Sentencia Administrativo ...io de 2009

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16/07/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 16 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN TIMON, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130022009100790

Resumen:
Solicitud de devolución de ingresos indebidos por Impuesto de Sociedades basada en adquisición de acciones de la propia sociedad con posterior acuerdo de amortización

Fundamentos

SENTENCIA

Resolviendo recurso contra resolución: Audiencia Nacional, de 30/01/2003.Número de Recurso: 1623/2003
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de casación número 1623/2003, interpuesto por D.ª Rocío Sempere Meneses, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidadBANKINTER S.A. contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de enero de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 607/2002 en materia de devolución de ingresos indebidos

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.-En lo que interesa, la sentencia de instancia basa el fallo desestimatorio en la siguiente fundamentación jurídica:

"SEGUNDO.- Es objeto de este recurso determinar si procede o no la devolución solicitada por la sociedad reclamante por entender producida una pérdida patrimonial como consecuencia de la adquisición de acciones propias para su posterior amortización.

Cuestión que ya fue planteada y resuelta por laSala en el Recurso 683/99, referente a la regularización de la Sociedad Administradora Barcelonesa,S.A., cuyos fundamentos jurídicos pasamos a reproducir por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina.

Por lo que respecta a la cuestión propiamente de fondo en el presente recurso, la Sala ya se ha pronunciado al respecto en lasentencia recaída en el Recurso 683/99, referente a la regularización de la Sociedad Administradora Barcelonesa S.A., cuyos fundamentos jurídicos pasamos a reproducir por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina:

" En cuanto a la cuestión de fondo debemos partir delart. 15.1, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, según el cual: Uno "Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente. Se computarán como incrementos de patrimonio los que se pongan de manifiesto por simple anotación contable, salvo los expresamente autorizados por preceptos legales. En ningún caso se computarán como disminuciones de patrimonio las que se pongan de manifiesto por simples anotaciones contables, salvo que la reducción del valor de cuentas de los elementos del activo se realice de conformidad con lo que establecen las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada que, a estos efectos, se considerarán aplicables a todos los sujetos pasivos por este Impuesto.

Dos... "No son disminuciones patrimoniales las debidas a liberalidades del sujeto pasivo, las pérdidas que procedan del ejercicio de actividades , las originadas por el juego y las no justificadas, cualquiera que sea su origen, así como las cantidades retiradas por los socios o partícipes en concepto de reducción de capital, distribución de beneficios o reparto de patrimonio, ni las partidas fiscalmente no deducibles".

En este mismo sentido, con carácter general, elart. 126.1, del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, define "incrementos o disminuciones" patrimoniales, como "las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél".

Esta concepción amplia de "incremento o disminución patrimonial" viene determinada por la concurrencia de tres factores, que el propio precepto recoge: uno, la "alteración" en la "composición" del patrimonio; dos, la "variación" en el "valor" del patrimonio; y, tres, la relación de causalidad entre las circunstancias anteriores, es decir, que la "alteración" se produzca por la "variación" patrimonial.

En cuestión análoga a la planteada en el presente recurso ya se ha pronunciado la Sala ensentencia de 14 de febrero de 2002(Ponente Fernández Valverde), en la que se declaraba: " Para el tratamiento de la segunda de las cuestiones planteadas, disminución patrimonial a consecuencia de la adquisición y posterior amortización de acciones propias por parte de la sociedad, debe partirse de los siguientes datos que se recogen en el Acta levantada por la Inspección tributaria: "La sociedad ha reducido su capital en 30.000.000 ptas., para amortizar acciones propias en cartera, cargando la cuenta 820 "Resultados Extraordinarios" en 90.000.000 ptas., por la diferencia entre el nominal de las acciones y el precio de adquisición" (120.000.000 ptas.). En el mismo acta se llega, entonces, a la conclusión de que "a tenor de lo dispuesto en elartículo 130.c ) del RIS dicho importe no tiene la consideración fiscal de disminución patrimonial por lo que se propone incrementar la base imponible en la citada cuantía".

"En el citadoprecepto reglamentario, apartado 1.c ), se señala, por lo que aquí interesa, que "no se computarán como disminuciones patrimoniales a los efectos de este Impuesto... Las cantidades retiradas por los socios, asociados o partícipes en concepto de reducción de capital, distribución de beneficios o reparto del patrimonio social, o como consecuencia del rescate de sus acciones por la propia sociedad"; tal precepto desarrolla uninciso del artículo 15.2.2 de la Ley 61/1978, reguladora del Impuesto sobre Sociedades cuando dice que "no son incrementos del patrimonio a que se refiere el apartado anterior... las cantidades retiradas por los socios o partícipes en concepto de reducción de capital, distribución de beneficios o reparto del patrimonio, ..."; precepto, el reglamentario, que enlaza con lo establecido en elartículo 140.1ºdel mismo RIS, según el cual, "cuando se amorticen acciones y participaciones en el capital de Sociedades, previa su adquisición por la Sociedad, se considerará que existe incremento patrimonial cuando el precio de rescate resulta inferior al valor nominal de la acción o participación".

"En principio, la Administración tributaria entiende que no cabe una interpretación a "sensu contrario" del citado precepto, esto es, entender que existe una "disminución patrimonial" cuando el precio de rescate resulta superior al valor nominal de la acción o participación. Y ello es así, según se expresa, porque la normativa del Impuesto sobre Sociedades prevé efectos distintos, en el caso de amortización de acciones, según se produzca incremento o disminución contable, ya que cuando el precio de rescate es superior al valor nominal se produce una disminución contable, pero no fiscal-artículo 140.1º --." "QUINTO.-Respecto de la cuestión de fondo suscitada debe comenzarse puntualizando el hecho de que los distintos movimientos de entrada y salida de los recursos propios de las entidades mercantiles, que afectan el capital y a las reservas, provenientes de la relación existente entre tales entidades y los socios de las mismas, no puedan tener desde el punto de vista legal ninguna trascendencia fiscal en lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades, puesto que cualquier desplazamiento patrimonial de los socios, a aquellos recursos de capital y reservas de dichas cantidades, aunque suponga un incremento económico en estas últimas, no deben computarse como partida gravable, ya que no constituyen ninguna ganancia o aumento de valor generado por la actividad de aquellas sociedades, sino que integran precisamente el soporte económico para generar tales ganancias o valores. Siendo de precisar a este respecto que la ganancia se determina por la diferencia existente entre el patrimonio final de dichas sociedades y el aportado inicialmente por los socios; así como que dicha ganancia está integrada por los incrementos y rendimientos producidos por las Sociedades en cuestión, planteadas de una determinada cantidad económica de recursos propios venida desde el exterior, y sobre la repetida ganancia sin aplicar los preceptos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; y que, en consecuencia, cualquier desplazamiento patrimonial de aquellas sociedades a sus socios, a través de la distribución, de beneficios o reducción de capital, entre otras medidas, si bien supone una disminución para el patrimonio de tales Sociedades, no constituye, no obstante, una disminución con trascendencia fiscal, al no suponer ello que dichas entidades hayan experimentado un menor valor, sino una mera disminución en el soporte económico generador antes citado, toda vez que resulta de todo punto evidente, a los fines de dicho Impuesto, que sólo tienen relevancia fiscal las pérdidas y disminuciones económicos ocasionadas en tales sociedades en el caso de la actividad desarrollada por las mismas".

"La operación de adquisición de acciones a que se refiere el presente litigio aparece prevista tanto en elartículo 47, párrafo segundo, inciso primero, de la Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951(en cuyo precepto se señala que con cargo a los beneficios y reservas libres, y el único objeto de amortizarlo, podrán dichas Sociedades adquirir sus propias acciones por medio de compraventa o permuta) como en elartículo 170 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado porReal Decreto Legislativo 1564/1989 , de 22 de diciembre, que prevé la posibilidad de reducir el capital de una sociedad anónima "mediante la compra de acciones de la sociedad para su amortización".

"Pues bien, de los textos de los referidos preceptos no se desprende en modo alguno que dicha adquisición suponga una restitución de aportaciones a los socios, sino simplemente que, una vez realizada la correspondiente amortización de acciones con reducción de capital, el reembolso de su importe a los titulares de las mismas constituye una entrega a los socios, a través del pago del precio de rescate, de una parte de las reservas libres de aquellas entidades. A lo que procede añadir, además, que si bien la referida operación económica podrá ser articulada en los dos negocios jurídicos de adquisición y amortización integrantes de la misma, a los efectos oportunos respecto de otros tributos, ello, no obstante desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, no cabe hacer dicha distinción, puesto que el hecho imponible de tal impuesto está configurado exclusivamente sobre la base de conceptos económicos, lo que requiere que se complete el correspondiente ciclo o ejercicio para comprobar el resultado final positivo o negativo del mismo, y ello implica valorar en su integridad, unitariamente considerada, la operación económica a que se refiere los artículos citados de la Ley de Sociedades Anónimas".

"Debe también puntualizarse que la adquisición de acciones por título oneroso no supone por sí misma una alteración patrimonial que deba replegarse en el Impuesto sobre Sociedades, según lo prevenido por elartículo 127, apartado 1, letra h), del Reglamento del Impuesto(aprobado porReal Decreto de 15 de abril de 1982), al señalar como momento de dicha alteración o bien el de la venta de las acciones adquiridas, o bien el de la amortización que completa el referido ciclo, y al precisar que la imputación temporal de aquella alteración implique por sí misma que dicha alteración debe tener repercusión en la base imponible del repetido Impuesto".

"Elartículo 11, apartado 3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, preceptúa que la base imponible de tal impuesto se determinará por la suma algebraica de los rendimientos y de los incrementos o disminuciones de patrimonio, y elartículo 15 de la misma Leyseñala que son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración de la composición de aquel, pero este último porcentaje excluye expresa o tácitamente del cómputo como tales en la base imponible, en lo que respecta a este caso, las simples adquisiciones de bienes a título oneroso, dado que es preciso la posterior transmisión de dichos bienes adquiridos o cualquiera de los restantes eventos previstos al efecto para constatar la existencia y cuantía de la actuación, así como las cantidades retiradas por los socios o participes en concepto de distribución de beneficios o reparto de patrimonio."

"Elartículo 130, apartado 1, letra c), del Reglamentode dicho Impuesto, al desarrollar elartículo 15 de la Ley 61/1978, dispone que no se computarán como disminuciones patrimoniales..."Las cantidades retiradas por los socios, asociados o partícipes en concepto de reducción del capital, distribución de beneficios o reparto del patrimonio social o como consecuencia del rescate de sus acciones por la propia sociedad", norma que está en perfecta concordancia, en contra de lo mantenido por la empresa recurrente, con lo preceptuado en elartículo 130, apartado 1, del mismo texto legal, a cuyo tenor: "Cuando se amorticen acciones y participaciones en el capital de sociedades, previa su adquisición por la Sociedad, se considerará que existe incremento patrimonial, cuando el precio de rescate resulte inferior al valor nominal de la acción o participación". Pues bien, como ya se ha expresado, no puede interpretarse este artículo a "sensu contrario", es decir, que se producirá una disminución patrimonial cuando el precio de rescate fuese superior al valor nominal de la acción; y ello es así porque la normativa del Impuesto sobre sociedades prevé efectos distintos, en el caso de amortización de acciones, según se produzca incremento o disminución contable; toda vez que, efectivamente, cuando el precio del rescate es superior al valor nominal se produce una disminución contable, pero no fiscal, según elartículo 140.1; por lo que, en consecuencia, no cabe aceptar la interpretación que del último precepto citado hace la entidad mercantil demandante." "

SEGUNDO.- El recurso de casación se articula sobre la base de dos motivos:

1º)Al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, entendiéndose vulnerados los arts. 11 y 15 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre de 1978, del Impuesto sobre Sociedades y los arts. 127, 130 y 140 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre de 1982 , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, así como el art. 8 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre de 199 , por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria y el art. 155 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre de 1963, General Tributaria .

2º)Al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, entendiéndose vulnerados los arts. 15 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre de 1978, del Impuesto sobre Sociedades , y los arts. 9 y siguientes y 155 de la Ley 230/1963 General Tributaria y así como el art. 8 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre de 1990 , por el cual se regula el procedimiento parar la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria y la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, constituida, entre otras, por las sentencias del tribunal Supremo de 31 de octubre de 1990 , de 27 de diciembre de 1990 y de 7 de junio de 1983 , siendo nulos de pleno derecho los arts. 130.1.c) y 140 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre de 1982 , por el que se aprueba el Reglamento sobre Sociedades.

TERCERO.- Para dar respuesta a los motivos enumerados partimos de que el artículo 11.3.a) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades , establece que la base imponible del Impuesto se determinará por la suma algebraica de los rendimientos y de los incrementos o disminuciones de patrimonio.

Por su parte, el artículo 15.1, inciso segundo , señala que "son incrementos o disminuciones de patrimonio "las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél", debiendo ponerse de relieve que según el apartado 2 de dicho precepto, "no son disminuciones patrimoniales ....las cantidades retiradas por los socios o partícipes en concepto de reducción de capital, distribución de beneficios o reparto de patrimonio....."

Pues bien, el artículo 130.1c) del Reglamento de 1982 , al desarrollar el artículo 15 de la Ley 61/1978 , dispone: "No se computarán como disminuciones patrimoniales a los efectos de este impuesto:(...)

"Las cantidades retiradas por los socios, asociados o partícipes en concepto de reducción del capital, distribución de beneficios o reparto del patrimonio social o como consecuencia del rescate de sus acciones por la propia sociedad".

El precepto trascrito ha de ponerse en necesaria relación con el artículo 140.1 , a cuyo tenor:"Cuando se amorticen acciones y participaciones en el capital de sociedades, previa su adquisición por la sociedad, se considerará que existe incremento patrimonial, cuando el precio de rescate resulte inferior al valor nominal de la acción o participación", lo que no permite interpretar que exista disminución en el supuesto contrario, es decir, cuando el precio de rescate sea superior al valor nominal, solución que permitiría dejar la fijación de la base imponible a merced de la sociedad, mediante la adquisición de acciones propias y ulteriores aumentos de capital.

Por ello, el Reglamento ofrece distintas soluciones para el caso de amortización de acciones: cuando el precio de rescate es superior al valor nominal, se produce una disminución contable pero no fiscal (artículo 130.1 c); en cambio, si el precio de rescate es inferior al valor nominal, se genera un incremento contable y fiscal (art. 140.1 ).

En definitiva, y como se dijo ya en la Sentencia de 12 de diciembre de 2007 ,"...cuando como ocurre en el caso presente, tiene lugar la amortización de acciones propias, adquiridas por encima del nominal, la disminución de reservas experimentada por la sociedad que realiza el rescate, no tiene la consideración de disminución patrimonial, sino la de reparto de patrimonio o distribución de beneficios, motivo por el cual la misma no puede considerarse deducible de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo que acabamos de señalar.

Con la actuación administrativa no se ha infringido elartículo 15.2 de la Ley 61/1978, porque como se dijo en lasSentencias de 4 de febrero y 4 de marzo de 2003, "de una parte, el rescate de las acciones constituye una simple adquisición de bienes, y, de otra, la cantidad entregada a los accionistas cedentes lo es en concepto de precio de compraventa de las mismas (con cargo a las reservas de libre disposición -transferidas a algunos de los socios vía precio de rescate-), lo que entraña disminución cuantitativa de dichas reservas por entrega, distribución o reparto, e implica, asimismo, reparto de patrimonio a dichos socios, circunstancias ambas -simple adquisición onerosa de acciones y distribución o reparto en favor de los socios- que impiden, según el citadoartículo 15, su cómputo como disminución de labase imponible del IS (a pesar de que, indebidamente, se parcele la operación financiera centrando la atención en su fase de rescate de las acciones), sin perjuicio del cómputo que corresponda a efectos del I.R.P.F. de los socios vendedores de sus acciones".

Por último, y ello ya se puso de relieve también en la misma Sentencia, el artículo 15.10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades (actual articulo 15.9 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo ), no aplicable al presente caso por razón del tiempo en que tienen lugar los hechos, vino a establecer que"la adquisición y amortización de acciones o participaciones propias, no determinará, para la entidad adquirente, rentas positivas o negativas",precepto conforme con la norma de valoración 10ª del Plan General de Contabilidad del Plan General de Contabilidad entonces vigente, aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre , que, de modo diferente al caso de enajenación de acciones, en que la diferencia entre precio de adquisición y enajenación, se imputa a la cuenta de resultados, en el caso de amortización de acciones o participaciones propias, dará lugar a la reducción del capital por el importe el valor nominal de dichas acciones o participaciones, de tal forma que la diferencia entre el precio de adquisición y el nominal de las acciones o participaciones, se cargará, o abonará, según proceda, a la cuenta de reservas.

CUARTO.- El criterio expuesto, que necesariamente conduce a rechazar los motivos alegados, es el que se recoge también en Sentencias anteriores de esta Sala como las de 4 de febrero y 4 de marzo de 2003, 30 de noviembre y 8 de julio de 2009 . En esta última, respondiendo a un recurso de casación idéntico al presente, pero referido al ejercicio 1992, se concluye la argumentación que conduce al rechazo de los motivos alegados, en forma que aún cuando ya apuntada con anterioridad, conviene precisar, al señalar:

"TERCERO.- Interesa subrayar, con referencia a las alegaciones específicas que en el recurso se plantean. Primero, que la distinción que el recurrente formula y a la que tanta importancia otorga, entre la compra de acciones sujeta a lo dispuesto en elartículo 74 y siguientes de la Leyreguladora de las Sociedades Anónimas, y la que se hace al amparo delartículo 114del mismo texto legal, con requisitos distintos en ambos casos, además de referirse a aspectos sustantivos y no a los tributarios, ha sido desvirturada por el propio recurrente, quien, según él mismo dice, compró al amparo delartículo 74y pese a ello, luego, amortizó. Ello explica que ya en nuestrasentencia de 4 de marzo de 2003se afirmara: "... tal distingo (adquisición/amortización) resulta intranscendente respecto al IS, pues, configurado su hecho imponible en base a conceptos económicos, se exige en general el cierre de un ciclo completo para constatar la existencia y cuantía de los correspondientes resultados positivos o negativos, lo que obliga a tomar en su integridad y como un todo unitario el proceso configurado por el citadoartículo 47, máxime si se tiene en cuenta que la simple adquisición o rescate de las acciones a título oneroso no produce en general por sí misma alteraciones patrimoniales computables por el adquirente en el IS, por lo que en el presente caso se difieren sus consecuencias financieras hasta que las acciones son amortizadas, con independencia de su cómputo o no en la base imponible del Impuesto.".

CUARTO.- En cuanto al segundo de los motivos es patente, según se infiere de nuestra interpretación que ni elartículo 130.1 c), ni el 140constituyen un exceso reglamentario. Por el contrario, elartículo 130.1c) tiene cobertura en elartículo 15.2.2 de la Leyque niega la existencia de pérdidas patrimoniales que tengan su origen en las cantidades retiradas por los socios. Por su parte, el incremento patrimonial que se regula en elartículo 140 del Reglamento tiene pleno respaldo en el apartado primerodel mencionadoartículo 15 de la Ley. Ello ha sido expresamente declarado, rechazando cuestión de ilegalidad, en nuestrasentencia de 12 de junio de 2007.

De este modo, elartículo 15.1 y 2 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, y losartículos 130.1 c) y 140 del Reglamento 2631/1982, de 15 de octubre, constituyen un grupo normativo coherente del que no son predicables las discordancias que en el motivo alega el recurrente."

QUINTO.- Al no acogerse los motivos alegados ha de desestimare el recurso de casación y ello ha de hacerse con la preceptiva condena en costas, si bien que en cuanto a esto último la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- La entidad Bankinter, S.A, presentó en 18 de julio de 1994 la declaración por Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 1993.

Posteriormente, mediante escrito presentado en la Delegación de Hacienda de Madrid en 27 de octubre de 1994, y al amparo del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, solicitó la devolución de 3.122.222.124 ptas. mas los intereses legales correspondientes, a cuyo efecto indicaba que a lo largo del citado ejercicio de 1993 fue adquiriendo en Bolsa acciones propias por considerar que, a la vista de la baja cotización de las mismas, ello resultaba de interés para los accionistas, ya que al reducir el número de acciones en circulación aumenta el valor proporcional de cada una de ellas y por consiguiente la rentabilidad por acción. La posterior amortización de las acciones propias, por Acuerdo de 11 de febrero de 1993 y de 27 de junio de 1993, generó en la sociedad unas pérdidas que ascendieron a 4.185.437.794 ptas en la primera llevada a cabo y de 5.191.871.827 ptas. en la segunda. Y siendo deducible, a su juicio las citadas pérdidas, resultaban diferencias respectó a lo declarado, razón por la cual solicitaba la devolución del importe antes indicado.

Sin embargo, habiendo transcurrido tres meses desde la solicitud sin habérsele notificado por parte de la Administración Tributaria ninguna decisión, BANKINTER, S.A. consideró desestimada su petición, por lo que interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid y tras desestimación de la misma por resolución de 9 de junio de 1997, recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que igualmente lo desestimó en resolución de 6 de noviembre de 2000.

SEGUNDO.- La representación procesal de BANKNTER interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Quinta de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 607/2002, dictó sentencia de fecha 30 de enero de 2003 , con la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BANKINTER,S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 6 de noviembre de 2000, a que las presente actuaciones se contraen y confirmamos la resolución impugnada por ser conforme a Derecho."

TERCERO.- Como no se conformara con dicha sentencia, la representación procesal de BANKINTER, S.A. preparó contra la misma recurso de casación y, después de tenerse por preparado, lo interpuso por escrito presentado en este Tribunal en 31 de marzo de 2003, en el que solicita se dicte sentencia que case la recurrida y resuelva reconociendo el derecho a la devolución del importe indebidamente ingresado más los intereses legales. Subsidiariamente, solicita se case la sentencia y se declare la nulidad de los artículos 130.1.c) y 140 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , por el que se aprobó el Reglamento del impuesto de Sociedades, con reconocimiento igualmente del derecho a la devolución de la cantidad indebidamente ingresadas e intereses legales.

CUARTO.-El Abogado del Estado se opuso al recurso por escrito presentado en 25 de febrero de 2005, en el que solicita su desestimación.

QUINTO.- Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del 15 de julio de 2009 , en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala


FALLO


Que debemosdesestimar y desestimamosel recurso de casación número 1623/2003, interpuesto por D.ª Rocío Sempere Meneses, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidadBANKINTER S.A.,contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencios-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de enero de 2003 , dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 607/2002, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez GonzalezPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.


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