Última revisión
17/12/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1034/2004 de 17 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN TIMON, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130022009101188
Núm. Ecli: ES:TS:2009:8309
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación nº 1034/2004, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de noviembre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 899/2000, deducido contra resolución del Tribunal, Económico-Administrativo Central, de 17 de enero de 2001, en materia de devolución de ingresos indebidos por IVA.
Antecedentes
PRIMERO .- El 16 de diciembre de 1996, la entidad Inmobiliaria Urbis, S.A., presentó ante la Delegación de Madrid un escrito dirigido al Jefe de la Dependencia de Gestión tributaria de la Administración de Madrid, en el que manifestaba que mediante escrituras públicas otorgadas el día 25 de junio de 1990, la entidad hoy también recurrente y Construcciones e Inmuebles S.A., ésta última absorbida por aquella (escritura pública de fecha de 19 de diciembre de 1990), adquirieron a Inmobiliaria Flavia, S.A. el 45% y el 10%, respectivamente, de participación indivisa sobre determinadas parcelas de terreno; que el restante 45% fue adquirido a la entidad H. Capital, S.A., por escritura pública de 19 de octubre de 1990; que por las citadas compraventas de terrenos, que vendedores y compradores consideraron sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, los primeros emitieron las correspondientes facturas con repercusión al tipo del 12%; que, sin embargo, el 30 de noviembre de 1993, la Oficina Nacional de Inspección incoó las correspondientes actas de disconformidad, números 130783.6 y 130790.6, por entender que de la lectura de las escrituras se deducía que el objeto de la transmisión eran fincas rústicas, exentas del Impuesto, no siendo deducibles las cuotas soportadas, por no haberse devengado con arreglo a derecho; que la propuesta inspectora contenida en las actas fue confirmada mediante actos administrativos de regularización y liquidación tributaria de fecha de 29 de febrero de 1996 y 27 de junio de 1995, considerando indebidamente repercutidas, por corresponder a IVA no devengado y, en consecuencia no deducible, las cantidades de 892.426.680 y 87.158.520 ptas. para Inmobiliaria Urbis, S.A. y Construcciones e Inmuebles, S.A., respectivamente. Finalmente, y con invocación de los artículos 1 y 9 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre y 2.4 de la Orden de 22 de marzo de 1991 , se solicitaba el reconocimiento del derecho a la devolución de la cantidad de 979.585.200 ptas. en concepto de Impuesto indebidamente repercutido, con abono de intereses desde las fechas de los correspondientes ingresos.
SEGUNDO. - Ante la desestimación presunta por el transcurso de tres meses desde la solicitud de devolución del ingreso indebido, la entidad Inmobiliaria Urbis, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid el día 23 de mayo de 1997.
TERCERO .- El 7 de noviembre de 1997, la Inspectora Jefe de la UCGGE de la Oficina Nacional de Inspección dictó acuerdo por el señalaba que habiendo sido interpuesta reclamación económico-administrativa contra la desestimación presunta de la solicitud, se abstenía de resolver el expediente.
CUARTO.- Por su parte, el TEAR de Madrid, en resolución de 8 de marzo de 1999, se declaró incompetente y remitió las actuaciones al Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual dictó resolución desestimatoria, de fecha 17 de enero de 2001, al considerar que la solicitud de devolución debió ser formulada por el sujeto pasivo y no por Inmobiliaria Urbis, S.A, que era la repercutida y sin perjuicio de que la efectiva devolución se hiciera efectiva a dicha entidad.
QUINTO. - La representación procesal de Inmobiliaria Urbis, S.A. interpuso contra la resolución del TEAC recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Sexta de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 899/ 2000, dictó sentencia, de fecha 24 de noviembre de 2003 , con la siguiente parte dispositiva:
" FALLAMOS:Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Inmobiliaria Urbis S.A., y en su nombre y representación el Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de enero de 2001, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto declara la falta de legitimación de la actora para solicitar la devolución de lo indebidamente ingresado, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, ordenando a la Administración tributaria proceda a la regularización de la situación tributaria del recurrente en orden a lo indebidamente ingresado en concepto de IVA, sin expresa imposición de costas."
SEXTO .- No conforme con dicha sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación contra la misma y luego de tenerse por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en 12 de abril de 2004, en el que solicita se dicte sentencia que case la recurrida y la sustituya por otra que desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo.
SEPTIMO. - La representación procesal de Inmobiliaria Urbis, S.A se opuso al recurso por medio de escrito presentado en 22 de septiembre de 2005, en el que solicita su desestimación con imposición de las costas.
OCTAVO .- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de diciembre de 2009 , en dicha fecha tuvo lugar el indicado acto procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- Para comprender la argumentación contenida en la sentencia debe tenerse en cuenta junto a lo expuesto el Antecedente Primero, que en el escrito de demanda la representación procesal de Inmobiliaria Urbis, S.A. añadió que la actuación inspectora, a través de las Actas números 130782-0 y 130789-0, propuso también liquidaciones por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto de transmisiones onerosas, al tipo del 6%, lo que fue confirmado por al Inspector Jefe de la ONI a través de las correspondientes liquidaciones y posteriormente por el TEAC (se citan al efecto las resoluciones 28 de febrero y 22 de noviembre de 1996, números R.G. 103/95 y 5359/95, respectivamente). Tales hechos no fueron negados en el escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, la sentencia basa su fallo en los siguientes Fundamentos Jurídicos:
" PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, dictada en segunda instancia, con fecha 17 de enero de 2001, en la reclamación económica administrativa R.G 3664-99, R.S 321-99, formulada por el hoy recurrente, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 8 de marzo de 1999, correspondiente a devolución de ingresos indebidos correspondiente a cuotas de IVA indebidamente soportadas
Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso: El 30 de noviembre de 1993 se incoó por la ONI a la actora acta de disconformidad por entender que la operación consistente en la adquisición de determinados terrenos no se encontraban sujetas al IVA y por ello las cuotas soportadas por la actora no podían ser deducidas, al no haberse devengado con arreglo a Derecho y afirmando que el concepto tributario de aplicación lo es el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
La recurrente entiende que de ser ello así, la ONI debió regularizar la situación y ordenar la devolución del IVA indebidamente ingresado. El 16 de diciembre de 1996, se solicitó a la Delegación de Madrid de la AEAT la devolución de ingresos indebidos. Frente a la desestimación presunta de dicha petición se interpuso recurso económico administrativo ante el TEAR el 23 de mayo de 1997.
La cuestión relativa a la competencia del TEAR, es correctamente resuelta por el TEAC al afirmar su propia competencia en aplicación del artículo 9 del
SEGUNDO: Los supuestos de devolución de ingresos indebidos aparecen regulados en el Real Decreto 1163/1990 de 21 de septiembre, al establecer tal disposición en su artículo 7 como supuesto de ingreso indebido: a) la duplicidad de pago, b) abono de importe superior al debido, c) pago de dudas prescritas, d) error material, de hecho o aritmético. En el presente caso es evidente que la solicitud se basa en un supuesto de duplicidad de pago puesto que una misma operación se ha liquidado como IVA y, a consecuencia de la actuación inspectora, como ITP. Ahora bien, la controversia se centra en torno a la legitimación para pedir la devolución de lo indebidamente ingresado.
Ya esta Sala en anteriores ocasiones ha tenido la oportunidad de examinar la cuestión que se nos somete.
La regulación de aplicación viene constituida por el antes citado artículo 7 y 9 en relación con el 8 del real decreto 1163/1990 . El citado artículo 9.1 dispone: "Los retenedores podrán solicitar la devolución de las cantidades indebidamente retenidas e ingresadas en el Tesoro...". En su apartado 2º el mismo artículo establece: "La solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente a cuotas tributarias de repercusión obligatoria, podrá efectuarse por el sujeto pasivo que las haya repercutido... en el IVA, las cuotas repercutidas serán devueltas a la persona o entidad que haya soportado la repercusión... En ningún caso procederá la devolución de cuotas repercutidas que ya hayan sido devueltas o reembolsadas por la Administración tributaria al sujeto pasivo, a quien soportó la repercusión de las mismas o a un tercero."
De tal precepto la Administración deduce que solo el retenedor puede solicitar la devolución de lo indebidamente ingresado en los supuestos de repercusión obligatoria, y por ello el repercutido, si bien es acreedor al pago, no puede solicitar la devolución de lo indebidamente soportado en la repercusión del Impuesto. Tal interpretación ha sido rechazada por esta Sala.
Efectivamente, el segundo párrafo del artículo 9 contempla el supuesto concreto de la repercusión tributaria obligatoria, pero no deja sin efecto el contenido del artículo 1º del propio Real Decreto 1163/1990 . Así observamos que el artículo 9.2 utiliza el término "podrá", esto es, faculta al retenedor para solicitar la devolución de lo indebidamente ingresado, pero no circunscribe la legitimación exclusivamente a dicho retenedor, pues no utiliza ninguna expresión de la que deducir una exclusión en estos supuestos, respecto de la legitimación general del artículo 1 que después analizaremos. Es más, el propio artículo 9.2 parte de la base de que es posible una devolución directa al repercutido dada la salvedad que realiza en el último párrafo.
Pues bien, el artículo 1º del real Decreto 1163/1990 dispone: "Los sujetos pasivos o responsables y los demás obligados tributarios tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubiesen realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias...".
Pues bien, se reconoce con carácter general la posibilidad de que los sujetos pasivos puedan pedir la devolución de lo indebidamente ingresado - que lo puede ser por sí mismo o por un tercero pues el precepto no limita el supuesto -, lo que ha de llevarnos a concluir que la especificidad del supuesto previsto en el artículo 9 alcanza a la mecánica de devolución de los impuestos de repercusión obligatoria, pero no a la legitimación general que a todo sujeto pasivo del impuesto corresponde como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1º .
La cuestión, por lo expuesto, consiste en determinar si el repercutido tiene el carácter de sujeto pasivo en el IVA. El artículo 30 de la LGT define al sujeto pasivo como la persona natural o jurídica que según la Ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. El artículo 31 del propio Texto Legal establece que es contribuyente la persona natural o jurídica a quien la Ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible. El artículo 32 , por su parte, determina que es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
Del conjunto normativo expuesto resulta que el repercutido tiene carácter de sujeto pasivo del Impuesto pues soporta el mismo ya sea por la mecánica de la repercusión propia del IVA, pero es evidente que soporta la carga tributaria. Pues bien, hemos pues de reconocer legitimidad a la entidad actora para solicitar la devolución de lo indebidamente soportado. Sin embargo no podemos acordar la devolución que se solicita en el suplico de la demanda, en cuanto no constan elementos necesarios para acordar dicha devolución, especialmente el efectivo abono del ITP para poder afirmar que nos encontramos ante una efectiva duplicidad de pago, y la circunstancia de que lo indebidamente ingresado en concepto de IVA no haya ya sido reembolsado por la Administración.
Debemos pues ordenar a la Administración que regularice la situación tributaria del recurrente ordenando la devolución de las cuotas de IVA indebidamente ingresadas, si efectivamente concurren los requisitos para ello.
TERCERO: De lo expuesto resulta la estimación parcial del recurso y la anulación del acto impugnado, al no ser ajustados a Derecho los pronunciamientos en él contenidos."
SEGUNDO .- Contra la Sentencia de referencia el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, formula dos motivos de casación.
En el primero de ellos, con invocación del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se alega infracción del artículo 7.1, letra a) del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos y en cuanto "entiende la sentencia recurrida que ha existido duplicidad en el pago", pues a juicio del Abogado del Estado la duplicidad alude inequívocamente al supuesto en el cual una misma deuda ha sido abonada dos veces por error, pero no al cado del pago de dos tributos distintos, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En el segundo de los motivos, y también con invocación del mismo precepto de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se alega infracción de los artículos 1 y 9 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre y 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , en la medida en que dichos preceptos legitiman para solicitar la devolución al sujeto pasivo, y la sentencia afirma que "resulta que el repercutido tiene carácter de sujeto pasivo del Impuesto pues soporta el mismo ya sea por la mecánica de la repercusión propia del IVA", siendo así que "la entidad repercutida no es sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido".
Sin embargo, la Sala anticipa su criterio de no aceptar los motivos alegados por el Abogado del Estado.
En efecto, en cuanto al primero de ellos, ha de aclararse ante todo que la sentencia entiende que "puesto que una misma operación se ha liquidado como IVA y, a consecuencia de la actuación inspectora, como ITP", el supuesto resulta incardinable en el de "duplicidad" previsto en artículo 7 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , sin que se afirme la existencia real de la misma, pues si no fuera suficiente lo expuesto, baste con señalar, que, como reconoce el Abogado del Estado, se declara que "no podemos acordar la devolución que se solicita en el suplico de la demanda, en cuanto no constan elementos necesarios para acordar dicha devolución, especialmente el efectivo abono del ITP para poder afirmar que nos encontramos ante una efectiva duplicidad de pago, y la circunstancia de que lo indebidamente ingresado en concepto de IVA no haya ya sido reembolsado por la Administración."
Así las cosas, el supuesto reflejado por la demandante en la instancia de repercusión improcedente y de regularización tributaria, exigiendo no solo el importe del IVA deducido, sino girando también liquidaciones por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, debe calificarse de duplicidad impositiva, incardinable perfectamente en el artículo 7.1.a) del Real Decreto 1163/1990 y en este sentido, en supuesto análogo al presente, en la Sentencia de 3 de abril de 2008 (recurso de casación 3914/2002 ) se ha declarado que " es patente que la pretensión de la Administración de cobrar por las cuotas indebidamente deducidas, y además con sus intereses, con independencia de la regularización sobre la base de la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones, conduce a una situación totalmente injusta, con el consiguiente perjuicio para el adquirente, en cuanto comporta una doble tributación por unas mismas operaciones que sólo puede ser reparada si al final se consigue la devolución del IVA."
Lo anteriormente expuesto justifica por sí solo la no aceptación del motivo.
Pero es que además, en el presente caso, y dejando el margen la cuestión en los términos planteados en el recurso, lo que no cabe duda es que, según la exposición realizada por Inmobiliaria Urbis, S.A en el escrito de solicitud reseñado en los Antecedentes, primero sufrió la repercusión en factura del IVA correspondiente a la transmisión de los terrenos y posteriormente la Inspección, al considerar que no existía devengo de dicho Impuesto, regularizó la situación tributaria mediante las liquidaciones correspondientes a las deducciones consideradas improcedentes.
Por tal razón, incluso la resolución del TEAC recurrida en la instancia consideró aplicables al caso los artículos 1 y 9.2 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , al margen de que resolviera que la solicitud debía ser formulada por el sujeto pasivo, desestimando por ello la reclamación.
Por tanto, se rechaza el primer motivo.
Pero como se ha anticipado, también desestimamos el segundo motivo.
En efecto, esta Sección tiene ya una consolidada doctrina reconociendo legitimación al repercutido para solicitar la devolución.
Ejemplo último de dicha doctrina, es la Sentencia de 19 de noviembre de 2008 (recurso de casación número 4009/2005 ), en la que desestimando igualmente el recurso del Abogado del Estado, se ha dicho:
" TERCERO.- El motivo no puede prosperar, pues esta Sala, en las sentencias de 9 de enero de 2008 (rec. de casación núm. 210/2004 ) y 2 de abril de 2008 (rec. de cas. núm. 5.682/2002 ) no ha respaldado la tesis que defiende la representación estatal, reconociendo por el contrario, legitimación al repercutido, en base a una interpretación que atiende al espíritu y finalidad de las normas que regulan las devoluciones.
Así, en la sentencia de 9 de enero de 2008 citada, la Sala , tras recordar la tesis restrictiva de la legitimación para solicitar la devolución, en base a una interpretación literalista del Real Decreto 1.163/1990 , de que sólo el sujeto pasivo forma parte de la relación jurídico tributaria, mientras que quien soporta la repercusión es extraño a dicha relación, declara lo siguiente:
"Sin embargo, en el sistema normativo que debemos aplicar por razón del tiempo, existe un reconocimiento expreso de la legitimación del sujeto pasivo para solicitar la devolución, pero al mismo tiempo, se da la paradoja de que "las cuotas repercutidas serán devueltas a la persona o entidad que haya soportado la repercusión" (artículo 9.2. tercer párrafo del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre ), no dejando de ser contradictorio que quien puede interponer una reclamación económico-administrativa, por ostentar la condición de interesado y, sobre todo, a quien se le reconoce el derecho a la devolución de las cuotas repercutidas, declaradas excesivas, no pueda solicitar su devolución, a lo que ha de añadirse que el concepto de "interés legitimo" tiene raíz constitucional como base de legitimación (artículo 24 C.E .) y que, como se ha dicho por esta Sala en ocasiones anteriores, no puede quedar limitado exclusivamente a las fases de amparo constitucional (artículo 162.1.b de la Constitución) o del recurso Contencioso-Administrativo, ordinario o especial [artículo 19.1 .a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sino que es aplicable también a la vía administrativa previa, que es presupuesto «sine qua non» de la jurisdiccional y, en su caso, de la constitucional, pues, de no aceptarse dicho criterio amplio y extensivo, la restrictiva interpretación de la legitimación en esa vía administrativa, ante la que se recaba la inicial tutela general de las expectativas individuales, haría inoperante e impediría la amplitud de la legitimación activa con la que el artículo 24.1 de la Constitución ha configurado la defensa de las mismas, tanto por medio del recurso de amparo constitucional, como del recurso Contencioso-Administrativo en general.
Por otro lado, remitir al repercutido al orden jurisdiccional civil para resolver su controversia con el sujeto pasivo, por entender que se trata de una cuestión "inter privatos", supone imponerle un largo proceso para que pueda facilitar la prescripción del derecho a reclamar frente a la Hacienda Pública, salvo que en una nueva incongruencia, se admita la posibilidad de que el repercutido pueda interrumpir aquella por medio de reclamación frente a la Administración Tributaria. Por otro lado, no se puede descartar que la jurisdicción civil estime que las controversias entre quien repercute y repercutido deben resolverse en este Orden Jurisdiccional, con lo que inauguraría un nuevo capítulo del llamado peregrinaje de jurisdicciones, con el consiguiente deterioro de la imagen de la administración de justicia.
Pero es que además, actualmente en nuestro Derecho interno, y aún cuando las normas no sean directamente aplicables por razón del tiempo, tras la atribución del carácter de obligado tributario, a quien sufre la repercusión (artículo 35.2 .g) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ), se ha reconocido su legitimación para solicitar la devolución, a través del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , sobre revisión en materia administrativa (artículo 14 ).
A lo anteriormente expuesto, debe añadirse que el TJCE respeta el sistema arbitrado en cada Estado miembro para la devolución (que en nuestro país tiene las importantes peculiaridades que acabamos de reseñar), pero también invoca constantemente la conocida doctrina del principio de efectividad (por todas, Sentencias de 9 de diciembre de 2003, en el Asunto C-129/00, 17 de junio de 2004, dictada en el Asunto C- 30/02 y 15 de marzo de 2007, dictada en el Asunto C 291/03 y en la Sentencia antes referida de 15 de marzo de 2007 , ha declarado que "los Estados miembros deben establecer instrumentos y las normas de procedimiento necesarias para permitir al destinatario de los servicios recuperar el impuesto indebidamente facturado con el fin de respetar el principio de efectividad".
Por todas las razones anteriormente expuestas, hemos llegado a la conclusión de que quien soporta la repercusión, tiene legitimación para iniciar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, por ostentar la condición de interesado.
Lo que ahora resolvemos, no debe entenderse como doctrina contradictoria con la de la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , en la que la cuestión a dilucidar, era la de la legitimación para solicitar la devolución por parte del sujeto pasivo, que la sentencia de instancia le había negado, por entender que carecía de interés directo o legítimo y no constaba que la solicitud se dirigiera a satisfacer al sujeto que soportó la repercusión. Por tanto, en dicha sentencia, en la que se mantuvo, como ahora seguimos haciendo, que el repercutido es tercero en la relación jurídico tributaria, al menos bajo la normativa que enjuiciamos, la Sala no se enfrentó de modo directo al tema de la legitimación activa del mismo para formular la solicitud de devolución, que ahora, en cambio, resolvemos conforme a los principios expuestos, que entonces no fue necesario tener en cuenta".
Aplicando la misma doctrina, y como se ha anticipado, ha de rechazarse también el segundo motivo, sin que el reproche de imprecisión conceptual alegado por el Abogado del Estado permita llegar a solución diferente.
TERCERO .- Al rechazar los motivos alegados, procede desestimar el recurso de casación, lo que, ha de hacerse con imposición de costas a la Administración recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de lo prevenido en el apartado. 3 del citado artículo 139, limita los honorarios del Letrado de la parte recurrida a la cantidad máxima de 1.200 euros.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación nº 1034/2004, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de noviembre de 2003 , dictada en el recurso contencioso-administrativo 899/2000, con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación señalada en el último de los Fundamentos de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

