Última revisión
18/12/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 38/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGE
Núm. Cendoj: 28079130012015100178
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5033
Núm. Roj: STS 5033:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil quince.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Magistrados más arriba indicados, ha enjuiciado el recurso contencioso administrativo número 02/38/2015 interpuesto por doña
Begoña , representada por la Procuradora de los Tribunales,
Ha sido parte demandada el
Antecedentes
a) La representación procesal de la letrada recurrente presentó ante el Juzgado Decano de Vic (Barcelona) varias demandas de conciliación contra varios abogados del partido judicial en reclamación a cada uno de ellos de ciertas cantidades, más el pago de la factura de un detective privado de Barcelona contratado por la letrada recurrente. Todo ello con motivo de supuestas injurias que los citados abogados habrían proferido contra ella en conversaciones mantenidas en calidad de abogados con quien era un detective contratado por la recurrente, pero que se hacía pasar por un cliente que realizaba una consulta por un asunto respecto del cual refería que la otra parte estaba asistida por dicha Letrada.
b) El 26 de noviembre de 2013, el Magistrado-Juez Decano de Vic adoptó el siguiente acuerdo, en el expediente gubernativo 22/13:
"En consideración a que los hechos expuestos suponen una aparente vulneración por parte de la letrada Begoña de los deberes profesionales derivados del Estatuto de la Abogacía respecto a sus compañeros letrados,
ACUERDO incoar expediente gubernativo y comunicar la existencia de estas demandas al Colegio de Abogados de Vic como entidad competente para comunicar los hechos a sus colegiados y adoptar las medidas oportunas para evitar la reiteración de los hechos expuestos, así como para exigir en su caso la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar la letrada Begoña .
De igual manera se tendrá que comunicar este acuerdo gobernativo a la Delegación del Colegio de Procuradores de Mataró en Vic en tanto que las demandas han sido presentadas por una procuradora de aquél.
Acuerdo en todo caso el reparto de las referidas demandas de conciliación entre los juzgados del partido judicial de acuerdo con las normas de reparto a efecto de que, solo después de verificar los hechos que resultan de las demandas de conciliación y a la vista de las decisiones que se adopten en cada uno de aquellos procedimientos, se valore si procede la obtención de testimonio para valorar la existencia de responsabilidad penal.
Notifíquese esta resolución al Colegio de Abogados de Vic, a la Delegación del Colegio de Procuradores de Mataró en Vic, así como a los jueces y secretarios judiciales de los Juzgados de Vic.
Notifíquese este acuerdo a la letrada Begoña y a la procuradora Ester Roqueta Mauri.
Comuníquese esta decisión a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
Acompáñese a la notificación al Colegio de Abogados de Vic y a la comunicación en la Sala de Gobierno del TSJ de copia de las referidas demandas.
Contra esta resolución se puede recurrir en alzada que se tendrá que presentar en la oficina del Juzgado Decano en el plazo de cinco días hábiles al de la notificación de la resolución, y que será, resuelta por el Consejo General del Poder Judicial."
c) El 11 de diciembre de 2013 doña Begoña formalizó ante el CGPJ una queja relativa a dicho Acuerdo invocando la nulidad del mismo e interesando se incoara expediente disciplinario al referido Magistrado por haber incurrido en diversas faltas disciplinarias.
d) Asimismo interpuso un recurso de alzada, ajeno a este recurso. Fue inadmitido por la Comisión General del Poder Judicial el 27 de mayo de 2014, que lo consideró un acto de trámite no cualificado. La impugnación de ese último acuerdo de 27 de mayo de 2014 dio lugar al recurso de derechos fundamentales, que se tramitó en esta misma Sala y Sección bajo el número 539/2014 y que fue resuelto por sentencia de 2 de noviembre de 2015 , que inadmitió algunas pretensiones y desestimó otras.
e) El 22 de enero de 2014, la Unidad de Atención Ciudadana del CGPJ informó a doña Begoña que el Servicio de Inspección había analizado su queja y que no había encontrado indicio de responsabilidad disciplinaria alguna, por lo que había remitido la queja a dicha Unidad de Atención Ciudadana, informándole también de la ausencia de competencia de la expresada Unidad sobre decisiones adoptadas por Jueces y Magistrados en el ámbito de su función jurisdiccional (Folio 6 del expediente administrativo).
f) Disconforme con dicha decisión el 30 de enero de 2014 la letrada la impugnó en alzada ante el CGPJ. En la misma interesó la declaración de nulidad del repetido acuerdo del Juez Decano de Vic, por considerar que el Juez Decano carecía de competencia para dictarlo, interesando además la apertura de procedimiento disciplinario contra el citado Magistrado Juez Decano de Vic, y que le fueran impuestas las sanciones de traslado forzoso, suspensión y multa previstas en el artículo 420 LOPJ . (Folios 1 a 5 del expediente administrativo).
g) El 19 de agosto de 2014, la Comisión Permanente del CGPJ dictó resolución en la que después de razonar que el recurso de alzada interpuesto contra la comunicación de la Unidad de Atención ciudadana es admisible, en la medida en que dicha comunicación excede de la mera información, implicando expresa o incluso implícitamente, la decisión de no apreciar la existencia de conducta merecedora de reproche disciplinario-, desestima el recurso de alzada en atención a los siguientes fundamentos:
"Quinto.- Analizando, por tanto, el fondo de la cuestión que motiva el acto recurrido, debe recordarse que el Decano de los Juzgados de Vic acordó dar traslado al Colegio de Abogados de dicha localidad, para evitar la reiteración de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones de naturaleza deontológica, de las demandas de conciliación presentados por la recurrente frente a otros letrados, a los que previamente había enviado un detective privado que se hacía pasar por un cliente que indicaba que en un determinado asunto la otra parte estaba asistida por la recurrente; acordó, asimismo, dar traslado a la delegación del Colegio de Procuradores de Mataró en Vic, al que pertenece la Procuradora que presenta las demandas y, acordó, por último, su reparto a efecto de que tras verificar los hechos y las decisiones que se adoptasen por los distintos juzgados se valoraría la existencia de responsabilidad penal.
Pues bien, se trata en definitiva de decisiones adoptadas por el Sr. Decano en el ejercicio de las funciones que le corresponden como tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la LOPJ , conforme al cual 'los Decanos velarán por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales; cuidarán de que el servicio de guardia se preste continuadamente; adoptarán las medidas urgentes en tos asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantase algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable; oirán las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias, y ejercerán las restantes funciones que les atribuya la ley por lo que, a los efectos pretendidos, puede entenderse que la recurrente discrepa de decisiones adoptadas en el ámbito jurisdiccional.
Como ya se destacó, estas cuestiones están excluidas del control o revisión por parte del Consejo General del Poder Judicial, por ser éste un órgano de gobierno carente de atribuciones para administrar justicia, tal y como reiteradamente viene sosteniendo el Alto Tribunal ( STS de 23 de abril de 2009 -rec. 221/08 , 24 de junio de 2009 -rec. 224/08 o 12 de febrero de 2010 - rec. 460/08 , entre otras).
Sexto.- Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones indicadas, esto es, que el Juez Decano de Vic haya podido incurrir en una conducta susceptible de constituir una falta disciplinaria, cabe entender que incoar un expediente gubernativo corno el que da lugar al acuerdo impugnado no constituye ninguno de los supuestos ilícitos disciplinarios que la recurrente sostiene, pues ni se puede considerar como medio de ejercer presiones sobre otro juez o magistrado, ni como abuso de autoridad ni como revelación de dato conocidos en el ejercicio de su función, por lo que no es necesaria la formalización de actividad instructora alguna por parte del Consejo para no incoar expediente disciplinario, ante la falta palmaria de materia susceptible de ser calificada como tal. A todo ello cabe añadir que la decisión del Decano no deja de ser un mero acto de trámite, que por él se inicia un procedimiento en el que la propia recurrente podrá hacer sus derechos en orden a la defensa de sus intereses."
Pide que se desestime el recurso y se declare la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sección
Fundamentos
En el escrito de demanda la recurrente reitera y repite, en forma confusa, diversas quejas que, en parte, ya han sido examinadas en la sentencia de esta Sala, citada, de 2 de noviembre de 2015 (Rec. 539/2014 ). Se trataba entonces de un proceso en el que la misma letrada recurrente trataba de impugnar el mismo Acuerdo gubernativo del Juez Decano de Vic de 26 de noviembre de 2013.
En el proceso actual su demanda formula extensos alegatos, con ocasión de la impugnación de un acuerdo distinto de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, pero dirigidos contra el mismo acuerdo del Magistrado Juez Decano de Vic, como ya hemos dicho en los antecedentes de esta sentencia.
No se ha opuesto ninguna causa de inadmisión por el Abogado del Estado y no la va a apreciar de oficio la Sala. En aras de la certeza, a la que conviene el orden, aclaramos las alegaciones de la demanda.
Los razonamientos que siguen se expresan con intención de cumplir cabalmente los requisitos de exhaustividad y congruencia que exigen el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la tutela judicial efectiva que se garantiza en el artículo 24.1 de la CE .
En síntesis interesa ahora la recurrente que dictemos sentencia por la que:
a) Se declare la nulidad radical del citado Acuerdo gubernativo de 26 de noviembre de 2013, dictado por el Magistrado Juez Decano de Vic por incurrir, sostiene, en un error judicial patente y en vulneración de diversos derechos fundamentales de la recurrente; por haber sido dictado sin tener atribución o competencia; por haberse dictado vulnerando las normas esenciales del procedimiento, por ser de contenido imposible, y por haberse dictado con infracción grave del ordenamiento jurídico, vulnerando su estatuto de magistrado el citado Magistrado Juez Decano de Vic, al sostenerse que ha incurrido en conductas tipificadas como graves y muy graves en los art. 417 y 418 de la LOPJ , y por haber sido dictado con abuso de poder, en los términos descritos en dicho escrito de demanda;
y b) que se condene al Magistrado Juez de Decano de Vic imponiéndole las sanciones que se indican en el propio suplico, de forma cumulativa, por cometer las conductas referenciadas que los art. 417.4 , 418.2 , 418.8 , 418.5 y 418.6, de la LOPJ tipifican como faltas muy graves o graves, con la finalidad de acotar su actuación ejerciendo el cargo de Magistrado Juez dentro de los parámetros constitucionales de respeto a los derechos fundamentales.
En la sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2015, ya citada (Recurso 539/2014 ) nos pronunciamos sobre un acuerdo distinto de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que, el 27 de mayo de 2014, se inadmitió el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el mismo Acuerdo de 26 de noviembre de 2013, del Juzgado Decano de los Juzgados de Vic.
Examinamos en aquella ocasión en forma indirecta -porque el recurso se planteaba entonces por la vía y con la perspectiva del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona del Capitulo I del Título VI de la LRJCA- la naturaleza jurídica del referido Acuerdo de 26 de noviembre de 2013. Lo calificamos de acuerdo gubernativo interno y decidimos que era realmente un acto de trámite no cualificado, como afirmaba entonces la Comisión Permanente del CGPJ, y, desde luego, no una sanción impuesta por el Juez Decano en ejercicio de la policía de estrados, como sostenía la recurrente.
Las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo. Aunque resolvemos ahora un recurso de legalidad ordinaria es obligado reiterar, por obvias exigencias del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley [por todas sentencia de 2 de junio de 2011 (Casación 2134/2007 )], lo que razonamos en la sentencia de 2 de noviembre de 2015 sobre la intervención del expresado Juez Decano de Vic para incoar el expediente gubernativo que da lugar al acuerdo impugnado:
Hay que aplicar el mismo criterio a las pretensiones que ahora se formulan en este recurso, por lo que debemos corroborar que no se ejercitó en el caso por el Juez Decano la potestad de policía de estrados ni se ejerció la sancionadora.
Dice ahora el Consejo General del Poder Judicial que no puede examinar el Acuerdo tantas veces citado por tratarse de ejercicio de funciones jurisdiccionales. No comparte la Sala, conforme a lo que se acaba de transcribir, esta afirmación. Sin embargo resulta también clara la procedencia de desestimar toda esta primera parte de los alegatos y de la pretensión de la recurrente, tomando en consideración para ello el tenor literal del suplico de la demanda al que anteriormente nos hemos referido.
En efecto, en cuanto la recurrente interesa la declaración de nulidad de un simple acto de trámite no cualificado, y por tanto no susceptible de impugnación, su queja no puede prosperar en cuanto al fondo. Y hay que confirmar la resolución desestimatoria del Consejo General del Poder Judicial, aunque por fundamentos distintos de los expresados en el acuerdo del CGPJ ahora recurrido de 19 de agosto de 2014. Aunque no compartimos el razonamiento del Consejo sigue siendo claro que el Acuerdo impugnado es un acto de trámite no cualificado sobre el que la Administración judicial no tenía que pronunciarse y no se ha pronunciado, por lo que procede la desestimación de la crítica que se formula ahora en la demanda.
Es de añadir, por responder en aras de la congruencia a todos los alegatos esenciales, que no existe error judicial alguno por la sencilla razón de que el Juez Decano de Vic no estaba en el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Sobre las supuestas lesiones de derechos fundamentales ya nos hemos pronunciado, en sentido desestimatorio, en la sentencia de 2 de noviembre de 2015 , a la que remitimos de nuevo.
Respecto a esta pretensión, la Comisión permanente del CGPJ en la resolución recurrida, desestimó el recurso de alzada al considerar que '
Al respecto, conviene recordar que, esta Sala, a través de una reiterada y muy consolidada jurisprudencia [expresada, por todas, en la sentencia de 29 de mayo de 2015 (Recurso 471/2014 ) y las que allí se citan] ha delimitado el alcance de la legitimación de los denunciantes para impugnar judicialmente las decisiones de archivo de sus quejas sobre disfunciones en la actuación de Juzgados y Tribunales. Hemos mantenido al respecto que el denunciante está legitimado para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas adoptados por el CGPJ estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las quejas, y, por el contrario, hemos negado legitimación para reclamar que la actividad investigadora iniciada por el CGPJ a resultas de sus denuncias finalice en forma necesaria en la incoación de un procedimiento disciplinario, ni en la imposición de una sanción por considerar que la imposición o no de una sanción al Juez o Magistrado denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (por todas, sentencias de 4 de diciembre de 2013, recurso nº 297/2013 , y 12 de octubre de 2012, recurso nº 882/2011 ).
En el caso ahora examinado, pese a que en el suplico de la demanda lo que se interesa no es que se incoe expediente disciplinario, sino '
Repetimos que el Juez Decano de Vic se ha limitado a poner los hechos que advierte en conocimiento de quien corresponda por si, en su caso -y sólo en su caso- y dependiendo de la valoración de otros y no de la propia- hubiere lugar a apreciar una infracción de los deberes profesionales de los intervinientes, lo que supone un claro reconocimiento del propio Juez Decano de que no le compete, en relación con los hechos que refiere en su escrito otra actividad que la de mero traslado y puesta en conocimiento.
En consecuencia dicho Acuerdo no supuso ni inició procedimiento disciplinario, ni mucho menos imposición de sanción alguna para la ahora recurrente por lo no puede haber incurrido el Juez Decano al dictarlo en las extralimitaciones e ilícitos disciplinarios que la demanda le imputa en consideración a una naturaleza sancionadora que no tiene.
Procede, por ello, desestimar también estas quejas.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala en 3.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede reclamar la parte recurrida.
Por lo expuesto,
Fallo
1º.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Begoña , representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Begoña Antonio González, contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 19 de agosto de 2014, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra comunicación de 22 de enero de 2014, de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial.
2º.- Que imponemos a la recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos
