Última revisión
23/02/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 840/2015 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: YAGÜE GIL, PEDRO JOSE
Núm. Cendoj: 28079130012016100003
Núm. Ecli: ES:TS:2016:262
Núm. Roj: STS 262:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil dieciséis.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/840/2014 , interpuesto por D. Jose Manuel , representado por el Procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 9 de abril de 2015, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de fecha 22 de octubre de 2014, que archivó la información previa 525/2014, instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Majadahonda.
Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
La resolución de alzada se basó en los siguientes argumentos:
'
1.- Que si bien es cierto, como se reconoce en el acuerdo recurrido, que la causa lleva paralizada desde el 11 de septiembre de 2013 y que dicho retraso podría ser atribuible a la actuación de la Secretaria Judicial, hay también un retraso anterior e injustificable en la tramitación del procedimiento que es atribuible únicamente al Juez titular, ya que el citado retraso ha tenido su origen en las actuaciones y resoluciones erróneas e infundadas dictadas por aquél durante la tramitación del procedimiento de ejecución, hasta que por el titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Majadahonda se procedió a dictar la providencia de 2 de junio de 2012 acordando la sustitución de la entrega de las participaciones sociales por la determinación del equivalente pecuniario de dicha prestación, conforme al artículo 709 de la LEC .
2.- Que la resolución recurrida no está motivada, al no pronunciarse acerca del apartado c) de la alegación segunda del recurso de alzada sobre: '
En tal sentido, alega la existencia de coacciones por parte del titular del Juzgado cuando en la audiencia celebrada el día 16 de junio de 2011 y ante las alegaciones realizadas por el recurrente sobre la imposibilidad de que la parte contraria pudiese entregar las participaciones a que estaba obligada: '
Se alega, al respecto, que ni en la información previa ni en otra parte del expediente se alude en ningún momento a dicho acontecimiento narrado por el actor en su escrito de denuncia y reiterado en el recurso de alzada, así como tampoco consta que el Promotor de la Acción Disciplinaria haya llevado a cabo alguna actuación o indagación respecto de estos hechos.
Añade que la resolución combatida pone en evidencia que la competencia para la tramitación de los procedimientos pertenece al Secretario Judicial, ahora Letrado de la Administración de Justicia, cuerpo respecto del que el CGPJ carece de facultades disciplinarias.
Por último, alega que la resolución combatida pone en evidencia que el retraso que se denuncia no está justificado, ni puede servir de base para justificar sanción disciplinaria alguna y que aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre dilaciones indebidas al supuesto enjuiciado, no se dan las condiciones para apreciar la dilación que el recurrente argumenta, máxime cuando las actuaciones practicadas ponen de manifiesto que el retraso denunciado no puede sustentar una responsabilidad disciplinaria.
Pues bien, examinado el expediente administrativo, es necesario hacer referencia a los siguientes antecedentes:
1.- Consta que con fecha 11 de julio de 2014 tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial denuncia presentada por D.
Jose Manuel , en representación de la mercantil Grupo Inmobiliario el Pinar (GIP) en la que se ponía de manifiesto tanto la existencia de diversas incidencias ocurridas en la ejecución de la
sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de enero de 2006 , (haciendo especial referencia a la audiencia celebrada el día 16 de mayo de 2011, donde según el recurrente se intentó coaccionar al representante de la mercantil GIP), como la existencia de dilaciones indebidas en la ejecución de la misma, solicitando:
2.- Dicha denuncia fue resuelta por acuerdo del Promotor de la Acción disciplinaria de 22 de octubre de 2014, donde tras dejar constancia de la cronología de las distintas actuaciones procesales acaecidas en la ejecución de la sentencia de 24 de enero de 2006 , se fundamentaba que la falta de proveído de los escritos y la ralentización denunciada no podían achacarse a desidia, dejación o desatención del titular del órgano, por ser el Secretario Judicial, de acuerdo con la Ley 13/2009, el encargado de la tramitación de dichos procedimientos dictando los proveídos oportunos, tras lo cual resolvía archivar las actuaciones.
3.- Contra dicho acuerdo se interpuso recurso de alzada ante la Comisión Permanente del Poder Judicial reiterando las alegaciones de que no se había tenido en cuenta los 19 meses que el procedimiento de ejecución se había dilatado por culpa del Juez, así como la existencia de coacciones con la finalidad de que el representante de la mercantil GIP procediera a firmar la escritura.
4.- La Comisión Permanente desestimó el recurso de alzada con base en la fundamentación jurídica anteriormente reseñada.
Al respecto, el acuerdo dictado en alzada resuelve sobre el retraso que el recurrente imputa al titular del Juzgado, afirmando que:
'Junto a lo anterior, cabe señalar que las alegaciones efectuadas por el recurrente en alzada no desvirtúan lo expresado en el Acuerdo impugnado, pues frente a las manifestaciones de retraso producido en la tramitación de la ejecución indicada que la parte entiende imputables al Juez por error, desconocimiento, dejación o desatención de sus funciones, en el Acuerdo recurrido se expresan las razones por las que no puede deducirse responsabilidad disciplinaria para el Magistrado denunciado, al no apreciar que el retraso padecido por dicha ejecución sea imputable al mismo, ello tras el análisis de las alegaciones del denunciante y las manifestaciones efectuadas por la Secretaria Judicial sobre la tramitación de la ejecución referida con motivo de la Información Previa incoada, consideraciones del Promotor de la Acción Disciplinaria que se consideran adecuadas una vez supervisado el expediente remitido y las actuaciones practicadas en la causa.
Como bien dice la resolución impugnada, el posible retraso derivado de la falta del debido impulso procesal que pueda padecer la ejecución afectada, se incluye dentro del ámbito competencial de la Secretaria Judicial, sin que se haya acreditado que el mismo pueda ser achacable a la actuación del Magistrado denunciado, y por tanto, este Órgano constitucional carece de competencia para hacer otro pronunciamiento que el contemplado en la resolución recurrida, pues ello afectaría a la actividad desarrollada por la Secretaria Judicial, que no puede ser valorada por éste Órgano, tal y como resulta, y sin perjuicio de lo que proceda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes de la LOPJ '.
Examinado el contenido de las alegaciones realizadas en tal sentido, mas que denunciar un retraso o dejadez por parte del Juez, lo que se está denunciando es la falta de conformidad con el contenido de las resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución derivado de la
sentencia de 24 de enero de 2006 (por la que se condenaba a la demandada a transferir a la mercantil Familiar de Gestión SL 2.117 participaciones sociales del Grupo Inmobiliaria del Pinar SL) hasta que el Magistrado titular consideró conveniente la aplicación del
artículo 709 de la LEC , y así se deduce del propio escrito de demanda al afirmar el recurrente que: '
Al respecto, es necesario recordar la doctrina mantenida por esta Sala sobre las quejas realizadas por los recurrentes sobre actuaciones realizadas por los titulares de órganos jurisdiccionales. Así se decía en sentencia de 30 de junio de 2015, (recurso nº 830/2014 ), que: '[...] es evidente que tales alegatos inciden sobre cuestiones que, como acertadamente señalan los acuerdos recurridos, revisten una indudable naturaleza jurisdiccional, siendo jurisprudencia consolidada la que impide al Consejo General del Poder Judicial, y por extensión a esta Sala, entrar a controlar o revisar el acierto de la aplicación del Derecho llevada a cabo por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de tal forma que la posible vulneración constitucional o legal en que pudieran estar incursas las resoluciones jurisdiccionales del órgano denunciado sólo pueden hacerse valer a través de los recursos previstos en las leyes procesales (por todas, sentencia de 30 de junio de 2014, dictada en el recurso nº 252/2013 ).'
Examinadas las alegaciones realizadas en este aspecto por el recurrente, es evidente que está poniendo de manifiesto, no la existencia de una dejación o desatención en la actuación del Juez, sino su disconformidad con los distintos pronunciamientos recaídos en la pieza de ejecución hasta que el Juez consideró conveniente la aplicación del artículo 709 de la LEC , a los efectos de acordar la sustitución de la entrega de las participaciones sociales por su equivalente pecuniario; así, la decisión de enviar a la Notaría los documentos necesarios para la elevación a escritura pública de un documento privado o la de solicitar de la Audiencia Provincial una aclaración de sentencia, son actuaciones típicamente jurisdiccionales, que pueden por ello ser impugnadas por las partes en el proceso del mismo, si alguna de ellas las considera contrarias al ordenamiento jurídico, pero que quedan fuera de las potestades disciplinarias del CGPJ.
En tal sentido, conviene recordar la doctrina mantenida por esta Sala en las sentencias dictadas sobre actuaciones realizadas por los titulares de órganos jurisdiccionales. Así, se decía en sentencia de 24 de julio de 2015, (recurso nº 232/2014 ), que:
En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución ); y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.
Así se ha dicho en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales y mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional).
Lo anterior debe completarse subrayando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo, todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal.
Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que frente a ellas el único control posible es el de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.'
En definitiva, y con base en la doctrina jurisprudencial antes reseñada, debemos concluir que no procedía por parte de la Comisión Permanente entrar a investigar los hechos denunciados, en tanto que lo pretendido por la recurrente era cuestionar resoluciones dictadas por el Juzgado en el ejercicio de su función jurisdiccional.
Es cierto que dicha alegación de coacciones fue alegada tanto en el escrito de denuncia como en el recurso de alzada, sin que por la Comisión Permanente del CGPJ se haya realizado pronunciamiento alguno sobre tal cuestión.
Pues bien, de la documentación que consta en el expediente no queda acreditado en ningún momento la existencia de una posible coacción, más allá de la mera afirmación de tal hecho por el recurrente.
Así, si bien se hace referencia a unas hipotéticas coacciones sufridas en la audiencia celebrada el día 16 de mayo de 2001, no se ha aportado acta alguna con el contenido de la misma de donde poder deducir la existencia de la alegada coacción (tendente a forzar al recurrente a elevar a público el contrato privado de compraventa), ni en el presente recurso se ha interesado el recibimiento a prueba con la finalidad de acreditar tal hecho, no resultando de las alegaciones realizadas mas que una disconformidad sobre el modo de llevar el Magistrado la ejecución de la sentencia.
(Por lo demás, debe tenerse presente que el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habilita al Tribunal, en el caso que regula, para tener por emitida una declaración de voluntad por el ejecutado, es decir, para sustituir la voluntad de éste en el negocio o contrato de que se trate; y tal decisión jurisdiccional es susceptible de ser impugnada por la parte a quien perjudique.)
A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta y de las actuaciones procesales llevadas a cabo por las partes, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido.
1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Manuel , representado por el Procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 9 de abril de 2015, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de fecha 22 de octubre de 2014, que archivó la información previa nº 525/2014.
2º.- Imponer a la parte recurrente las costas de este proceso, en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina

