Última revisión
31/03/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 11078/2004 de 31 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130022010100238
Núm. Ecli: ES:TS:2010:1837
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil diez.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2004, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el número 286/02, en materia de solicitud de interés de demora por la devolución del Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, Mapfre Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana , representada por la Procuradora Dª. Alicia Casado Deleito, bajo la dirección de Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de octubre de 2004 , y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:"FALLAMOS: Que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo formulado por la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de Mapfre Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana, contra la Resolución de fecha 23 de enero de 1992, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha resolución, reconociendo el Derecho de la actora al abono de los intereses de demora correspondientes a la cantidad objeto de devolución desde el día 18 de junio de 1997 hasta el 20 de agosto de 1997, mas los intereses legales de esta cantidad, computados desde el día 21 de agosto de 1997 hasta la fecha del pago. Sin expresa imposición de costas. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la Administración General del Estado formuló Recurso de Casación al amparo de un único motivo: "La sentencia recurrida infringe el artículo 2 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, en relación con los artículos 7 y 9 de la misma norma, así como el artículo 31.3 de la
TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 17 de marzo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 21 de octubre de 2004, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por la que se estimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 286/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
El citado recurso había sido iniciado por Mapfre Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de enero de 2002, estimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra Acuerdo denegatorio de la Oficina Nacional de Inspección (Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas) de fecha 23 de enero de 1998, relativa a solicitud de interés de demora por la devolución del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995.
La sentencia de instancia pronunció el siguiente fallo: "Que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo formulado por la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de Mapfre Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana, contra la Resolución de fecha 23 de enero de 1992, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha resolución, reconociendo el Derecho de la actora al abono de los intereses de demora correspondientes a la cantidad objeto de devolución desde el día 18 de junio de 1997 hasta el 20 de agosto de 1997, mas los intereses legales de esta cantidad, computados desde el día 21 de agosto de 1997 hasta la fecha del pago. Sin expresa imposición de costas.".
No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación que decidimos.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de mayo de 1996 Mapfre Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana presentó declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a 1995, solicitando devolución de determinado importe por retenciones y pago a cuenta que superaban la cuantía de la cuota líquida. En resolución de 6 de agosto de 1997 se propuso una liquidación provisional de la que resultaba una devolución de 3.771.227.531 pesetas, devolución que se efectuó mediante transferencia bancaria recibida con fecha valor 21 de agosto de 1997, siendo el mandamiento de pago de fecha 11 de agosto del mismo año 1997.
Posteriormente la interesada solicitó liquidación de intereses por pago o devolución extemporánea, desestimándose por la Oficina Nacional de la Inspección en resolución de 23 de enero de 1998 tal solicitud.
Interpuesto recurso ante el Tribunal Económico Administrativo, resolvió en definitiva el Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 23 de enero de 2002, en la cual estimó en parte el recurso y ordenó a la oficina gestora que dictara nuevo acuerdo en el que reconociera el derecho a percibir intereses de demora una vez transcurridos 12 meses y 30 días desde la fecha de presentación de la declaración, es decir, desde el día 18 de junio de 1997; hasta la fecha de la propuesta o mandamiento de pago, que tuvo lugar el día 11 de agosto de 1997.
La interesada interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra esta resolución, que finalizó con la sentencia ahora recurrida, en la que se estimó el Recurso Contencioso Administrativo y se reconoció el derecho al abono de intereses de demora desde el día 18 de junio de 1997 hasta el día 20 de agosto de 1997, fecha anterior al ingreso efectivo que tuvo lugar el día 21 de agosto, más los intereses legales de esta cantidad computados desde el citado día 21 de agosto de 1997 hasta la fecha de pago.
Por tanto la única discrepancia se centra en determinar el dies ad quem, es decir, el día en que finaliza el período del cómputo de intereses: para el Tribunal Económico Administrativo Central es la fecha de la propuesta de pago, el 11 de agosto, mientras que para la Audiencia Nacional es la fecha del pago efectivo, el día 20 de agosto .
TERCERO.- Dos eran las cuestiones discutidas en el pleito. La fecha inicial del pago de intereses y la fecha final. Con respecto a esta problemática el Abogado del Estado afirma: "Por tanto la única discrepancia se centra en determinar el dies ad quem, es decir, el día en que finaliza el período del cómputo de intereses: para el Tribunal Económico Administrativo Central es la fecha de la propuesta de pago, el 11 de agosto, mientras que para la Audiencia Nacional es la fecha del pago efectivo, el día 20 de agosto .". Ello supone que el objeto del proceso queda reducido a la determinación del día final.
Lo que se ratifica al final de su escrito: "En definitiva, la fecha final sería la de propuesta o de ordenación del pago, tal como establece el Real Decreto 1163/1990. Por lo que es ajustado a Derecho lo que se dice en el Fundamento Cuarto de la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Central, cuando refiere que dicho Real Decreto es la única norma existente y referente a la materia de devoluciones que se ocupa de este extremo, el del cómputo de intereses de demora debidos por la Administración, norma que fija el momento final en el libramiento de la propuesta o mandamiento de pago, criterio además manifestado en otras ocasiones por el Tribunal Económico Central.".
Desde estas premisas es obligada la declaración de inadmisibilidad del recurso. Efectivamente, si la cuantía del recurso se fijó en algo más de 49.000.000 millones de pesetas cuando el interés reclamado eran 64 días y lo discutido era el día final y el inicial, es patente que dicha cuantía no supera los 25 millones de pesetas cuando la pretensión planteada por el Abogado del Estado se circunscribe al día final y la cuantía de la discusión es el monto de los intereses de diez días.
CUARTO.- Lo razonado comporta la declaración de inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, con expresa imposición de costas que no podrán exceder de 1.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación Ordinario formulado por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de octubre de 2004 , recaída en el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de 1.000 euros.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.
