Última revisión
17/07/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 404/2014 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN
Núm. Cendoj: 28079130012015100115
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2915
Núm. Roj: STS 2915:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 404/2014, interpuesto por ABSA ABOGADOS S.L., representada por el Procurador Don Luis Carreras de Egaña, y bajo la dirección letrada de D. Julio Doncel Morales, contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de marzo de 2014, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra decreto de la Secretaria Judicial del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Coslada, de fecha 23 de abril de 2013, desestimatorio del recurso interpuesto contra la diligencia de ordenación de 11 de abril de 2013 de la propia Sra. Secretaria, por la que se denegó la expedición de testimonio de particulares obrantes en juicio ejecutivo 114/1997.
Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
'
Dicha diligencia consta notificada al Abogado del Estado el 10 de marzo de 2015.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
En consecuencia, el allanamiento de la Administración recurrida manifestado por el Abogado del Estado, nos lleva a dictar sentencia de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente, una vez verificado que ello no supone infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, a la vista de lo resuelto por esta Sala en la STS de 4 de octubre de 2013 / (Recurso nº 749/2011 ) y mas recientemente en la STS de 2 de marzo de 2015 (Recurso 362/2014 ), por los razonamientos expresados, principalmente, en los fundamentos quinto a séptimo, de esta última- que transcribimos a efectos justificativos -, en cuanto razona:
Por tanto, una vez comprobado que la estimación de las pretensiones de la parte recurrente, en cuanto se refieren al acuerdo, decreto y diligencia de ordenación impugnados, no supone infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, procede estimar sus pretensiones y declarar la nulidad del acuerdo del C.G.P.J. de fecha 27 de marzo de 2014 y, por razones de economía procesal que aconsejan entrar en el fondo del asunto, la nulidad también del decreto de 23 de abril de 2013 y de la diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de 2013, ya mencionados, contrarios a Derecho, declarando, como así lo haremos en la parte dispositiva de la sentencia, el derecho de la recurrente a la entrega de la documentación solicitada en los autos de juicio ejecutivo nº 114/1997 que se siguen en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Coslada.
Conviene señalar al respecto, que la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a las demás jurisdicciones (art. 4 ), al regular con carácter general las reglas sobre la forma y contenido de las sentencias, contempla el pronunciamiento sobre las costas como parte de ese contenido, además de los relativos a las pretensiones de las partes y distinto de estos (art. 209.4ª), constituyendo un mandato legal, al margen de las pretensiones que las partes hacen valer como objeto del debate procesal, pronunciamiento sobre costas que ha de ajustarse a las previsiones y criterios legalmente establecidos.
Tratándose del procedimiento contencioso-administrativo, tal mandato se regula con carácter general en el Capítulo IV del Título VI, art. 139, de la Ley procesal , sin perjuicio de previsiones específicas y concretas establecidas en otros preceptos, como es el caso del art. 74.6, relativo al desistimiento, o el art. 93.5, referido a la inadmisión del recuro de casación.
Estas consideraciones generales conducen por si mismas a rechazar la alegación del Abogado del Estado, que se limita a invocar la aplicación analógica, al allanamiento producido, de lo establecido en el art. 74.6 de la LJCA para el desistimiento, sin ningún razonamiento acerca de los términos de tal analogía ni justificación de los motivos por los que el allanamiento haya de excluirse de la aplicación del régimen general previsto en el art. 139 de la referida Ley procesal , fundamentación que resulta necesaria por cuanto, de una parte, con dicho planteamiento se pretende extender el alcance de una previsión específica y concreta, más allá de sus propios términos, a un supuesto no contemplado por el legislador y, por otra parte, ambas formas de terminación del proceso tienen una distinta naturaleza y efectos, pues, así como el desistimiento supone el abandono del procedimiento, con el consiguiente archivo de los autos y sin pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes, acordado mediante auto o decreto del Secretario Judicial, el allanamiento lleva consigo la decisión, mediante sentencia, sobre las pretensiones ejercitadas en el proceso por la parte demandante, de tal manera que la aceptación del allanamiento, una vez descartada la infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, supone la estimación de las pretensiones del demandante, como expresamente señala el art. 75.2 de la Ley procesal y los consiguientes efectos de cosa juzgada en los términos que resulten del planteamiento del debate procesal.
No resulta justificable, por lo tanto, una genérica aplicación, por analogía, al allanamiento, de las previsiones establecidas en el art.74.6 para el desistimiento. Sirva para reforzar este planteamiento el examen de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, establecido un régimen específico tanto para el desistimiento (art. 396) como para el allanamiento (art. 395), sujeta a cada uno a normas distintas atendiendo a su propia naturaleza.
Rechazada la pretensión del Abogado del Estado se trata de examinar la aplicación al allanamiento del régimen general previsto en el citado art. 139 de la LJCA , según el cual:
'1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.'
Con esta redacción, establecida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, se introduce en el proceso contencioso-administrativo, como criterio principal de imposición de las costas, el vencimiento, entendido este como el rechazo de todas las pretensiones de la parte, en cuanto demostrativo del injustificado sostenimiento del proceso, por cualquiera de las partes, en razón de unas pretensiones que resultan en su totalidad inviables, causando con ello a la contraparte unos gastos procesales, costas, claramente innecesarios e injustificados desde el derecho a la tutela judicial efectiva.
La apreciación del vencimiento supone, por lo tanto, el sostenimiento del proceso por la parte en el ejercicio de determinadas pretensiones y que las mismas sean rechazadas por el Juez o Tribunal, término este que resulta significativo en cuanto tiene un alcance más amplio que la estimación o desestimación de las pretensiones, a que se refiere el párrafo segundo, comprendiendo todos los supuestos en los que la resolución del órgano jurisdiccional implica el rechazo de las pretensiones ejercitadas por la parte como sostén o soporte del proceso.
Proyectado esto sobre el allanamiento y teniendo en cuenta que el mismo puede producirse en cualquier momento del proceso, antes de la sentencia, necesariamente ha de distinguirse a efectos del pronunciamiento sobre las costas, al menos dos supuestos: primero, que el demandado se allane ante las pretensiones del recurrente directamente sin hacer valer pretensión alguna de adverso y, segundo, que, por el contrario, el allanamiento se produzca tras la formulación por el demandado de las correspondientes pretensiones en contra del planteamiento del recurrente, suscitando con ello el debate procesal contradictorio entre las partes.
Pues bien, en el primer caso, no es difícil concluir que no habiéndose suscitado debate contradictorio por el demandado, que se allana sin ejercitar pretensiones frente a la posición del actor, la aceptación del allanamiento por el órgano jurisdiccional no puede entenderse como rechazo de unas pretensiones que no se han ejercitado o, como señala el auto de esta Sala de 11 de abril de 2013, rec. 341/2012 , no hay parte 'que haya visto rechazadas todas sus pretensiones', lo que determina que en estos casos el allanamiento no lleve consigo la condena en costas.
Por el contrario, en el segundo caso, suscitado el debate procesal por el demandado, oponiendo sus pretensiones al planteamiento del actor y mantenido con ello el proceso en fase contradictoria, la aceptación por el Juez o Tribunal del posterior allanamiento del demandado, que además se efectúa tras la constatación de que las pretensiones del actor no suponen una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, implica el rechazo de la posición contradictoria sostenida en el proceso por el demandado y, por lo tanto, de las pretensiones ejercitadas por el mismo, que se incorporan a la vinculación de la cosa juzgada. No se produce una desestimación de tales pretensiones en virtud de un juicio negativo de su legalidad, pero si la total ineficacia y rechazo de las mismas como forma de oposición al planteamiento del recurrente.
No puede dejarse de significar que tal situación y efectos del allanamiento son consecuencia del comportamiento procesal del demandado, que conociendo y compartiendo la legalidad y procedencia de las pretensiones ejercitadas por el recurrente, en lugar de proceder a formular inmediatamente el allanamiento, mantiene de manera injustificada el proceso formulando unas pretensiones de adverso con plena conciencia de su inviabilidad e ineficacia, que se constata por la propia actitud de la parte al formular posteriormente el allanamiento y se plasma en la aceptación del mismo por el órgano judicial.
La consecuencia de todo ello es que este segundo supuesto, que es el que se ha producido en este caso, ha de entenderse incluido en las previsiones del referido art. 139.1 primer párrafo, como modalidad de rechazo en su totalidad de las pretensiones ejercitadas por el demandado que se allana y, por lo tanto, procede la imposición de las costas según el criterio principal de vencimiento establecido en el mismo, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el nº 3 del citado precepto, limita a 3.000 euros la cantidad máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrente.
Debe señalarse que este planteamiento viene avalado por el legislador en la regulación que al efecto se establece en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 395, al regular de forma específica las costas en el allanamiento, distingue el caso de que se produzca antes de la contestación a la demanda, en el que no procede la imposición de costas, y el caso que se produzca tras la contestación de la demanda, que remite al apartado 1 del art. 394, de similar contenido al nº 1, párrafo primero del art. 139 de la LJCA , con imposición de costas según criterio del vencimiento, con la misma salvedad de apreciación por el Tribunal de serias dudas de hecho de derecho.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Primero.- Declaramos el citado acuerdo del C.G.P.J. de fecha 27 de marzo de 2014 así como el decreto de la Secretaria Judicial del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Coslada, de fecha 23 de abril de 2013 y la diligencia de ordenación de 11 de abril de 2013 ya mencionados, contrarios a Derecho, y las anulamos.
Segundo.- Ordenamos la entrega a la recurrente de la documentación solicitada, referente al juicio ejecutivo nº 114/1997 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Coslada.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
