Sentencia Contencioso-Adm...o del 2015

Última revisión
30/03/2015

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 362/2014 de 02 de marzo del 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: YAGÜE GIL, PEDRO JOSE

Núm. Cendoj: 28079130012015100014

Núm. Ecli: ES:TS:2015:872

Núm. Roj: STS 872/2015

Resumen:
Impugnación acuerdo del Pleno del CGPJ que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaria Judicial del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo nº 362/2014, interpuesto por ABSA ABOGADOS S.L., representada por el Procurador Dn. Luis Carreras de Egaña, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de Febrero de 2014, por el que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaria Judicial del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba, de fecha 15 de Mayo de 2013 y contra la diligencia de ordenación de 29 de Abril de 2013.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de Febrero de 2013, por el que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por Dn. Julio Doncel Morales, designado por ABSA ABOGADOS SL en el procedimiento de ejecución nº 1018/2003 del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, contra el decreto de fecha 15 de Mayo de 2013, dictado por la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 29 de Abril de 2013.

SEGUNDO.-Contra dicho acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo ABSA ABOGADOS SL, mediante escrito presentado el 19 de Mayo de 2014 en el Registro General de este Tribunal Supremo y, admitido a trámite, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Recibido el expediente administrativo y concedido el oportuno traslado, ABSA ABOGADOS SL dedujo la demanda mediante escrito de 4 de Septiembre de 2014, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó:

'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por formulada DEMANDA en el presente recurso contencioso administrativo y en méritos de los hechos expuestos y de la fundamentación jurídica invocada, acuerde haber lugar al presente recurso, y en consecuencia dictar Sentencia por la que estimando íntegramente el mismo, se revoque íntegramente la resolución impugnada, y en consecuencia se ordene al CGPJ que proceda al resolución del recurso de alzada en su día formulado ante el mismo, entrando a resolver sobre la cuestión de fondo suscitada en dicho recurso relativa al derecho de esta parte a la obtención de testimonio de los particulares expresados en sus respectivos escritos así solicitándolo, por concurrir interés legitimo en tal petición conforme a la legalidad aplicable.

Y para el caso de considerar la Sala, por economía procesal, entrar a resolver la cuestión de fondo planteada, acordando y ordenando la entrega a esta parte de los testimonios de particulares solicitado en los autos de juicio ejecutivo n° 405/1997 que se siguen ante el Juzgado de 1 Instancia n° 2 de Córdoba, conforme a la solicitud de particulares que se dedujo en su día por el letrado que subscribe como tercero encargado del hacer conforme al art. 706 LEC en la ejecución judicial n° 1018/2003 que se sigue ante el Juzgado de la instancia n° 56 de Madrid. Y para su efectividad, acordar librar comunicación con el resultado de este recurso al Juzgado de 1 Instancia n° 2 de Córdoba a los efectos de su cumplimiento, y entrega a dicho letrado de los testimonios de particulares solicitados. Todo ello con expresa condena en costas a la administración recurrida.'

CUARTO.-El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 14 de Octubre de 2014, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se 'dicte resolucióndesestimatoria del recurso interpuesto, con condena en costa.'.

QUINTO.-Habiéndose denegado el recibimiento del proceso a prueba por auto de esta Sala de 22 de octubre de 2014, se señaló para votación y fallo el día 26 de Febrero de 2015, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de Febrero de 2014, por el que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra el decreto de fecha 15 de Mayo de 2013, dictado por la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 29 de Abril de 2013, que dispuso lo siguiente: 'Se tienen por hechas las manifestaciones, se le instruye al referido Letrado que puede realizar las consultas que estime oportunas dándose de alta en la aplicación de Banesto habilitada a tal efecto.'

En lo que aquí interesa el mencionado acuerdo del C.G.P.J. indicaba que:

'FUNDAMENTOS DE DERECHO

(...) Cuarto.-Establecido lo que se ha expuesto, queda por estudiar el cauce por el que estas peticiones se canalizan, y para ello se debe acudir al ya citado Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los Aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, cuyo Art. 4 dispone que '1. Corresponde a los Secretarios de la Oficina judicial facilitar a los interesados el acceso a los documentos judiciales a que se refieren los dos artículos anteriores. 2 Quienes estén interesados en acceder a los documentos a que hacen referencia los dos artículos anteriores, presentarán la solicitud por escrito en la Secretaría del órgano judicial, precisando el documento o documentos cuyo conocimiento se solicita y exponiendo la causa que justifique su interés. La solicitud será resuelta en el plazo de dos días mediante acuerdo del Secretario de la unidad de la Oficina judicial en que se encuentre la documentación interesada, quien deberá valorar si el solicitante justifica su interés, la existencia de derechos fundamentales en juego, y la necesidad de tratar los documentos a exhibir o de omitir datos de carácter personal en los testimonios o certificaciones a expedir, en caso de que el solicitante no justifique un interés personal y directo, de manera que se salvaguarde el derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen de los afectados por la resolución judicial. Si accediere a lo solicitado expedirá el testimonio o la certificación que proceda o exhibirá la documentación de que se trate, previo tratamiento de datos de carácter personal, en su caso. 3. Sin perjuicio de lo establecido en las leyes de procedimiento, el acuerdo denegatorio del Secretario judicial será revisable por el Juez o Presidente a petición del interesado, que lo deberá solicitar en el plazo de tres días desde la correspondiente notificación Si, transcurridos dos días desde la solicitud, no hubiere recaído acuerdo expreso del Secretario, ni se hubiere expedido el testimonio o certificación solicitados, ni realizada tampoco la exhibición de que se trate, se entenderá que la petición ha sido denegada y, en su consecuencia, el interesado podrá ejercitar ante el Juez o Presidente el derecho de revisión mencionado anteriormente. Contra el acuerdo del Juez o Presidente se podrán interponer los recursos establecidos en el Reglamento número 1/2000, de 26 de Julio, de los órganos de Gobierno de Tribunales 4. Respecto del acceso a las actuaciones judiciales de las que se desprendan datos con trascendencia tributaria, se estará además a lo establecido en el artículo 94.3 de la Lev 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .'

Como se puede advertir con facilidad a la vista del expediente remitido, en el presente caso, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho dos, tres, cuatro y cinco de la presente resolución, el recurrente no se ha acomodado a lo exigido en dicha norma. En efecto, se dispone en ella que el acuerdo denegatorio del Secretario judicial será revisable por el Juez o Presidente a petición del interesado, que lo deberá solicitar en el plazo de tres días desde la correspondiente notificación y que contra el acuerdo del Juez o Presidente se podrán interponer los recursos establecidos en el Reglamento número 1/2000, de 26 de julio, de los órganos de Gobierno de Tribunales. Pues bien, el recurrente acude en alzada contra el Decreto del Secretario judicial directamente ante este Consejo, sin reclamar en revisión previamente ante el juez del órgano judicial ante el que presentó su solicitud, incumpliendo lo que la norma exige, ante Juez del órgano judicial ante el que presentó su petición. En definitiva, el recurso debe ser inadmitido por interponerse contra una resolución que no se puede recurrir directamente ante el Pleno de este Consejo, sin agotar la fase previa de reclamación ya referida, de acuerdo con lo que dispone el Art. 127.4 de la LOPJ , conforme al cual corresponde al Pleno, resolver los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de la Comisión Permanente, de la Comisión Disciplinaria y de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y de los órganos de gobierno de los Tribunales y Juzgados. Este precepto es aplicable al presente caso, de acuerdo con lo dispuesto en Disposición transitoria octava de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ya que se dispone en ella que los procedimientos administrativos del Consejo General del Poder Judicial se regirán, en todo caso, por la legislación vigente en el momento de su iniciación, circunstancia que concurre en el presente caso.

-ACUERDA INADMITIR el recurso de alzada núm. 217/13, interpuesto por D. JULIO DONCEL MORALES.'

SEGUNDO.-Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida, por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes hechos:

1º.-Que ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 56 de Madrid, se siguen los autos de ejecución forzosa de Laudo n° 1018/2003, en los que es parte ejecutante ABSA ABOGADOS, SL., y en el referido procedimiento de ejecución judicial se ha acordado seguir el trámite previsto en el art. 706 LEC para la ejecución forzosa por tercero de la obligación de hacer prevista en el Resolutivo 7° del Laudo arbitral firme de fecha 7 de Mayo de 2001 de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, obligación que es el objeto de dicha ejecución judicial seguida ante Juzgado n° 56 de Madrid.

2º.-Que la resolución del CGPJ recurrida inadmite del recurso de alzada como consecuencia de un error en la identificación y calificación del recurso deducido en la instancia al amparo del Reglamento CGPJ n° 1/2005, en tanto que contra la resolución (diligencia de ordenación) de la Sra. Secretaria judicial de fecha 29 de Abril de 2013, interpuso recurso que se formulaba expresamente al amparo del art. 4.3 del Reglamento CGPJ n° 1/2005 de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, por lo que es evidente que sí se recurrió en revisión ante el Juez Titular del Juzgado, todo ello sin perjuicio de que el Juzgado resolvió dicho recurso de revisión mediante un decreto de la Sra. Secretaria Judicial.

3º.-Que lo que ha ocurrido es que el juzgado de forma errónea tramitó el recurso de revisión formulado ante el Juez al amparo del art. 4.3 del Reglamento CGPJ n° 1/2005 , como si se tratara de un recurso de reposición y lo resolvió por medio de un decreto sin que se pueda repercutir sobre el solicitante un error en la identificación y resolución del recurso planteado exclusivamente atribuible al propio Juzgado, y que ello suponga una causa de inadmisión del recurso.

4º.-Que el Juzgado de instancia, en el referido decreto de fecha 15 de Mayo de 2013, indicaba que era firme y que contra el mismo no cabía recurso alguno, resolución que en definitiva puso fin a la instancia, no teniendo otra vía de impugnación que el recurso de alzada ante el CGPJ previsto en el Reglamento n° 1/2000 de 26 de Julio de los órganos de gobierno de los tribunales.

5º.-Que a mayor abundamiento, la actuación del CGPJ contenida en la resolución que aquí se recurre se aleja inexplicablemente del propio criterio que el mismo Consejo viene manteniendo en los mismos recursos de esta parte, y en circunstancias exactamente iguales que las presente. Y así puede comprobarse en las resoluciones siguientes:

- Rec. n° 423/13, resolución Pleno CGPJ de 20 de Mayo de 2014.

- Rec. n° 428/13, resolución Pleno CGPJ de 20 de Mayo de 2014.

- Rec. n° 429/13, resolución Pleno CGPJ de 27 de Mayo de 2014.

- Rec. n° 430/13, resolución Pleno CGPJ de 27 de Mayo de 2014.

- Rec. n° 434/13, resolución Pleno CGPJ de 3 de Junio de 2014.

A continuación expone una serie de fundamentos de orden jurídico procesal y seguidamente los fundamentos jurídicos materiales en los que procede a citar:

1º.- Existencia de incongruencia de la resolución impugnada por separase absolutamente de los términos y condiciones concretas en que se formula la petición de publicidad de las actuaciones judiciales.

2º.- Infracción del principio de publicidad del art. 120 CE e infracción de los arts. 140 y 141 de la LEC , arts. 232 , 233 , 234 y 454 de la LOPJ .

3º.- Infracción por no aplicación del art. 4.2 y 3 del Reglamento n° 1/2005 del CGPJ sobre Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales , en relación con el Reglamento n° 1/2000 de 26 de Julio, de los órganos de Gobierno de Tribunales (en concordancia con los arts. 140 y 141 de la LEC , arts. 232 y ss. de la LOPJ y art. 120 de la CE ).

4º.- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) e infracción del art. 18 LOPJ y del art. 118 CE .

5º.- Artículo 110.2 y 3 LRJPAC.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado manifiesta que, si bien la recurrente interpuso, en su momento, recurso al amparo del artículo 4 del Reglamento 1/2005 , lo cierto es que fue tratado como recurso de reposición, que fue el ofrecido en la diligencia de ordenación impugnada y resuelta por la propia Sra. Secretaria Judicial mediante decreto sin ulterior recurso, siendo la consecuencia que sobre el recurso interpuesto no se ha pronunciado el Juez titular del Juzgado, en tanto que el recurso que procedía era el recurso de reposición ante el propio Secretario, como así debía ser al impugnarse un decreto del mismo, mientras que, por el contrario, el recurso de alzada se interpuso contra el decreto del Secretario Judicial directamente ante el CGPJ sin que previamente se hubiese interpuesto recurso de revisión ante el Juez titular del Juzgado, como determinan el artículo 454 bis de la LEC y el art.4 del Reglamento citado, cuya resolución sí hubiese podido ser recurrida en alzada al el CGPJ.

Añade que, a diferencia de la sentencia del Tribunal Supremo que invoca como precedente la recurrente, la de 4 de Octubre de 2013 (rec. 749/2011 ), en el que se estimó el recurso contra un acuerdo del CGPJ que inadmitió el recurso de alzada contra la resolución de la titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 3 de Sueca, en el presente caso el acuerdo de 27 de Febrero de 2014 del CGPJ considera que no puede admitirse el recurso al haberse interpuesto directamente ante el Consejo sin haber formulado previamente recurso de revisión ante el juez titular del Juzgado 1ª Instancia de Córdoba, y haberse recurrido así una resolución, el decreto del Secretario, que no se puede recurrir directamente ante el Consejo sin haber agotado previamente la fase previa de reclamación que establece el artículo 4 del Reglamento 1/2005 .

En tal sentido, contra la diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria, frente a la que se ofreció reposición, se interpuso recurso al amparo del Reglamento 1/2005, que fue resuelto, con arreglo a lo determinado por el artículo 453 de la LEC , por el Secretario mediante decreto, por lo que cabía, todavía, acudir al recurso de revisión ante el Juez titular del Juzgado con arreglo a lo determinado en el artículo 454 bis de la LEC y 4 del Reglamento 1/2005 . Una vez resuelto ese recurso de revisión mediante resolución del Juez, sí concurriría el presupuesto de hecho previsto en el reglamento 1/2005, que permite recurrir la resolución del Juez ante el CGPJ en alzada.

Concluye afirmando que la resolución recurrida expone toda aquella normativa de la LOPJ, de la LEC y del Reglamento 1/05 que regula la publicidad de las actuaciones judiciales, así como los medios para hacerla efectiva, distinguiendo entre aquellas actuaciones que se pretenden en relación con procesos en curso y aquellas otras atenientes a procesos ya terminados, para atribuir a las primeras naturaleza jurisdiccional y administrativa a las segundas, y que en el caso de autos, como subraya la resolución impugnada, las actuaciones cuya publicidad se demandó lo fueron en relación con procesos terminados, por lo que debía atribuirse a las actuaciones naturaleza administrativa y, por ende, el sistema de recursos hubo de desarrollarse de acuerdo con la normativa que regula el acceso a la documentación y archivos judiciales en particular, que, en este caso, determina agotar los recursos ante el Secretario contra actos del mismo y luego recurrir en revisión ante el Juez titular del Juzgado, de forma que, solo cuando este desestime la petición de documentación o información y confirme el decreto de la Secretario, es cuando podía recurrirse en alzada ante el CGPJ contra la resolución del Juez, única revisable por el Consejo en alzada, razón por la que ninguno de los reproches que formula la recurrente sobre infracción del principio de publicidad, el de tutela judicial efectiva y del Reglamento 1/05, pueden pretender fundar una resolución de estimación del recurso frente a un acuerdo de inadmisión impugnado que únicamente se podría haberse manifestado en un sentido distinto si la resolución impugnada se hubiese dictado por el Juez titular del Juzgado, pero no, como ocurrió en este caso, frente a un decreto de la Sra. Secretaria.

CUARTO.-Expuestos los términos del debate, el mismo se circunscribe a determinar si la inadmisión del recurso de alzada acordada por el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 27 de Febrero de 2014 es o no ajustada a derecho.

A tal efecto, conviene recordar los siguientes antecedentes de hecho recogidos en la resolución ahora impugnada:

1. Mediante escrito fechado el 28 de Febrero de 2011, el Letrado del ICAM, Dn. Julio Doncel Morales, formaliza un escrito ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Córdoba, en el que interesa la expedición de testimonio de una serie de particulares obrantes en el procedimiento de Juicio Ejecutivo 405/1997, que se sigue en dicho Juzgado.

2. Con fecha 17 de Abril de 2013 el Sr. Doncel reitera al Juzgado la solicitud de certificado de los movimientos de la cuenta de consignaciones del Juzgado, en lo referente al Juicio Ejecutivo 405/1997, haciendo constar que dicha información ya fue solicitada en el escrito referido en el antecedente anterior.

3. Mediante diligencia de ordenación de 29 de Abril de 2013, la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Córdoba acuerda lo siguiente:

-'Se tienen por hechas las manifestaciones, se le instruye al referido Letrado que puede realizar las consultas que estime oportunas dándose de alta en la aplicación de Banesto habilitada a tal efecto.

-MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de REPOSICIÓN, ante el Secretario Judicial que la dicta. No obstante lo cual, se llevará a efecto lo acordado.'

4. Contra el anterior acuerdo, mediante escrito fechado el 9 de mayo, el Sr. Doncel Morales interpone recurso dirigido al Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba al amparo de lo previsto en el art. 4.3 del Reglamento CGPJ nº 1/2005 de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales.

5. Por decreto de la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Córdoba fechado el 15 de Mayo de 2013 se dispone lo siguiente:

-'ACUERDO DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por letrado Sr. Doncel Morales contra la diligencia de ordenación de fecha 29 de abril de 2013, la cual se confirma en su integridad.

-Notifíquese la presente a las partes, indicándole que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 454 bis LEC ).'

6. Disconforme con la anterior decisión, mediante escrito que tiene entrada en el Consejo General del Poder Judicial el 21 de Junio de 2013, Dn. Julio Doncel Morales interpone recurso de alzada contra la misma.

El acuerdo del Consejo General del Poder Judicial ahora recurrido procede a inadmitir el recurso de alzada interpuesto contra el decreto de la Sra. Secretaria Judicial de 22 de Mayo de 2013 al entender, después de reproducir el art. 4 del Reglamento 1/2005, de 15 de Septiembre, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales , que el recurrente ha acudido en alzada contra el decreto de la Sra. Secretaria Judicial directamente ante el Consejo, sin reclamar en revisión previamente ante el juez del órgano judicial en el que presentó su solicitud, por lo que el recurso debe ser inadmitido por interponerse contra una resolución que no se puede recurrir directamente ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sin agotar la fase previa de reclamación ya referida, tal como dispone el art. 127.4 de la LOPJ , conforme al cual corresponde al Pleno resolver los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de la Comisión Permanente, de la Comisión Disciplinaria y de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y de los órganos de gobierno de los Tribunales y Juzgados.

QUINTO.-El presente recurso contencioso-administrativo debe ser estimado.

Contra la diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de fecha 29 de Abril de 2013 (folio 190 del tomo 2 del expediente), el interesado formuló una impugnación, respecto de la cual cabe decir (folios 191 a 197):

1º.- Estaba dirigida al'Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba'.

2º.- Era calificada literalmente como'recurso'.

3º.- Sobre todo, decía expresamente que la impugnación la fundaba'al amparo de lo previsto en el artículo 4.3 del Reglamento nº 1/2005, de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales '.

Ese artículo 4.3 dice con toda claridad que'el acuerdo denegatorio del Secretario Judicial será revisable por el Juez o Presidente a petición del interesado'.

El escrito de impugnación era, sin posible duda, un recurso de revisión a decidir por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba.

Y el dato de que, equivocadamente, la Sra. Secretaria lo resolviera como si se tratara de un recurso de reposición (que también indebidamente había sido ofrecido), no puede erigirse en obstáculo insuperable en perjuicio del interesado, que citó con toda precisión en su recurso el precepto que autorizaba la impugnación y la naturaleza de ésta.

La falta de agotamiento de la vía administrativa no fué culpa del interesado, y por ello debe estimarse este recurso contencioso-administrativo y anularse el acuerdo del C.G.P.J. de 27 de Febrero de 2014 que por falta de aquél agotamiento declaró inadmisible el recurso de alzada.

SEXTO.-Y a la vista de que el C.G.P.J. se ha pronunciado ya (aunque declarándolo inadmisible) sobre el recurso de alzada formulado por el interesado, razones de economía procesal aconsejan entrar en el fondo del asunto, en lugar de acudir a fórmulas de retroacción de actuaciones que alargarían de forma irrazonable la resolución del asunto.

(No sin antes consignar que en muchos casos idénticos al presente, pues se refieren al mismo recurrente, el C.G.P.J. ha pasado por alto el dato de no haberse acudido previamente en revisión ante el Juez correspondiente, y ha estimado directamente los recursos de alzada interpuestos contra diligencias de ordenación de los Secretarios [por ejemplo, acuerdo de 20 de Mayo de 2014 -recurso de alzada 423/13; acuerdo de 20 de Mayo de 2014 -recurso de alzada 428/13; acuerdo de 27 de Febrero de 2014 -recurso de alzada nº 249/13, y otros muchos]).

Algunos de esos precedentes estimatorios del C.G.P.J. se refieren específicamente a la comunicación de los movimientos de la cuenta de consignaciones de un determinado proceso, o certificación negativa, lo mismo que ocurre en el caso que nos ocupa.

Y es que de los artículos 234 , 235 y 453.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 5.b) del Real Decreto 1608/2005, de 30 de Diciembre (por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales), y 1 a 6 del Reglamento 1/2005, de 15 de Septiembre, de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, se deriva el derecho de los interesados al acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la ley, derecho que habrá de ser satisfecho por los Secretarios Judiciales, facilitando a los interesados el acceso a los documentos judiciales, y la cuenta de consignaciones es sin duda un registro del Juzgado, de cuyos movimientos, referentes a un proceso, queda justificación en las mismas actuaciones judiciales.

(A estos efectos, hacemos nuestras las razones que este Tribunal Supremo dió en su sentencia de 4 de Octubre de 2013 [recurso ordinario 749/2011] que estimó una impugnación formulada por la misma mercantil aquí recurrente y con objeto prácticamente idéntico).

Así que, demostrado por el solicitante el interés que ostentaba en la obtención de esa información (al estar encargado de llevar a la práctica la ejecución de un laudo arbitral), de suyo va que tenía derecho a la obtención de la misma, que es lo que habremos de declarar en la parte dispositiva de este sentencia, previa anulación de la diligencia de ordenación y decreto de la Sra. Secretaria del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba, de fechas, respectivamente, 29 de Abril de 2013 y 15 de Mayo de 2013.

SÉPTIMO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/98, procede condenar a la Administración demandada en las costas de este proceso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el nº 3 de aquél precepto, limita a 3.000Ž00 euros la cantidad máxima que la parte demandante puede reclamar por todos los conceptos.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que estimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 362/2014 interpuesto por 'ABSA Abogados, S.L.', representada por el Procurador Sr. Carreras de Egaña, contra el acuerdo del Pleno del C.G.P.J. de 27 de Febrero de 2014, en el que se inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la diligencia de ordenación y contra el decreto de la Sra. Secretaria del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba de fechas, respectivamente, 29 de Abril de 2013 y 15 de Mayo de 2013, por los que se denegó la comunicación de movimientos de la cuenta de consignaciones referentes al juicio ejecutivo nº 405/1997 de aquél Juzgado, y en su consecuencia:

1º.- Declaramos el citado acuerdo del C.G.P.J. de fecha 27 de Febrero de 2014 así como la diligencia de ordenación de fecha 29 de Abril de 2013 y el decreto de 15 de Mayo de 2013 ya mencionados, contrarios a Derecho, y las anulamos.

2º.- Ordenamos la entrega a la recurrente de la documentación solicitada, es decir, los movimientos de la cuenta de consignaciones (o certificación negativa) referentes al juicio ejecutivo nº 405/1997 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba.

3º.- Condenamos a la Administración demandada en las costas de este recurso contencioso-administrativo en la forma y límite dichos en el Fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero PinaPUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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