de 8 de marzo de 2012, en los que se comunica a ASYNET la liquidación de intereses por el retraso en la devolución del IVA correspondiente a mayo de 2003, y se le comunica la devolución de 24.279,08 euros por dichos concepto y periodo; y los otros dos de fecha 23 de abril de 2012, por los que se comunica a ASYNET la liquidación de intereses por el retraso en la devolución del IVA correspondiente a mayo de 2003, y se le comunica la devolución de 29.678,86 euros por dichos concepto y periodo.
Y si bien el recurso de revisión estaría dentro del plazo de tres meses establecido por el artículo 512.2 de la LEC si se tuvieran en cuenta las comunicaciones de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria de 23 de abril de 2012, y ello cualquiera que fuera la fecha en que los mismos se notificaran al interesado, pues el recurso de revisión se interpuso el 14 de junio de 2012, sin embargo es evidente que ya desde los dos primeros documentos de 8 de marzo de 2012 se daba la causa de revisión invocada, sin que se haya acreditado la fecha de notificación de dichos documentos y, en consecuencia, no nos consta que el plazo de tres meses exigido en el art. 512.2 de la L.E.C . haya sido respetado. No hay que olvidar, en esta tesitura, que el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos exigidos y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que, en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada.
Y sin que a efectos del cómputo del plazo deban tomarse en consideración los documentos referidos a la compensación de oficio de deudas tributarias del Sr. Landelino y a la valoración del bien inmueble embargado al mismo, pues, como ya ha quedado expuesto en los hechos de la presente sentencia, el presente recurso se limita al recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de noviembre de 2008 , referida al Acuerdo de Liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 21 de octubre de 2005, girada a ASYNET en concepto de IVA del ejercicio 2001 y de los periodos 01 y 02 del ejercicio 2002, y no la sentencia de la misma Sala de 3 de octubre de 2011 , relativa al acuerdo de derivación de responsabilidad al Sr. Landelino de las deudas tributarias de la mercantil ASYNET.
En estas condiciones no ha lugar al recurso de revisión interpuesto.
En efecto, el recurso de revisión se funda en el motivo previsto en el artículo 102.1.a) de la LJCA 29/1998 , consistente en haberse recobrado, después de pronunciada la sentencia firme, documentos decisivos no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado.
En este punto, la parte recurrente alega, como ya se ha dicho antes, que con posterioridad a dictarse la sentencia objeto de revisión, la Agencia Tributaria les notifica que era deudora de la sociedad ASYNET en 160.797,36 euros por los IVAs soportados correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2003, deuda que su mandante viene reclamando su devolución desde el 12 de noviembre de 2007, lo que acredita que la sociedad ASYNET no era insolvente y, por lo tanto, no había lugar a la derivación de responsabilidad de las deudas al administrador único de la sociedad Sr. Landelino , pues tenía un crédito que se le reconoce después de nueve años, y que la cantidad que determinó la Agencia Tributaria en 2005 no era vencida, líquida ni exigible, por cuanto debería de haberse descontado los IVAs de 2003, por lo que no procedía el devengo de intereses de demora. Aporta los siguientes documentos como fundamento de su recurso: 1.- documento de pago en periodo voluntario de la Agencia Tributaria emitido el 26 de octubre de 2005 por importe de 640.809,93 euros; 2.- escrito presentado por ASYNET ante el Delegado de Hacienda de Madrid el 12 de noviembre de 2007, solicitando la devolución de 160.797,36 euros por el IVA correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2003; 3.- escrito presentado por ASYNET ante el Delegado de Hacienda de Madrid el 3 de noviembre de 2011, solicitando la devolución de 160.797,36 euros por el IVA correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2003; 4.- notificación de liquidación de intereses, de fecha 8 de marzo de 2012, por retraso en la devolución del IVA, mayo de 2003, por importe de 384,77 euros; 5.- comunicación de 8 de marzo de 2012, de la devolución del IVA, mayo 2003, por importe de 24.279,08 eruos; 6.- notificación de liquidación de intereses, de fecha 8 de marzo de 2012, por retraso en la devolución del IVA, mayo de 2003, por importe de 5.399,78 euros; 7.- comunicación de 8 de marzo de 2012, de la devolución del IVA, mayo 2003, por importe de 29.678,86 euros; 8.- sendos acuerdos de compensación de oficio de deudas tributarias del Sr. Landelino , por las cantidades concurrentes de 158.295,82 euros y 29.678,86 euros, respectivamente; 9.- valoración de bines inmuebles embargados al Sr. Landelino , de fecha 3 de noviembre de 2011.
La doctrina de esta Sala (por todas, en sentencias de 10 de marzo de 2011 rec. de revisión 42/2009 y 20 de octubre de 2011 rec. revisión 28/2009) ha fijado, como requisitos determinantes de la viabilidad del motivo revisional invocado (dentro del marco y alcance interpretativo restrictivo del recurso de tal naturaleza -nunca susceptible de conformar una tercera instancia o de querer ser un modo subrepticio de reiniciar y reiterar el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme-) los siguientes:
1º) que el documento reputado como decisivo haya sido 'recobrado' con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia;
2º) que tal documento 'sea anterior' a la data de la sentencia firme que se impugna, habiendo estado retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme; y
3º) que el documento sea realmente 'decisivo' para resolver la controversia -en el sentido de que en una provisional apreciación puede inferirse que, de haber sido presentado oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo tendría distinto sentido-.
Por otra parte, es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos ni fuerza mayor ni obra de la otra parte ( sentencia de la Sala Especial de 29 de febrero de 1984 ) y en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados (por todas las sentencias de 14 de enero y 24 de junio de 1994 ).
1º) Que la parte recurrente no ha acreditado la imposibilidad de aportar los documentos que hemos reseñado con los números 1 y 2, de fecha anterior a la sentencia, durante el periodo procesal oportuno en la instancia, ni que éstos estuvieran retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme. Es más, vista la naturaleza de dichos documentos - documento de pago en periodo voluntario de la Agencia Tributaria emitido el 26 de octubre de 2005 por importe de 640.809,93 euros (cantidad por la que se giró la liquidación recurrida en la instancia) y escrito presentado por la sociedad aquí recurrente ante el Delegado de Hacienda de Madrid el 12 de noviembre de 2007-, es evidente que los mismos no eran 'indisponibles' antes del fallo ahora recurrido para la entidad ASYMET, surgiendo su disponibilidad después, y que pudieren haber sido llevados al proceso de instancia de la misma forma que ahora han sido traídos al presente recurso de revisión.
2º) Que los restantes documentos, que hemos reseñado con los números 3 a 9, son todos de fecha posterior a la de la sentencia objeto de revisión, por lo que no pueden ser documentos recobrados, pues el documento decisivo ha de ser de fecha anterior a la sentencia, como viene proclamando esta Sala con una doctrina asimismo sumamente reiterada, y que arranca de las sentencias, por ejemplo, de 5 de marzo y 19 de junio de 1985 , hasta las de 28 de noviembre y 12 de diciembre de 1998 y 16 de enero de 1999.
3º) Y, lo que es más importante, que los documentos en los que se funda el recurso de revisión no son decisivos en el sentido de reconocerles una influencia tan notoria en la pretensión del recurrente que si el juzgador los hubiera conocido al dictar su sentencia, se hubiese pronunciado en sentido contrario.
En efecto, los documentos aportados tienen la finalidad acreditar que la Agencia Tributaria era deudora de la sociedad ASYNET en 160.797,36 euros por los IVAs soportados correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2003, lo que demuestra, por un lado, que la sociedad ASYNET no era insolvente y, en consecuencia, no había lugar a la derivación de responsabilidad de las deudas al administrador único de la sociedad Sr. Landelino , y, por otro lado, que la cantidad que determinó la Agencia Tributaria en 2005 no era vencida, líquida ni exigible.
Sin embargo, ninguna de dichas circunstancias podría variar el sentido de la sentencia, pues, como manifiesta el Ministerio Fiscal en su informe, 'la denegación de la devolución de los importes satisfechos en concepto de IVA por los ejercicios 2001 y 2002 a la actora -aquí recurrente- se fundamenta en que, si bien han quedado acreditadas en el procedimiento de instancia las compras de material informático, no se han demostrado las ventas del mismo exentas intracomunitarias a Portugal, lugar donde no han sido recibidas las mercancías, ni consta actividad de la recurrente, y ninguno de los documentos aportados a este procedimiento de revisión contradicen dicha conclusión y, por tanto, carecen de virtualidad para alterar el sentido del fallo combatido', no siendo objeto del recurso de instancia la posible insolvencia de ASYNET, ni el acuerdo de derivación de responsabilidad al administrador único de la sociedad por las deudas tributarias de ésta, ni si la deuda era vencida, líquida y exigible, sino únicamente, repetimos, si la recurrente tenía o no derecho a la devolución del IVA soportado superior al repercutido, relativa a los ejercicios 2001 y 2002.
Fallo
Debemos inadmitir, e inadmitimos, el recurso de revisión interpuesto por 'Asynet Sistemas Integrados Telemáticos, S.L.' y D. Landelino contra la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 16/2007 , con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo indicado en el último fundamento jurídico, y la pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos
