Última revisión
05/10/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 11/2008 de 05 de Octubre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO
Núm. Cendoj: 28079130022009101041
Núm. Ecli: ES:TS:2009:7455
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil nueve
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión num. 11/2008, interpuesto por el ex Teniente Coronel de la Guardia Civil D. Dimas , representado por Procurador y dirigido por Letrado, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2006 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso de apelación num. 255/2005 promovido contra la sentencia num. 176/2005 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo num. 8 en fecha 1 de septiembre de 2005, recaída en el procedimiento abreviado num. 412/2004.
Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado. Ha informado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por medio de escrito registrado de entrada en el Decanato de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo el 16 de diciembre de 2004 y que fue turnado al Juzgado Contencioso-Administrativo Central num. 8, D. Dimas interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 22 de septiembre de 2004 del Subsecretario de Defensa, dictada en virtud de delegación de competencia del Ministro de Defensa (Orden 1612/2004), que acordó la interrupción de la tramitación del expediente de incapacidad por insuficiencia de condiciones psicofísicas relativo al Teniente Coronel de la Guardia Civil D. Dimas que, con fecha 7 de noviembre de 2001, había sido nombrado Jefe de la Comandancia de Albacete. En la resolución citada se acordaba continuar con la tramitación del expediente de incapacidad iniciado el 5 de febrero de 2004 en el caso de que en el procedimiento penal que se le seguía recayere pena principal o accesoria que no implicase la pérdida de la condición de militar y de miembro de la Guardia Civil o en el caso de que en el expediente disciplinario num. 1/2004 que le había abierto con fecha 9 de enero de 2004 la Dirección General de la Guardia Civil recayere resolución imponiéndole una sanción disciplinaria que no resultase incompatible con el pase a retiro del expedientado por inutilidad permanente para el servicio.
El recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central num. 8 se centró en determinar si existe o no relación temporal de subordinación entre los eventuales expedientes que se puedan instruir sobre un mismo militar, cuando, de una parte, se inicia un expediente de incapacidad por insuficiencia de condiciones psicofísicas, y, de otra, se instruyen expedientes disciplinarios de índoles gubernativa o bien procedimientos penales, de los que puede resultar la separación del servicio del imputado.
De estos últimos expedientes puede resultar la separación del servicio del imputado, pero también es cierto que, dadas las garantías que se conceden a los imputados y las vías de recursos que pueden ejercer, tanto administrativas como judiciales, tales expedientes pueden dilatarse en el tiempo extraordinariamente, por lo que si no se les reconociera prevalencia de algún tipo sobre los de incapacidad, resultaría en la práctica que el interesado tiene en su mano la posibilidad de que se le declare incapacitado para el servicio mediante resolución firme, antes de que ganara firmeza cualquier resolución administrativo o judicial que implique su separación del servicio, la cual, cuando obtuviera dicha firmeza, ya no podría ejecutarse puesto que el interesado ya habría sido declarado incapacitado para el servicio y estaría percibiendo su correspondiente prestación de incapacidad.
Es claro que si no se estableciese algún tipo de prevalencia temporal entre ambos tipos de expedientes, se alcanzarían consecuencias poco acordes con la sana lógica y se dejaría en manos de los imputados una fácil vía para burlar las consecuencias negativas de los procedimientos disciplinarios de toda índole.
En este caso se aprecia además, que el expediente gubernativo se inició con anterioridad a la fecha de inicio del expediente de incapacitación por insuficiencia de condiciones psicofísicas.
En cualquier caso, la fecha de inicio de uno u otro no puede considerarse relevante para establecer la prioridad temporal del primero iniciado, puesto que en todo caso debe considerarse de resolución prioritaria el expediente disciplinario gubernativo o bien las Diligencias Penales en su caso, de las que pudieran derivarse consecuencias que pudieran ser incompatibles con la previa esolución del expediente de incapacidad.
Por todo ello, se desestimó el recurso puesto que la suspensión decretada se estimó conforme a Derecho.
SEGUNDO.- Contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo num. 8 de fecha 1 de septiembre de 2005 D. Dimas promovió recurso de apelación ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional cuya Sección Quinta resolvió en sentencia de 27 de septiembre de 2006 , que desestimó el recurso.
TERCERO.- Contra la setnencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional D. Dimas ha interpuesto recurso de revisión ante esta Sala con base, formalmente, en el art. 102.1.a) de la Ley de la Jurisdicción en virtud de la existencia de documentos decisivos no aportados al procedimiento por causa de fuerza mayor.
Una vez contestada la demanda de revisión por la Abogacía del Estado y emitido el preceptivo informe por el Ministerio Fiscal, al no instarse por todas las partes la celebración de vista, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del 30 de septiembre de 2009 , fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la Audiencia Nacional dictada en apelación hace suyos dos argumentos de la sentencia de instancia para desestimar el recurso: a) Que es claro que si no se estableciese algún tipo de prevalencia temporal entre ambos tipos de expedientes, se alcanzarían consecuencias poco acordes con la sana lógica y se dejaría en manos de los imputados una fácil vía para burlar las consecuencias negativas de los procedimientos disciplinarios de toda índole".
b) Que en "en este caso se aprecia además que el expediente gubernativo se inició con anterioridad a la fecha de inicio del expediente de incapacitación por insuficiencia de condiciones psicofísicas. En cualquier caso, la fecha de inicio de uno u otro no puede considerarse relevante para establecer la prioridad temporal del primero iniciado, puesto que en todo caso debe considerarse de resolución prioritaria el expediente disciplinario gubernativo o bien las diligencias penales en su caso, de las que pudieran derivarse consecuencias que pudieran ser incompatibles con la previa resolución del expediente de incapacidad".
SEGUNDO.- El recurso de revisión se ampara en un único motivo, el previsto en el art. 102.1.a) LJCA : "Si después de pronunciada --la sentencia firme-- se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".
El recurrente considera que la revisión debe ser consecuencia de la aportación de documentos que no fueron incorporados al proceso en su momento por supuesta causa de fuerza mayor, documentos de los que resultaría la posibilidad de que hubiese pasado a la situación de retirado con anterioridad a la realización de los hechos que determinaron el seguimiento y posterior condena en proceso penal así como expediente gubernativo con sanción de separación del servicio.
En consecuencia, habremos de examinar si realmente existió una fuerza mayor impeditiva de la aportación de dichos documentos y, en segundo lugar, si tal aportación pudiera haber sido decisiva para cambiar el sentido de las sentencias que son objeto de recurso.
Respecto al concreto motivo formalmente alegado, el del art. 102.1.a) de la citada LJCA 29/1998 , la doctrina jurisprudencial exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a. Que los documentos haya sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso.
b. Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" (o no pudiendo haber sido aportados) por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión), o sea, con otras palabras, que los documentos adolezcan de una "indisponibilidad anterior" a la sentencia impugnada y gocen, ya, de una "disponibilidad actual" al tiempo de la revisión.
c. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido oportunamente presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aún estando unidos aquéllos a los autos --juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada--)".
Expuestos los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige para la aplicabilidad del primero de los motivos de revisión --art. 102.1.a) de la LJCA 29/1998 --, obligado es recordar que el recurso de revisión tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida, y, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurados y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos han de ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación.
Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercer instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo --ya debatida y definida en la sentencia recurrida--.
Es de destacar, asimismo, que, en virtud de la remisión que el artículo 102.2 de la LJCA 29/1998 hace a la Ley de Enjuiciamiento Civil, en este caso de autos, a la promulgada por Ley 1/2000, de 7 de enero, el art. 512 de la misma establece, categóricamente, en su apartado 1, que "en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar; y se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo", y, en su apartado 2, que "dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".
TERCERO.- Proyectando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, el recurrente no justifica la fecha de recobro de los documentos nº 6, 7 y 8 en los que sustenta el recurso de revisión, fecha que sitúa en el mes de febrero de 2008. Tampoco acredita que en dicho momento concurriera una causa de fuerza mayor.
Como prueba de la concurrencia de fuerza mayor, el recurrente señala que "el día 17 de junio de 2003... resultó con heridas de bala en su cráneo, quedando con el parietal derecho destrozado con pérdida de masa encefálica y hemipléjico del lado izquierdo de su cuerpo, teniendo que permanecer más de tres meses ingresado en el Hospital... hasta restablecerse de la herida sufrida y recuperar totalmente la movilidad de sus extremidades mediante rehabilitación. Durante ese tiempo, su mayor preocupación fue recuperar su salud física y psíquica. Por esta razón no fueron aportados en su día los documentos acompañados bajo los números 6, 7 y 8 que, en todo caso son anteriores a la sentencia dictada y luego confirmada en apelación
Manifiestamente esa razón es contradictoria con la fecha que señala el recurrente de recobro de los documentos, febrero de 2008, puesto que --como dice el Ministerio Fiscal-- si los hechos que dieron lugar a esas lesiones impeditivas tuvieron lugar el 17 de junio de 2003, aquel razonamiento nos envía a más de tres meses desde el 17 de junio de 2003, pero en modo alguno a cuatro años y cinco meses después, data a la que nos lleva febrero de 2008. Circunstancias todas ellas por las que el motivo de la no aportación de los documentos en que se fundamenta el recurso tiene características claramente falaces, antagónicas al presupuesto de revisión apoyado en "el recobro de documentos decisivos..." y a la concurrencia de una situación de "... no aportación por causa de fuerza mayor" e inadmisibles como sustento o base del recurso de revisión que se insta.
En todo caso, resulta inaceptable calificar de fuerza mayor las consecuencia de una herida, que según la sentencia condenatoria de la Sala de lo Militar, el recurrente se infligió a sí mismo después de perpetrar los homicidios y lesiones por los que fue condenado.
Por otra parte, la recurrente no ha acreditado la imposibilidad de aportar al proceso tramitado en el Jugado de instancia y después ante la Audiencia Nacional, en los periodos procesales oportunos, los documentos en los que descansa la revisión instada, puesto que a la fecha de aquellos momentos procesales de ambas instancias precluidas ya se había sobrepasado con mucho el periodo que se determina como excusa de no aportación: "a partir de los hechos de 17 de junio de 2003 de "mas de tres meses para recuperar su salud física y psíquica".
En cuanto a la hipotética práctica de un reconocimiento médico el 12 de mayo de 2003, no hubiese garantizado que el recurrente hubiese pasado a la situación de retirado con anterioridad a la comisión de los gravísimos hechos que determinaron el seguimiento de un proceso penal contra el mismo, ni tampoco el supuesto retraso en la notificación de tal reconocimiento puede considerarse como equivalente al pase a la situación de retirado del recurrente con anterioridad a dicho acontecimiento.
Por todo lo anterior, siendo constante la doctrina jurisprudencial donde se determina que la naturaleza especialísima del recurso de revisión exige un enjuiciamiento del mismo inspirado en un criterio estricto de aplicación, con riguroso cumplimiento de las normas legales que hacen viable el mismo (por todas STS, Sala Tercera, de 10 de enero de 1998 ) y teniendo en cuenta la normativa mencionada y la jurisprudencia citada, procede la desestimación del recurso, todo ello con la obligada imposición de las costas causadas y con la pérdida del depósito a que obligan los arts. 102.2. de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .
Por lo expuesto,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el presente recurso de revisión interpuesto en su día por D. Dimas contra la sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2006, en el recurso contencioso-administrativo num. 255/2005 por la Sección Quinta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, debemos declararlo, y lo declaramos, improcedente, con expresa imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente y condenándola, asimismo, a la pérdida del depósito en su día constituido, por ser pronunciamientos imperativamente impuestos por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frías Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
