Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 1994

Última revisión
29/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 57/1993 de 30 de Abril de 1994

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 1994

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ MALLO, CESAR

Núm. Cendoj: 28079130011994107308

Núm. Ecli: ES:TS:1994:17307

Núm. Roj: STS 17307:1994


Encabezamiento

Núm. 1.576.-

Sentencia de 30 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Casación en interés de la ley.

MATERIA: Funcionarios de la Administración Militar. Servicios extraordinarios de Oficial de Cuartel

y Oficial de Guardia. Retribución.

NORMAS APLICADAS: Ley 17/1989, de 19 de julio. Ley 30/1984, de 2 de agosto. Real Decreto 359/1989, de 7 de abril. Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre. Real Decreto de 9 de noviembre

de 1983.

DOCTRINA: Fija como doctrina legal correcta la de que los servicios de Oficial de Guardia y Oficial

de Cuartel tienen carácter ordinario y, en consecuencia, no deben ser retribuidos como servicios

extraordinarios.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, constituida por los señores que se consignan al final, el recurso de casación en interés de la Ley núm. 57 el año 1993, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra Sentencia dictada el 21 de septiembre de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en el recurso seguido en la misma con el núm. 202 del año 1991, versando sobre procedencia de indemnizar como servicios extraordinarios los prestados como Oficial de Cuartel u Oficial de Guardia de Seguridad.

Antecedentes

Primero: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó Sentencia el 21 de septiembre de 1992 , en el recurso seguido en la misma con el núm. 202 del año 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallamos: Rechazando la causa de inadmisibilidad invocada y estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Enrique , anulando, por disconformidad a Derecho la resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, de fecha 11 de marzo de 1991 por la que se desestima la petición cursada por el hoy actor en materia de retribución o compensación por servicios extraordinarios prestados, así como la desestimación presunta del recurso de reposición ejercitado contra la misma. Y en su lugar declaramos el derecho que asiste a dicho actor a que le sean abonadas las cantidades correspondientes a los servicios extraordinarios prestados en concepto de oficial de cuartel y oficial de guarda y seguridad, ello con efecto a la entrada en vigor del Real Decreto 359/1989 de 7 de abril, así como a las que en lo sucesivo se causen mientras persistan las mismas circunstancias o bien sean compensados con la jornada de descanso adecuada. No se hace condena en costas».

Segundo: El Abogado del Estado fundamenta el recurso en que la sentencia recurrida es gravemente dañosa para el interés general y, además, errónea, en cuanto considera que son servicios extraordinarios e indemnizables los prestados en las Fuerzas Armadas como Oficial de Cuartel u Oficial de Guardia de Seguridad.

Tercero: Reclamados los autos a la Sala de instancia y remitidos por ésta, por providencia de 27 de mayo de 1993 se hizo constar la llegada de los autos remitidos por la Sala de Pamplona, y por otra providencia de 23 de noviembre del mismo mío 1993 se señaló el 25 de abril de 1994 para votación y fallo del recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos

Primero: El Abogado del Estado interpone recurso de casación en interés de la Ley, al amparo del art. 102.b de la Ley Jurisdiccional , contra la Sentencia dictada el 21 de septiembre de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso-administrativo núm. 202 del año 1991, en cuya demanda el Teniente de Infantería don Luis Enrique , destinado en la USAC 'Marqués de Estella», en Estella (Navarra), solicitaba el reconocimiento del derecho a que se le abonen en concepto de servicios extraordinarios los de Oficial de Cuartel y Oficial de Guardia de Seguridad desde la entrada en vigor del Real Decreto 359/1989, petición que se estima por la sentencia aquí recurrida, que reconoce también el derecho a que se le abonen las cantidades 'que en lo sucesivo se causen mientras persistan las mismas circunstancias o bien sean compensadas con la jornada de descanso adecuada», solicitándose por el representante de la Administración que se declare que la doctrina contenida en la sentencia impugnada es gravemente dañosa para el interés general y errónea, fijando como doctrina correcta que los servicios de Oficial de Guardia y Oficial de Cuartel tienen carácter ordinario y, en consecuencia, no deben ser retribuidos como servicios extraordinarios.

Segundo: La disposición final tercera de la Ley 17/1989, de 19 de julio , reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, dispuso que el Gobierno procederá a adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, añadiendo sin embargo que dicho sistema retributivo habrá de adaptarse a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados, sistema retributivo que reguló primero el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, más tarde derogado por el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas aprobado por Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, regulándose en el art. 3.º de ambos las retribuciones básicas y en el 4.º las complementarias, entre las que se incluye las gratificaciones por servicios extraordinarios, de las que el apartado 5 .º de ambos Reales Decretos afirma que no podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

Tercero: Es errónea la doctrina que establece la sentencia que se impugna; 1.º Por cuanto generaliza sin la debida precisión cuando pretende establecer, con apoyo en los arts le 3 y 2.º 3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, una equiparación total entre el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas y el de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, pues ya hemos visto que conforme a la disposición final tercera de la Ley 17/1989, de 19 de julio , el sistema retributivo de los primeros habrá de adaptarse a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados. 2° Es errónea en cuanto considera que son servicios extraordinarios los de Oficial de Cuartel y Oficial de Guardia de Seguridad, que se prestan periódicamente y, por ser cada uno de ellos de la misma duración y características, habrían de ser retribuidos como cantidades fijas en su cuantía, incumpliendo lo dispuesto al respecto por el art. 4.º, apartado 5, de los dos Reales Decretos 359/1989 y 1494/1991. 3.° Las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra aprobadas por Real Decreto de 9 de noviembre de 1983 establecen en el art. 132 una clasificación de las guardias por razón de su frecuencia, distinguiendo las ordinarias y las extraordinarias, señalando el art. 136 que tienen carácter ordinario las guardias que se monten habitualmente y extraordinarias aquellas que satisfacen alguna necesidad esporádica, de cuyo precepto, así como de los establecidos en los arts. 187, 188 y 192 de dichas Reales Ordenanzas se deduce claramente que los servicios de Oficial de Cuartel y Oficial de Guardia de Seguridad no se prestan en función de necesidades esporádicas sino habitualmente y de conformidad con turnos establecidos, por lo que de conformidad con el art. 136 de las Reales Ordenanzas no pueden considerarse como extraordinarias. 4.º La Orden del Ministerio de Defensa de 18 de junio de 1984 estableció en sus arts. 2.º y 3.º el horario que habría de regir con carácter general en el ámbito del Ministerio de Defensa, pero disponiendo el art. 4.º que, con independencia de lo establecido en los artículos anteriores, se cubrirán las guardias y servicios que se determinan en las Reales Ordenanzas particulares de cada Ejército, añadiendo que el militar en situación de actividad, cualquiera que sea su destino, se encontrará en disponibilidad permanente para el servicio. 5.º La cuestión relativa a la procedencia de descanso del personal que realiza servicios de esta clase, a la que se refiere la Circular del Teniente General de la JEME de 27 de diciembre de 1989, es cuestión sobre la que ninguna petición se formuló en la súplica de la demanda formulada en la Sala de Pamplona y que tampoco se cuestiona en éste de casación en interés de la Ley.

Cuarto: Siendo errónea la doctrina sentada en la sentencia recurrida, parece evidente que concurre también el otro requisito exigido por el art. 102.b.1 de que la misma sea gravemente dañosa para el interés general, que se vería seriamente afectado si se generalizase la doctrina mantenida por la sentencia recurrida de considerar servicios extraordinarios indemnizables todos los prestados como Oficial de Cuartel u Oficial de Guardia de Seguridad.

Quinto: De conformidad con lo expuesto es procedente estimar el recurso de casación en interés de la Ley promovido por el Abogado del Estado y, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, declarar como doctrina legal que los servicios de Oficial de Guardia y Oficial de Cuartel tienen carácter ordinario y, en consecuencia, no deben ser retribuidos como servicios extraordinarios; sin que se aprecie la concurrencia de motivos para una expresa imposición de costas.

Fallo

Que estimando el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el 21 de septiembre de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en el recurso contencioso-administrativo tramitado en la misma con el núm. 202 del año 1991, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fijamos como doctrina legal correcta que los servicios de Oficial de Guardia y Oficial de Cuartel tienen carácter ordinario y, en consecuencia, no deben ser retribuidos como servicios extraordinarios; sin pronunciamiento sobre el pago de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don César González Mallo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, lo que como Secretaria, certifico.-Pera Bajo.-Rubricado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.