Última revisión
16/05/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 487/2011 de 28 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: YAGÜE GIL, PEDRO JOSE
Núm. Cendoj: 28079130012014100038
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1697
Núm. Roj: STS 1697/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil catorce.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/487/2011 , promovido por
Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
'
Por otrosí solicitó, como medida cautelar, la suspensión del proceso selectivo.
Por medio de otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba que debía versar, según indicaba, sobre la incorrecta aplicación del baremo del concurso, proponiéndose prueba documental.
Por otrosí Primero significó que la cuantía del recurso era indeterminada. Por otrosí Segundo se opuso al recibimiento del pleito a prueba y por otrosí Tercero estimó innecesaria la celebración de vista.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala
Fundamentos
En sustento de dicha pretensión, la demanda incluye un apartado inicial de '
Desarrolla seguidamente un apartado de '
Los motivos de impugnación que, a continuación y sobre la base de la normativa invocada, desarrolla, son dos, en los que, en esencia, se argumenta:
1) la injustificada falta de valoración de la nota de sobresaliente obtenida en la asignatura '
Destaca que el apartado 3 del acuerdo quinto del Tribunal calificador incluyó a las asignaturas de Derecho Financiero y Tributario o Hacienda Pública entre las que se consideraban materias propias del orden contencioso-administrativo y que el punto 4 de la Base segunda de la convocatoria confería al Tribunal calificador el análisis individualizado de los casos particulares derivados de ciertos planes de estudios.
Con apoyo en lo anterior, sostiene que el Tribunal calificador erró al no baremar la nota obtenida en la asignatura de Economía Política pues en el plan de estudios que cursó correspondiente a los años 1972/1977 así se denominaba al primer ciclo de la asignatura de Hacienda Pública, donde se estudiaban los cimientos económicos y constitucionales del Estado y los diferentes sistemas económicos. Por ello, considera que el Tribunal calificador habría ido contra sus propios actos, resultando procedente la valoración de dicha asignatura con 0,25 puntos.
2) la ausencia de valoración, sin motivación suficiente, del mérito consistente en el desempeño de los puestos de Jefa de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Murcia (desde el 25 de septiembre de 2003 al 5 de junio de 2006) y de Directora de los Servicios Jurídicos municipales de dicho Ayuntamiento (en el período que va desde el 5 de junio de 2006 hasta el 20 de octubre de 2010).
Arguye que se trata de una profesional que lleva desde el año 1978 colegiada y que, de esos treinta y dos años de ejercicio profesional, veintitrés lo han sido en un puesto de funcionaria pública que implica el ejercicio directo de la Abogacía ante los Tribunales y tres como Técnico de la Administración. Prosigue puntualizando que su carrera profesional en la Administración no ha sido plana u homogénea como parece considerar el Tribunal calificador, pues durante todos esos años de funcionaria ha ejercido los puestos de Técnico de Urbanismo (años 1983 a 1987); Letrada Asesora del Ayuntamiento de Murcia (años 1987-a 2003); Jefe de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Murcia (del 25 de septiembre de 2003 a 6 de junio de 2006) y Directora de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Murcia, en situación de servicios especiales (desde el 5 de junio de 2006 hasta la actualidad).
Aduce que la motivación que ofrece el Tribunal calificador para no distinguir esas distintas etapas profesionales y valorarlas como si, en todo ese tiempo, se hubiera desempeñado una misma profesión jurídica es '
Reitera que el Tribunal calificador no explica suficientemente las razones por las que, a su juicio, la situación administrativa de excedencia voluntaria sería válida para apreciar el mérito y la situación de servicios especiales no lo es. Con ello parece desconocer, según nos dice, que la situación de servicios especiales equivale, en cuanto a sus efectos, a la situación de excedencia voluntaria por cuanto al ser nombrada conforme al artículo 29.2 de la Ley 30/1984 como Directora de los Servicios Jurídicos dejó vacante su puesto de Letrada Mayor, al que retornará cuando cese como Directora por ser el puesto de funcionaria de carrera que tiene en propiedad.
Por otro lado, entiende que valorar los méritos en función de la situación administrativa y no por la responsabilidad y funciones que el puesto conlleva va en contra del principio de mérito recogido en la Constitución española.
Invoca que la falta de motivación suficiente que atribuye al acuerdo del Tribunal calificador quebranta la jurisprudencia de la Sala en relación con el deber de motivación de los actos del Consejo, con cita de la sentencia de 17 de marzo de 2008 , cuyo contenido parcialmente transcribe.
Concluye su demanda reclamando que a los 15,05 puntos obtenidos en la fase de valoración de méritos se le sumen, por un lado, 0,25 puntos en el apartado 1.a) por la nota de sobresaliente no valorada y, por el otro, 5,41 puntos en el apartado 5.c) correspondientes al ejercicio del puesto de Jefatura de la Asesoría Jurídica (2,06 puntos obtenidos de multiplicar 983 días a razón de 0,0021 puntos por día de ejercicio) y al de Directora de los Servicios Jurídicos (3,35 puntos resultantes de multiplicar 1597 días a razón de 0,0021 puntos/día) y puntualiza que, en ningún caso, pretende que sean valorados por duplicado períodos de tiempo superpuestos, ni que se sobrepasen los límites fijados para la suma de los diferentes apartados, sino simplemente que las distintas funciones ejercidas sean valoradas por sí mismas y por separado, aplicando el apartado de las bases que resulte procedente.
En cuanto al segundo de los extremos objeto de controversia en la demanda, esto es, la valoración de los años como Jefe de la Asesoría Jurídica y Directora de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Murcia, puntualiza el Sr. Abogado del Estado que tales servicios profesionales le han sido valorados a la recurrente en el apartado e) del baremo, que estima es el que le corresponde, pues el apartado c), cuya aplicación pretende la recurrente, parece ir referido al ejercicio privado de la Abogacía, considerando relevante el modo en que se prevé la acreditación de dicho mérito.
Considera que, aun cuando fuera hipotéticamente cierto que la parte actora ejerciera como colegiada todos esos años, ello podría obedecer a que la normativa municipal no excluyera de la necesidad de la colegiación a los Letrados de sus Servicios Jurídicos a diferencia de lo que ocurre con los Abogados del Estado, si bien tal circunstancia no es significativa a los fines por aquélla pretendidos de que los años prestados en tales puestos le sean valorados por la letra c) del baremo.
Puntualiza que el hecho de que el desempeño de esos concretos puestos llevara aparejado su pase a la situación de servicios especiales no convertiría su ejercicio en equiparable a una actividad privada de Abogacía, a la que indudablemente va referida el apartado c) de las bases por oposición al e), ya que si se acude al artículo 87 del Estatuto Básico del Empleado Público, las situaciones en él descritas que conllevan esa declaración guardan relación todas ellas con el servicio en otras Administraciones Públicas y con el desempeño de funciones de confianza que no por ello dejan de suponer servicio público, lo que determina que el epígrafe más correcto para incardinar la labor realizada por la parte recurrente sea el apartado e).
Prosigue puntualizando que, en la hipótesis de aceptarse el planteamiento de la recurrente y se valorasen dichos servicios por el apartado c), ello los excluiría del apartado e) pues no pueden acumularse los méritos de uno y otro apartado al contemplar situaciones de ejercicio profesional ante los Tribunales mutuamente excluyentes y no acumulables. Finaliza su contestación a la demanda trayendo a colación las sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 2013 (recurso nº 183/2010 ) y de 8 de junio de 2012 (recurso nº 746/2011 ) en las que, según nos dice, la Sala rechaza la doble baremación de méritos.
1) Por acuerdo de 23 de septiembre de 2010 (folios 20 a 26 del expediente), el Pleno del Consejo General del Poder Judicial convocó un proceso selectivo para provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden social, del orden contencioso-administrativo o de los órganos con jurisdicción compartida civil y penal, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado.
2) Doña Bárbara tomó parte en dicho proceso selectivo en relación con las plazas convocadas para el orden contencioso-administrativo.
3) El acta del Tribunal calificador correspondiente a la sesión celebrada el 14 de febrero de 2011 (folios 33 a 37 del expediente), acordó fijar en 16 puntos la puntuación mínima a acreditar por los aspirantes en la primera fase del concurso relativa a la valoración de sus méritos. Asimismo, como materias propias de la convocatoria, se consideraron las siguientes:
- para todas las especialidades: Derecho Político y Constitucional; Filosofía del Derecho, Teoría del Derecho, Derecho natural; Derecho Romano e Historia del Derecho y Derecho de la Unión Europea.
- para la especialidad del orden contencioso-administrativo: Derecho administrativo; Derecho procesal civil y contencioso- administrativo; Derecho financiero y tributario y Hacienda Pública y Derecho Internacional Público.
4) La puntuación conferida por el Tribunal calificador a los méritos invocados por la Sra. Bárbara fue de 14,95 puntos, lo que supuso que no figurara en la relación de aspirantes convocados a la realización de la prueba de dictamen aprobada por acuerdo de 11 de marzo de 2011, del Tribunal calificador (folios 31 y 32 del expediente).
5) Disconforme con la valoración de sus méritos, la Sra. Bárbara promovió el correspondiente recurso de alzada (folios 1 a 5 del expediente) que se registró en el Consejo General del Poder Judicial con el número 62/11.
En él, la aspirante venía a referir que el Tribunal calificador había incumplido las bases de la convocatoria al no haber baremado méritos convenientemente alegados y acreditados. Tras advertir un error de cómputo en el apartado 1. a), correspondiente al expediente académico, centraba su impugnación en la falta de valoración de la asignatura de 'Economía Política' que argüía era la denominación que en el plan de estudios por ella cursado le correspondía a la Hacienda Pública de primer ciclo. También era objeto de su discrepancia, la valoración conforme al apartado c) de los períodos de tiempo en que desempeñó los puestos de Jefe de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Murcia y de Directora de los Servicios Jurídicos Generales de dicha Corporación Local, pues estimaba que debían ser reconducidos al apartado e) del baremo. Reclamaba por todo ello un total de 20,81 puntos que, como señalaba, le permitirían el acceso a la prueba de dictamen.
6) Examinado dicho recurso de alzada por el Tribunal calificador en su sesión de 4 de abril de 2011 (folios 61 a 62 del expediente), constan en el acta que de ella se levantó las siguientes consideraciones:
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7) El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, con fecha 30 de junio de 2011 (folios 86 a 100 del expediente) estimó parcialmente el recurso de alzada nº 62/11, reconociendo a la Sra. Bárbara una puntuación definitiva en la fase de valoración de méritos de 15,05 puntos.
Llegaba a tal pronunciamiento parcialmente estimatorio una vez apreciado que el acuerdo del Tribunal calificador impugnado contaba con la motivación suficiente para excluir la existencia de una actuación arbitraria y al hacer suyas las consideraciones ofrecidas por el Tribunal calificador, que reproducía en su literalidad.
Elemento común a ambos alegatos impugnatorios lo constituye la invocación de una ausencia o defectuosa motivación que la recurrente atribuye al acuerdo recurrido y que, atendido el conjunto de datos y resoluciones obrantes en las actuaciones, no puede prosperar. Dejando al margen el mayor o menor acierto de los razonamientos ofrecidos, lo que será objeto de análisis posterior, no se advierte el vicio de motivación alegado ni en el acuerdo del Tribunal calificador, ni en el adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial al tiempo de resolver la alzada pues, si acudimos a su contenido y al resto de documentación obrante en el expediente, es indubitado que incorporan y detallan las razones que sustentaron las decisiones en ellos adoptadas, siendo cuestión distinta a la falta de motivación la evidente discrepancia que manifiesta la parte recurrente con tales explicaciones y fundamentos que, precisamente, son combatidos y cuestionados por ésta en tanto fueron ofrecidos por la Administración demandada.
Esta relación con las materias propias del proceso selectivo al que concursaba la recurrente --única que posibilitaba la valoración de los méritos invocados por los aspirantes, por expresa imposición del artículo 313, apartado 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial -- fue objeto de concreción en el apartado segundo de la base segunda de la convocatoria, que incorporaba la relación de materias que iban a ostentar esa consideración para el conjunto de especialidades, entre las que no se encontraba la de Economía política, sin que conste en actuaciones que la parte recurrente procediera a su impugnación.
Posteriormente y como ya se ha expuesto, esa relación de materias fue complementada por decisión del Tribunal calificador de las plazas correspondientes al orden contencioso-administrativo que, a las comunes para todas las especialidades, adicionó aquéllas que consideró propias para dicha especialidad. Tampoco entre éstas se encontraba la de Economía política aunque sí la relativa al Derecho financiero y tributario y Hacienda pública, como antes veíamos.
Llegados a este punto, debemos descartar que, para la valoración de la asignatura de Economía política, el Tribunal calificador pudiera haber hecho uso, como sugiere la parte recurrente, de la facultad que le confería el apartado 4 de la base segunda pues, a falta de mayor precisión argumentativa de la demanda, no parece que, en el presente caso, se dé esa situación particular o extraordinaria que hubiera posibilitado al Tribunal calificador un estudio individualizado de su caso conforme a lo dispuesto en dicha base, que señalaba:
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De la documentación obrante en actuaciones y, en concreto, de la certificación académica personal emitida por el Secretario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia con fecha 8 de octubre de 2010, se desprende que la recurrente obtuvo el título de Licenciado siguiendo el plan de estudios del año 1953 que, mientras tuvo vigencia, fue el que, con carácter general, se siguió en las Facultades de Derecho para cursar dichos estudios. Es más, de la referida certificación lo que se aprecia sin dificultad es que ese plan de estudios consideraba a la asignatura de Economía política, cursada en el segundo curso, como asignatura independiente y distinta de la de Hacienda Pública que, por el contrario, se estudiaba en cursos posteriores, integrados tanto en el primer ciclo como en el segundo ciclo de la licenciatura.
No entendemos, por tanto, que la decisión adoptada por el Tribunal calificador de excluir a la asignatura de Economía Política de los méritos baremables en el proceso selectivo constituya una arbitrariedad o una extralimitación del margen de apreciación discrecional que le confería el referido artículo 313.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ello, aun en la hipótesis, apenas razonada por la recurrente, de que alguno de sus temas o contenidos pudieran guardar algún tipo de relación parcial con las materias propias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues, como dijimos en nuestra sentencia de 30 de abril de 2012 (recurso nº 561/2011 ):
Este primer motivo de impugnación debe, pues, rechazarse.
Debemos precisar que el referido apartado c) valoraba como mérito el ejercicio efectivo de la abogacía ante los Juzgados y Tribunales, equiparando, a estos efectos, los asesoramientos prestados y los servicios efectivos realizados en departamentos jurídicos de empresas relevantes en su sector, asociaciones, corporaciones, organismos o empresas públicas, siempre en materias propias de la especialidad, mientras que el apartado e) contemplaba la baremación de los años de servicio como funcionario o funcionaria de carrera en cualquier Cuerpo de las Administraciones Públicas para cuyo ingreso se exigiera expresamente estar en posesión del Doctorado o la Licenciatura en Derecho e implicara intervención ante los Tribunales de Justicia, destinos servidos y funciones desempeñadas en los mismos.
Siendo este el marco regulador al que se contrae el presente litigio, en el que deberemos decidir a cuál de ambos apartados se han de reconducir los años de servicios controvertidos, empezaremos señalando que la recurrente no hace cuestión del hecho de que el Tribunal calificador no valorara conforme al apartado c) los años transcurridos desde su colegiación como Letrada ejerciente el 12 de junio de 1978 hasta la fecha en que adquirió la condición de funcionaria de carrera, como Letrado Asesor del Ayuntamiento de Murcia, siendo lo cierto que, de los datos obrantes en actuaciones, únicamente resulta acreditado ese prolongado tiempo de colegiación pero no que, durante el mismo, la recurrente llevara a cabo ejercicio alguno de la profesión de abogado. La controversia se plantea, pues, una vez la recurrente accede a su condición de personal funcionario municipal y, más concretamente, en relación a los años de ejercicio transcurridos mientras desempeñó la Jefatura de la Asesoría Jurídica y la Dirección de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Murcia.
Y llegados a este punto, no cabe reprochar al acuerdo impugnado que no distinguiera entre las distintas etapas profesionales que desarrolló la recurrente, pues no se puede aceptar que esas etapas se desarrollaran al margen o con independencia de su condición de funcionaria de carrera.
El artículo 129.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local, impone como requisitos para ser poder ser nombrado titular de la Asesoría Jurídica de un municipio de gran población el de (i) estar en posesión del título de licenciado en derecho y el de (ii) ostentar la condición de funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional o funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente. Por su parte, la condición funcionarial también se impone como requisito, en similares términos a los ya analizados, para el nombramiento de los Directores Generales u órganos similares de esa clase de municipios. En este sentido, el artículo 130.3 de dicha Ley 7/1985 establece que el nombramiento deberá efectuarse también entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las entidades locales o funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente, si bien, en esta clase de nombramiento, se admite una excepción, que el Pleno de la Corporación Local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123.1.c), permita que, en atención a las características específicas del puesto directivo, su titular no reúna dicha condición de funcionario.
En el presente caso, pues, es evidente que la relación funcionarial era condición indispensable previa del nombramiento de la recurrente para los dos puestos controvertidos, constituyendo un requisito imprescindible para ocupar tanto la Jefatura de la Asesoría Jurídica, como la Dirección de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Murcia, pues, en relación con este último, no consta acreditada en actuaciones la existencia de acuerdo alguno del Pleno excepcionándolo.
Y la vinculación de tales puestos a la condición de funcionaria de carrera de la recurrente no finalizó o quedó agotada con su nombramiento, sino que mantuvo plena vigencia durante todo el tiempo en que la actora los desempeñó, pues, en atención a la situación administrativa en que quedó a sus resultas, los sucesivos períodos temporales que se siguieron a los nombramientos fueron computados de servicios efectivos como funcionaria de carrera, redundando, en ambos casos, en beneficio de su carrera profesional funcionarial en la Administración municipal.
De los términos obrantes en el certificado emitido por el Director de la Oficina del Gobierno Municipal de dicho Ayuntamiento el 4 de octubre de 2010, se desprende que la encomienda del puesto de Jefe de la Asesoría Jurídica, en su condición de Letrada Asesor, no alteró ni supuso la modificación de la situación administrativa de servicio activo que venía disfrutando como funcionaria de carrera de dicha Corporación Local, lo que descarta la posibilidad de que esos servicios se valoraran en apartado diferente al 5.e) de la base segunda de la convocatoria.
Y tampoco los servicios prestados con motivo de su nombramiento para el puesto de Directora de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Murcia podrían ser canalizados a través del apartado 5.c), como pretende la recurrente. Aun cuando su designación para tal puesto supuso su pase efectivo a la situación de servicios especiales, esta circunstancia, en sí misma considerada, no es suficiente para que tales servicios sean reconducidos a dicho apartado pues, como preveía el apartado 2 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto --que fue el que se aplicó a la recurrente, según consta en el certificado emitido en fase de prueba por el Director de la Oficina del Gobierno Municipal el 7 de junio de 2013-- los años transcurridos desempeñando dicho puesto en situación administrativa de servicios especiales se le computaron en su carrera funcionarial como de servicios efectivos a los efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos (en similares términos se pronuncia el artículo 87.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ). Ello, a su vez, se deduce de lo informado por el indicado Director de la Oficina del Gobierno Municipal, cuando, en el certificado emitido el 4 de octubre de 2010, declaró que el total de los servicios prestados por la recurrente en la Administración municipal -que recordemos fue nombrada funcionaria de carrera el 1 de abril de 1987- ascendía a veintisiete años y cinco días, cómputo que presupone la inclusión de los períodos de tiempo sobre los que se centra el litigio.
No tratándose, en consecuencia, de una experiencia profesional adquirida al margen de la relación de prestación de servicios de carácter funcionarial derivada de ella, y, desde luego, difícilmente asimilable a los supuestos equiparados a los años de ejercicio libre y colegiado de la Abogacía por el apartado 5.c) de la base segunda de la convocatoria, no cabe sino confirmar el acuerdo recurrido.
(Aparte de lo dicho, no comparte esta Sala las semejanzas que la recurrente encuentra entre las situaciones administrativas de servicios especiales y excedencia voluntaria pues, a lo que interesa en el presente recurso y desde el marco normativo que supone la Ley 30/1984 vigente al tiempo de acaecer las vicisitudes profesionales de la recurrente que aquí se enjuician, los efectos que una y otra provocan en la carrera profesional del personal funcionario son muy diferentes, bastando destacar que, a diferencia de lo que ocurría, como vimos, en la de servicios especiales, el tiempo que se permanecía en la de excedencia voluntaria no resulta computable a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos. Asimismo, la situación de servicios especiales garantizaba al funcionario el derecho a la reserva de plaza y destino que ocupase, mientras que en el caso de la excedencia voluntaria sólo contemplaba tal derecho en los supuestos de excedencia para el cuidado de hijos, durante el primer año. En similares términos se pronuncian los artículos 87 y 89 de la Ley 7/2007 cuando regulan las referidas situaciones administrativas. Pero, insistimos, el dato fundamental es el de que la recurrente fué Jefa de la Asesoría Jurídica y Directora de los Servicios Jurídicos en tanto en cuanto era funcionaria de carrera, condición que, según lo visto, era exigida para ocupar esos cargos. Es cierto, como la demandante dice, que su carrera no ha sido plana, pero también lo es que ha estado basada siempre en su condición de funcionaria pública).
Por todo lo expuesto, hemos de desestimar el presente recurso.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por doña Bárbara contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 30 de junio de 2011, que estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 11 de marzo del citado año, del Tribunal calificador, del proceso selectivo convocado por acuerdo de 23 de septiembre de 2010, del Pleno, (entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden contencioso-administrativo para el acceso a la carrera judicial por la categoría de Magistrado), por el que se aprobó la relación de aspirantes convocados para la realización del dictamen.
2º) E imponemos a la parte actora las costas de este recurso, con la salvedad y el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina
