Última revisión
26/06/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 9/2014 de 26 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130012015100097
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2392
Núm. Roj: STS 2392:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil quince.
VISTO por Sala Tercera del Tribunal (Sección Primera) el Procedimiento de revisión de sentencia
Ha comparecido como parte recurrida la
Ha informado el
Antecedentes
Alegaba en su demanda que se habian recobrado documentos decisivos, que, en su momento, no fueron aportados por fuerza mayor, por no tener conocimiento de su existencia, y que de los documentos que figuran en autos puede predicarse una falsedad palmaria de su contenido. Los documentos en los que basa la revisión son:
1.- Acta de Previa Ocupación del Expediente de Expropiación Forzosa de los bienes y derechos afectados por las obras del Proyecto del Trazado Autovía CL-601 (Valladolid-Segovia), Tramo Sur, acceso sur a Cuellar (enlace con SG-20), intersección con la CL-603 (lo adjunta como documento nº 3). Alegaba que el mismo pone de manifiesto la oposición de su representado a la afección, al manifestar que
2.- Copia de la Diligencia de manifestaciones de su representado, efectuada el día 23 de febrero de 2008 en las Diligencias número 125/08, instruidas por el Puesto de la Guardia Civil de Navalmanzo, de la Comandancia de Segovia (lo adjunta como documento nº 4). Alegaba que la misma refleja la falta de aceptación del
3.- Copia de denuncia formulada por la patrulla del Seprona del Puesto de Guardia Civil de Coca (lo adjunta como documento nº 5). Alegaba que la misma pone de manifiesto el proceder totalmente irregular de la Administración, que permitió que se estuvieran extrayendo recursos de la sección A) sin la correspondiente autorización de minas de la Junta de Castilla y León.
4.- Copia del escrito del Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, poniendo de manifiesto que la Consejería de Fomento es competente para otorgar Autorizaciones de Explotación para recursos de la Sección A) (lo adjunta como documento nº 6). Alega que el mismo pone de manifiesto que el órgano competente para el otorgamiento de las Autorizaciones de Explotación de recursos de la sección A), respecto al aprovechamiento de los recursos destinados a obras públicas dirigidas o inspeccionadas por organismos dependientes de la Consejería de Fomento, le corresponde a dicha Consejería, lo que quiere decir que el órgano administrativo competente para ejecutar los expedientes de expropiación es el mismo que tiene la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones para la extracción de recursos de la sección A).
5.- Pliego de preguntas de la parte actora para su contestación por la Administración demandada en el Procedimiento ordinario 76/2010 (lo adjunta como documento nº 7).
6.- Contestación al anterior pliego de preguntas (lo adjunta como documento nº 8). Alega que estos dos últimos documentos vienen a acreditar, de manera indubitada, que, o bien la Administración no contesta a las preguntas que dentro del procedimiento judicial se le efectuaron, o que no dice toda la verdad.
Añadía que
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Como hemos señalado en los Antecedentes, el recurrente basa su demanda en que ha recobrado documentos decisivos, que en su momento no fueron aportados por fuerza mayor, por no tener conocimiento de su existencia, y que de los mismos puede predicarse una falsedad palmaria de su contenido y que demuestran asimismo que la Administración ha procedido de manera fraudulenta o engañosa.
El art. 512 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), tras establecer en el apartado 1, para la interposición de la demanda de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla, en el apartado 2, un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.
Pues bien, en el presente caso se respeta el primer plazo ---puesto que la sentencia recurrida es de 25 de noviembre de 2011 , y la primera actuación que costa en las actuaciones en relación con el presente procedimiento, es la comunicación remitida por el Colegio de Procuradores de Madrid referente a la intención del demandante de interponer la demanda revisión, de fecha 10 de febrero de 2014, siendo presentada la demanda el 14 de marzo siguiente---, pero no así el segundo.
En efecto, la parte recurrente únicamente se refiere en su demanda al plazo general de cinco años establecido en el apartado 1 del artículo 512 de la LEC , pero guarda silencio en cuanto al cumplimiento del plazo de tres meses establecido en el apartado 2 del citado artículo, por lo que procede concluir que la parte recurrente no ha acreditado la fecha de descubrimiento de los documentos decisivos, el fraude o la fecha en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad, cuestión que a ella incumbe especificar y acreditar.
Es más, el Acta de Previa Ocupación y el Pliego de preguntas y las contestaciones al mismo, son documentos que formaban parte del expediente administrativo o de las actuaciones de instancia; el escrito del Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, poniendo de manifiesto que la Consejería de Fomento es competente para otorgar Autorizaciones de Explotación para recursos de la Sección A), es un documento de fecha 23 de febrero de 2010 y que obraba en poder del recurrente, al tratarse de una respuesta a su solicitud de información; la Diligencia de manifestaciones efectuada ante el Puesto de la Guardia Civil de Navalmanzo de la Comandancia se Segovia lleva fecha de 23 de febrero de 2008, y también obraba en poder del recurrente, al tratarse de manifestaciones efectuadas por el mismo; y la inspección realizada por la patrulla del Seprona del Puesto de Guardia Civil de Coca se realizó el día 25 de abril de 2008, y el recurrente aportó a la Sala de Burgos el acta levantada al efecto con fecha 8 de abril de 2013, desprendiéndose de las manifestaciones efectuadas en el escrito al que adjuntó la citada acta, que la misma se levantó por denuncia interpuesta por el propio recurrente, por lo que es de presumir, además, que la conocía desde el momento mismo en que se levantó.
Por lo tanto, es evidente que el plazo de tres meses exigido en el artículo 512.2 de la LEC no ha sido respetado. No hay que olvidar, en esta tesitura, que el proceso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos exigidos y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que, en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada.
Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. Por su propia naturaleza, el proceso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el proceso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.
Por otra parte, y a pesar de que el demandante en revisión no indica en cuál de los motivos previstos en el art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción funda su demanda, de su lectura se desprende que la funda en los motivos recogidos en las letras a ), b ) y d) del art. 102.1 LJCA , por lo que conviene recordar la doctrina que sobre dichos motivos ha sentado reiteradamente esta Sala, por lo que conviene recordar la doctrina que sobre dichos motivos ha sentado reiteradamente esta Sala.
1º. Así, en relación con la causa prevista en la
letra a) del artículo 102.1 de la LRJCA ---que dispone habrá lugar a la revisión de una sentencia firme
A) Que los documentos hayan sido
B) Que tales documentos sean
C) Que se trate de documentos
A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba ---cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( STS, entre otras, de 12 de Julio de 2006, Revisión 10/2005 ). Por otra parte, es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos, ni fuerza mayor, ni actuación de la otra parte (STS de la Sala Especial de 29 de febrero de 1984), y, en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados (por todas, SSTS de 14 de enero y 24 de junio de 1994 ).
2º. En relación con la
letra b) del artículo 102.1 de la LRJCA ---que dispone que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme
3º. Por último, en relación con la causa prevista en la
letra d) del art. 102.1 de la misma LRJCA ---habrá lugar a la revisión de una sentencia firme
También hemos señalado, en la misma línea, que para que prospere este motivo
1º. En primer lugar, porque no puede entenderse que los documentos aducidos reúnan los requisitos que señala el artículo 102.1.a) de la LRJCA , pues, además de que parte de los mismos obraban en el expediente administrativo o en las actuaciones de instancia con anterioridad a dictarse sentencia, como ya hemos expuesto en el Fundamento Segundo de esta sentencia, no se ha acreditado que el resto de los documentos no pudieron llevarse al proceso de instancia de la misma manera que ahora se ha traído a la presente revisión, ni que los mismos estuvieron retenidos por fuerza mayor o voluntad de la parte contraria.
2º. En segundo lugar, y en relación con el apartado b) del citado artículo, porque no se ha aportado, y ni siquiera invocado, una sentencia firme civil o penal que declare la existencia de la falsedad de documento alguno, ni retractación o reconocimiento de dicha falsedad por quien redactó el documento tachado de falso, sin que la contestación efectuada por la Administración al pliego de preguntas formuladas por el recurrente en la fase de prueba del procedimiento de instancia suponga retracción o reconocimiento de falsedad alguna, aparte de que, en cualquier caso, se trataría de manifestaciones que forman parte del ramo de prueba de la parte actora y que, en consecuencia, fueron valoradas por la Sala de Burgos al dictar la sentencia.
3º. En tercer lugar, y por lo que respecta al
apartado d) del artículo 102.1 de la LRJCA , porque para que prospere este motivo, como hemos dicho en el Fundamento anterior, es necesario, entre otros requisitos,
Como hemos puntualizado en nuestra STS de 29 de septiembre de 2001 , la apreciación del motivo aquí aducido requiere la prueba irrefutable de la existencia de ardides, artificios fraudulentos o asechanzas en virtud de los cuales hubiera sido obtenida la sentencia, de su utilización en el procedimiento jurisdiccional a que la misma hubiese puesto fin en términos tales que hubieran torcido erróneamente la voluntad del juzgador y de la existencia de un eficiente nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial, y en el presente caso no solo no se ha producido esa prueba irrefutable, sino que ni siquiera se han concretado o enunciado los hechos o datos que permitan sostener la existencia de 'maquinaciones fraudulentas', limitándose el recurrente a hacer un relato de cómo se ha tramitado el expediente administrativo y sus discrepancias con su tramitación, calificando apodícticamente de maquinación fraudulenta la actuación de la Administración. Además, el demandante no trae a este proceso hecho nuevo del que resulte dicha maquinación, simplemente discrepa de la sentencia que impugna que considera contraria a Derecho. Es obvio que el recurrente no comparte las razones en las que la sentencia recurrida se basa para considerar que no puede apreciarse vía de hecho en la actuación de la Administración (por cuanto que la ocupación de la finca del actor y la extracción de áridos efectuada en la misma viene amparada por las actuaciones expropiatorias que describe la propia sentencia), ni con las razones por las que la sentencia considera que la Administración no incurre en desviación de poder (al considerar que el recurrente no ha acreditado que la expropiación de su finca lo fuera para un fin u objetivo distinto al contemplado en el proyecto de construcción que justifica la necesidad de ocupación urgente de la finca), pero olvida que el proceso de revisión no es el cauce adecuado para expresar tal disidencia, pues en modo alguno puede desnaturalizarse el mismo al servicio de la impugnación de resoluciones cuyo contenido no se comparte, al margen de los estrechos límites que establece el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción .
En definitiva, lo que realmente pretende el demandante, a través de la presente demanda, es convertir el proceso planteado en una nueva instancia más, sin tener en cuenta que, por su propia naturaleza, el proceso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia.
Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional , procede a señalar, por todos los conceptos que las integran, a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, la cantidad máxima de 3.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

