Última revisión
19/06/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1123/2014 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN
Núm. Cendoj: 28079130022015100253
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2323
Núm. Roj: STS 2323:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1123/14, interpuesto por DON Paulino , representado por la procuradora doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 3438/12 , relativo a la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2006. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.
Antecedentes
En la instancia se debatieron dos cuestiones:
La Audiencia Nacional, tras reproducir el tenor literal del precepto en el fundamento jurídico noveno, sintetiza en el fundamento jurídico décimo lo que dijimos sobre el mismo en la sentencia de 2 de febrero de 2012 (casación 2318/10, FJ 4º), y sostiene en el fundamento jurídico undécimo:
Siendo esto así, subraya, en el fundamento jurídico duodécimo, la irrelevancia de las alegaciones del demandante relativas a la inexistencia de establecimiento dedicado a realizar o desarrollar la actividad y la carencia de personal empleado, porque se trata de dilucidar si desarrolló una actividad de promoción inmobiliaria.
Considera que esa actividad de promoción inmobiliaria existió, con sustento en lo razonado en los fundamentos jurídicos decimotercero y decimocuarto, lo que le conduce a ratificar la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.
Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, declare que los actos administrativos recurridos no son conformes a derecho.
Frente al primer motivo opone que la cuestión a que se refiere es propiamente un argumento jurídico para conseguir la anulación de la liquidación tributaria, al que la sentencia no tiene por qué dar una respuesta expresa. Subraya que ese argumento es recogido en la sentencia (FJ 7º), por lo que lo tuvo en cuenta, si bien consideró que no tenía la relevancia suficiente como para estimar el recurso y anular la resolución impugnada. Añade que no resulta preciso que la sentencia dé respuesta explícita a todos y a cada uno de los argumentos de la demanda, siendo únicamente menester que resuelva todas las cuestiones suscitadas. Si algunos argumentos no han sido rebatidos expresamente en la sentencia, hay que entender que han sido rechazados tácitamente.
Contra el segundo motivo reproduce los argumentos expuestos al oponerse al primero. Precisa que la sentencia, al desestimar el recurso, ha llevado a cabo una apreciación de las pruebas practicadas, entre ellas el propio expediente administrativo, entendiendo que existía vinculación entre el recurrente y el agente urbanizador, además de con la propia sociedad a la que se encomendó las obras de urbanización y, por lo tanto, aplicó la contestación a la consulta vinculante de 7 de diciembre de 2005 (consulta NUM002 ), al concurrir vinculación. En su opinión, resulta obvio que las rentas obtenidas por la venta de las parcelas tienen naturaleza de rendimientos económicos o empresariales, y no simplemente de plusvalías o ganancias patrimoniales, como pretende el recurrente. Y esa apreciación de la prueba se hizo en uso de las facultades soberanas que, como regla general, tiene el tribunal sentenciador en la instancia.
Tratándose de los otros motivos, considera que atacan la resolución administrativa impugnada y no la sentencia objeto de este recurso, sin respetar la técnica casacional, por lo que resultan inadmisibles. Sostiene que, en cualquier caso, los fundamentos de la sentencia no son desvirtuados por dichos motivos, olvidando el recurrente que el recurso de casación no es una segunda instancia jurisdiccional.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Los términos de la consulta fueron los siguientes (FJ 5º de la sentencia impugnada):
«1º:- Los consultantes son dos personas físicas, uno de ellos jubilado y el otro titular de una tienda de ropa, que como consecuencia de la venta de la participación que ostentaban en una sociedad y de la venta de una parcelas urbanas han acumulado un patrimonio que junto con financiación bancaria han invertido en la forma que se señala a continuación.
2º.- Los consultantes han venido adquiriendo durante los dos últimos años una serie de fincas rústicas en pro indiviso, propiedad al 50 por 100 para cada uno de ellos. Junto con otras fincas propiedad de otros propietarios que representan aproximadamente el 60 por 100 (las de propiedad de estos consultantes representan aproximadamente el 40 por 100 restante), todas ellas se han incluido en un Programa para el desarrollo de una Actuación Integrada (PAI) de los regulados en la
3º.- Por exigencia del Ayuntamiento, la condición de urbanizador ha de recaer en un empresario que ostente la forma jurídica de sociedad mercantil, Unión Temporal de Empresas o similar. Es por ello por lo que la figura del urbanizador, que inicialmente se había previsto en el Programa que recayera en las personas consultantes, ha recaído finalmente en una sociedad mercantil.
4º.- La situación actual de las fincas incluidas en el PAI es que se ha aprobado el Plan Parcial y el proyecto de urbanización, estando pendiente la aprobación del proyecto de reparcelación. Las obras de urbanización todavía no han comenzado, por lo que materialmente las fincas se hallan en el mismo estado en que se adquirieron, es decir, con aspecto exterior de fincas rústicas pues no se ha efectuado ni arranque de arbolado o matorral ni movimiento de tierras.
5º.- Los consultantes han llegado a un acuerdo con una sociedad promotora para vender a ésta una parte significativa de las fincas propiedad de los consultantes, siendo los costes de urbanización a cargo de la citada sociedad promotora. La escritura pública de compraventa entre estos consultantes y la sociedad promotora y, en consecuencia, la transmisión de la propiedad, puede tener lugar antes o después de iniciadas las obras de urbanización y antes o después de que los consultantes hayan satisfecho alguna cuota de urbanización, por lo que se ha pactado que en todo caso sea la sociedad promotora adquirente la que se tenga que hacer cargo de todas las gestiones y relaciones con el urbanizador y, en particular, que tenga que hacerse cargo de todas las cuotas de urbanización incluidas, en su caso, las que hubieran tenido que satisfacer los consultantes.
6º.- Los consultantes se plantean la posibilidad de transmitir a esa misma sociedad promotora o a otra el resto de fincas no incluidas en las del párrafo anterior en las mismas condiciones. Los consultantes no tienen empleados ni tienen local destinado a desarrollar las gestiones de compraventa de las fincas señaladas anteriormente».
Las cuestiones que se planteaban eran las dos siguientes:
«1ª.- Si las operaciones realizadas por los consultantes (compra de fincas rústicas y gestiones ante las autoridades urbanísticas para la aprobación del Programa de Actuación Integrada) suponen, o no, el desarrollo de una actividad económica a los efectos del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley del IRPF .
2.- Si la venta de una parte significativa de las fincas supone la obtención de rendimientos de la actividad económica o de ganancias y pérdidas patrimoniales».
La consulta fue resuelta el 7 de diciembre de 2005 con el siguiente tenor:
«La presente contestación se formula bajo la hipótesis de que efectivamente no exista vinculación en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), entre los consultantes y la entidad urbanizadora o la sociedad a la que piensan transmitir los terrenos para su posterior promoción.
Las actuaciones realizadas por los consultantes consistentes en la compra de fincas rústicas y gestiones ante las autoridades urbanísticas para la aprobación de un Programa para el desarrollo de actuación integrada constituyen actuaciones propias del ejercicio de una actividad económica de promoción inmobiliaria, en concreto gastos previos a la obtención de los correspondientes ingresos.
Ahora bien, para que exista una actividad económica es necesario que los consultantes lleven a cabo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, cabría apreciar la existencia de la citada ordenación si, con anterioridad a las actuaciones mencionadas, los consultantes desarrollaban actividades de promoción o si, con posterioridad a la adquisición de los terrenos, la condición de urbanizador hubiera recaído sobre ellos.
Por tanto, en la medida en que los consultantes no cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 25.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), sin que tampoco concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo, las rentas derivadas de la venta de los terrenos no tendrán la consideración de rendimientos de la actividad económica.
La transmisión de los referidos terrenos supondrá la existencia de una ganancia o pérdida patrimonial al producir una variación en el valor del patrimonio de los consultantes puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en la composición de aquel ( artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto ).
[...]».
Como consecuencia de lo anterior, para la Inspección, todas las fincas que adquirieron en pro indiviso durante los años 2003, 2004 y 2005, incluidas en los programas de actuación integrada en relación con los que, bien directamente bien a través de sus sociedades, desarrollaron actividades económicas de carácter urbanístico, deben tener la consideración de existencias afectas a dichas actividades, de 'mercancías' destinadas a la venta (alude a su posición cualificada en los distintos procesos urbanísticos y a la finalidad puramente especulativa que revela el hecho de utilizar fondos de financiación ajena y no el ahorro o la inversión privada). De acuerdo con lo anterior, concluyó que cuando vendieron las parcelas adjudicadas en ejecución de la ordenación urbanística no actuaron como particulares, sino como empresarios o profesionales en el ejercicio de una actividad económica de carácter urbanístico a través de una comunidad de bienes, por lo que los beneficios obtenidos constituyen rendimiento de la misma y no ganancias generadas por elementos patrimoniales.
«El citado artículo 89 de la Ley 58/2003 dice que los órganos de la Administración Tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta, sin embargo, en el presente caso, los mismos no resultan aplicables al existir vinculación en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), entre los consultantes y la entidad urbanizadora».
Más adelante (FJ 4º), valorando las pruebas de que dispuso la Inspección, expone que:
«[...] Piscivall, S.L., se dedicó exclusivamente a ejercer las funciones de agente urbanizador en relación con los PAI Sector -1 y C-2 y Belcaire Sur de Moncófar, contando con la organización de medios materiales suficientes a dichos efectos (local, telefonía, vehículo) y supliendo su carencia de medios personales con la actuación directa de sus administradores solidarios D. Paulino y D. Cirilo , que fueron quienes, conforme a los gastos contabilizados y pese a la 'falta de información en los archivos de Piscivall. S.L.) debieron [de] hacer los consumos telefónicos (mediante dos líneas distintas y utilizando sendos teléfonos móviles nuevos), los desplazamientos, las consumiciones en los restaurantes, los pagos con las tarjeta VISA de la empresa (cuyo titular era uno de ellos), etc., de donde se concluye que las mencionadas personas físicas tuvieron en todo momento a su entera disposición la organización de medios materiales de la sociedad, de manera que -amparándose en su doble condición de representantes legales de una persona jurídica, personas físicas particulares- pudieron actuar en el mercado urbanístico sin necesidad de montar una estructura empresarial propia, atribuyendo a Piscivall, S.L., los gastos generados en la medida que les resultó conveniente.
Además, la posición que los Sres. Paulino y Cirilo ocupaban en el contrato de 12/02/2004 no era, simplemente, la patrimonial derivada de la venta de las participaciones sociales, sino también la empresarial derivada del cargo de agentes urbanizadores que en ese momento ostentaban a título personal, en las mismas condiciones que los 'Agentes' Promociones y Desarrollos La Vall, S.L:, y Piscivall, S.L.
Estas circunstancias evidencia que la actividad de D. Paulino no cabe catalogarla como excepcional, esporádica i propia de quien resulta ajeno a la actividad empresarial. Así, como ya destacaba el Inspector Jefe en el acuerdo de liquidación aquí impugnado, D. Paulino participaba en la gestión y propiedad de diferentes sociedades mercantiles que tienen declarado como objeto de su actividad la de promoción inmobiliaria.
Este hecho no supone un simple indicio carente de fuerza probatoria, sino que muestra que la actividad empresarial no es ajena al quehacer habitual del contribuyente, por lo que difícilmente podría clasificarse como esporádica o inusual su participación en este tipo de operaciones. Visto lo anterior, resultaría fuera de toda lógica admitir que la importante participación de D. Paulino en las operaciones descritas fuera la propia de la realización de una actividad de gestión de un patrimonio privado, no pudiendo ser otra la intención del sujeto pasivo que la de intervenir en la distribución de bienes en el mercado inmobiliario».
«OCTAVO.- [...]
Es cierto que cuando el TEAC da respuesta a este motivo no concreta qué tipo de vinculación existe entre el recurrente y la entidad urbanizadora, pero sí lo hace en el Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución cuando examinadas las pruebas e indicios puestos de manifiesto por la Inspección en el Acta, relata la intervención de los Sres. Paulino y Cirilo en los PAU, declarando como acreditado que durante los ejercicios 2004 y 2005 los mismos eran administradores solidarios de PISCIVALL, a la que habían cedido la condición de agente urbanizador.
Por tanto, no introduce ningún hecho nuevo, dado que esa vinculación ya había sido apreciada por la Inspección, al constatar que el Sr. Paulino continuó siendo administrador de la citada sociedad hasta el 2/02/2006.
La resolución del TEAC, en dicho Fundamento Jurídico Cuarto, da respuesta además a las cuestiones planteadas por el recurrente, exponiendo las pruebas e indicios que consideró la Inspección y concluyendo que en base a los mismos la transmisión de los inmuebles cabe entenderla como resultado de la actividad económica.
Pues bien, el ahora recurrente al dirigir la consulta a la Dirección General de Tributos omitió en la misma que era administrador de la sociedad PISCIVALL designada como agente urbanizador, razón por la que no puede considerarse que existiera identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyeron en la contestación a la consulta a los efectos vinculantes pretendidos, y teniendo en cuenta la reserva que hizo la DGT en tal sentido.
Y tampoco son de aplicación las consultas vinculantes que cita, referidas a otros obligados tributarios, pues dada la intervención del recurrente en el Plan de Actuación Urbanística antes relatada, su actividad fue determinante en las actuaciones de urbanización, ya que, aunque no fuera propietario de la sociedad designada como agente urbanizador, era su administrador y representante legal, y realizó actuaciones como tal agente urbanizador.
Finalmente, no cabe acoger la pretensión de anulación de las actuaciones inspectoras al haberlo sido la liquidación correspondiente a los ejercicios 2003 a 2005. Así, aunque las presentes actuaciones derivaran de las anteriores, se refieren a un ejercicio distinto y a un procedimiento inspector diferente. En efecto, la liquidación correspondiente a los ejercicios 2003, 2004 y 2005, ha sido anulada por el TEAC en resolución de fecha 29 de noviembre de 2012, dado que el acuerdo de liquidación se dictó el 16 de noviembre de 2009 sin incluir contestación a las alegaciones que unos días antes, el 12 de noviembre de 2009, había remitido el contribuyente por correo, pero que no llegaron a poder de la Inspección hasta el 19 de noviembre de 2009. Se trata, pues, de un defecto formal que no se ha producido ni afecta a las actuaciones seguidas por la Inspección de Servilla respecto del ejercicio 2006, y por tanto no existe razón alguna para que haya que anular éstas. Además, la resolución del TEAC anula el acuerdo de liquidación y ordena la retroacción de actuaciones para que se subsane ese defecto formal. En las actuaciones correspondientes al 2006 al no haberse producido ese defecto nada hay que anular, pues nada hay tampoco que subsanar.
DÉCIMO QUINTO.- Finalmente, alega que la resolución del TEAC ha incurrido en incongruencia omisiva puesto que reproduce casi miméticamente la resolución del TEARCV de 26/09/2011, y no da respuesta fundada a sus pretensiones anulatorias formuladas en el escrito de alegaciones ni se pronuncia sobre la prueba aportada.
Este motivo también ha de ser desestimado, pues el TEAC resuelve todas las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito presentado el 29 de julio de 2011, en el que planteaba, en relación con el acuerdo de liquidación, la calificación de la actividad como compraventa de inmuebles e inexistencia de medios personales y materiales exigidos con carácter de mínimos en el artículo 25.2 de la Ley del IRPF para considerarla como actividad económica, y la obligación de los órganos de la Administración Tributaria de aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas de la Dirección General de Tributos en relación con el obligado tributario consultante y para otros obligados tributarios; y en relación con el acuerdo de imposición de sanción, falta de motivación del elemento subjetivo de la infracción. Aportó como únicos elementos probatorios la Consulta formulada a la Dirección General de Tributos el 6 de junio de 2005 y la contestación de 7 de diciembre de 2005.
La resolución impugnada estima las alegaciones relativas al acuerdo sancionador que anula, y en cuanto a las alegaciones formuladas contra el acuerdo de liquidación da respuesta a las mismas en los Fundamentos segundo, tercero y cuarto, en los términos expuestos en esta Sentencia, pronunciándose expresamente en el Fundamento Jurídico Tercero sobre la consulta aportada».
«DUODÉCIMO
DÉCIMO TERCERO
Así:
Con fecha 30/06/2003 el Ayuntamiento de Moncófar sometió a información pública el Plan Parcial del Sector Belcaire Sur, siendo D. Paulino y D. Cirilo quienes directamente presentaron con fecha 16/07/2003 la alternativa técnica del correspondiente Programa de Actuación Integrada (DOGV 24/07/2003).
Con fecha 30/10/2003 el Ayuntamiento de Moncófar adjudicó provisionalmente a D. Paulino y D. Cirilo la condición de agentes urbanizadores del Plan Sector Belcaire Sur, cuyo Convenio Urbanístico fue firmado por las partes con fecha 17/12/2003 suponiendo para aquellos el desembolso de 60.000 euros en concepto de fianza.
Con fechas 15/11/2004 y 14/02/2005 D. Paulino y D. Cirilo presentaron los Proyectos de urbanización y de reparcelación del Plan Sector Belcaire Sur de Moncófar (DOGV 01/12/2004 y 02/03/2005), habiendo sido el primero definitivamente aprobado por el Ayuntamiento mediante Decreto de fecha 14/01/2005 (BOP 11/03/2005). Entretanto, la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón había aprobado definitivamente la homologación sectorial del Belcaire Sur de Moncófar (DOGV 11/02/2005).
Con fecha 11/05/2005 D. Paulino y D. Cirilo cedieron en documento público su condición de agentes urbanizadores del PAI Belcaire Sur de Moncófar a la mercantil PISCIVALL SL (cuyos representantes legales eran ellos mismos) por un precio de 2.000 euros en compensación por '...los pequeños gastos producidos en la presentación del PAI y las proposiciones jurídico-económicas...'; dicha cesión fue aprobada por el Ayuntamiento con fecha 26/05/2005.
Con fecha 02/11/2005 se formalizó el Acta de Replanteo del Plan de Actuación Urbanística Sector Belcaire Sur de Moncófar, compareciendo D. Paulino y D. Cirilo como representantes legales del agente urbanizador PISCIVALL SL.
Como consecuencia de la Reparcelación del Plan Sector Belcaire Sur de Moncófar inscrita en el Registro de la Propiedad con fecha 22/11/2005, D. Paulino y D. Cirilo recibieron en proindiviso el 100% de las parcelas resultantes numeradas como ADO 1-8 , EDA-1 , EDA-4 , EDA-6 , EDA-7 y EDA-3 , así como el 89,1309 % de la parcela resultante numerada como EDA-8 y el 47,88605% de la parcela resultante numerada como EDA- 5.
DÉCIMO CUARTO
Es cierto que en fecha 12-02-2004 los Sres Paulino y Cirilo vendieron a la mercantil Edificaciones y Construcciones la Vall, SA (Edycon) sus participaciones en las sociedades Piscivall y Promociones y Desarrollos la Vall (Promovall), pero como se ha expuesto, la venta se sujetaba a dos condiciones suspensivas: que las sociedades Piscivall y Promovall conservaran la condición de agentes urbanizadores en los PAU de Belcaire y Sector C-2 de Moncófar, y que las obras de urbanización de los tres PAU estuviesen en condiciones legales de poderse iniciar, lo que se entendería producido cuando formalmente se extendiera la correspondiente acta de replanteo. Mientras tanto, durante la pendencia del contrato los vendedores (Srs. Paulino y Cirilo ) desarrollarían en los PAU las actividades propias de la condición de agente urbanizador actuando en su propio nombre, pero siempre por cuenta y bajo la dirección del comprador Edycon.
Por tanto, a pesar de ese contrato, continuaron actuando como agentes urbanizadores hasta que en fecha 19-12-2005, Edycon y los Sres. Paulino y Cirilo otorgan ante notario un acta de manifestaciones para hacer constar que habiéndose cumplido en su integridad las condiciones previstas en la escritura de 12-02- 2004, ésta desplegaba todos sus efectos legales.
Ahora bien, el hecho de que en la fecha de la venta de los terrenos el recurrente ya no fuera propietario de la entidad PISCIVALL no obsta a la conclusión expuesta, pues los hechos anteriores tendentes a la transformación del suelo para su posterior venta determinan la existencia de esa actividad de promoción, teniendo en cuenta además la circunstancia no discutida de que el recurrente siguió siendo administrador de la citada sociedad hasta el 2/02/2006».
Ambas quejas deben ser analizadas conjuntamente, pues, en el propio planteamiento del recurrente, la segunda 'es continuación', corolario o consecuencia de la primera. Considera que la sentencia no da respuesta al argumento sobre el exceso en que, a su juicio, habría incurrido el Tribunal Económico-Administrativo Central al negar carácter vinculante a la consulta en su día formulada por apreciar la existencia de vinculación entre el demandante y Piscivall, S.A. (primer motivo), al tiempo que se extralimitó al ejercitar su potestad jurisdiccional explicitando la clase de vinculación existente, lo que no había hecho el mencionado organismo central de revisión, supliendo la falta de motivación de la resolución de este último (segundo motivo).
Ninguna de los dos argumentos puede prosperar.
Se ha de recordar que, si bien conforme a la jurisprudencia de esta Sala, una sentencia es incongruente cuando omite resolver sobre alguna de las pretensiones o de las cuestiones planteadas en la demanda [véanse, por todas, las sentencias de 6 de mayo de 2010 (casación 3775/03 , FJ 3 °), 17 de enero de 2011 (casación 2568/07, FJ 2 °) y 30 de enero de 2012 (casación 2374/08 , FJ 3º)], esta exigencia constitucional opera con menor intensidad cuando no se la contempla desde la perspectiva de las pretensiones sino desde la propia de las alegaciones esgrimidas en su apoyo. En este segundo caso se debilita, de modo que no es necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación pormenorizada y explícita a todas y a cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de líneas de defensa concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997 , FJ 4º; 101/1998, FJ 2 º; y 132/1999 , FJ 4º).
En cualquier caso, y a mayor abundamiento, el Tribunal Económico-Administrativo Central podía perfectamente abordar la cuestión, pues estaba llamado a resolver todos los extremos suscitados en el expediente, hubiesen sido o no planteados por los interesados ( artículo 239.2 de la Ley General Tributaria de 2003 ), debiendo tenerse presente que, discutiéndose la vinculación de la Inspección al criterio manifestado por la Dirección General de Tributos en la contestación a la consulta NUM002 , resultaba pertinente el análisis de si las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito planteándola se habían alterado y de si existía identidad entre los hechos y las circunstancias invocadas ( artículo 89.1 de la misma Ley ). Por ello, habiéndose afirmado en el escrito de consulta que no existía vinculación entre los intervinientes en los negocios jurídicos y produciéndose la respuesta 'bajo la hipótesis de que efectivamente no exista vinculación', el análisis de tal cuestión estaba presente en el debate, pues se hacía imprescindible para resolver si resultaba de aplicación el citado artículo 89, sin que, por consiguiente, el Tribunal Económico-Administrativo Central tuviese que plantear la tesis a las partes contendientes, en los términos del artículo 237.2 de la Ley General Tributaria .
En este discurso no se aprecia ningún exceso por parte de la Sala de instancia. Afirmado en la demanda, en apoyo de la pretensión impugnatoria, que el Tribunal Económico-Administrativo Central no motivó la clase de vinculación del
artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , ni precisó los hechos en que se basó, ni en qué momento se produjeron, los jueces
El tercero, con un enunciando ciertamente abigarrado, mezcla cuestiones muy diversas. En él, el recurrente sostiene, en síntesis, que no tenía vinculación con la entidad urbanizadora ni, aunque la hubiera tenido, era causa suficiente para negar efectos a la consulta NUM002 , siendo incierto, porque no hay pruebas en el expediente, que fuera administrador de Piscivall, S.L., hasta el 2 de febrero de 2006; más bien todo lo contrario: las pruebas evidencian que la desvinculación con Piscivall, S.L., fue muy anterior, infringiendo la sentencia la doctrina jurisprudencial de que la inscripción en el Registro Mercantil del cese en el cargo de administrador no es constitutiva y se puede probar por otros medios. Añade que, aun cuando se apreciara la existencia de vinculación, no sería suficiente para alterar las conclusiones alcanzadas por la Dirección General de Tributos en contestación a la consulta que formuló.
En relación con al anterior motivo, el sexto denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 319 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la prueba admitida y practicada, que considera en una parte sustancial no valorada por la Sala de instancia, en particular el acta de manifestaciones otorgada ante Notario el 2 de noviembre de 2009 por quien en dicha fecha era el administrador de Piscivall, S.L.
Analizaremos conjuntamente ambos motivos, que suscitan tres cuestiones diferentes:
Es en esa perspectiva en la que se sitúan las reflexiones de la sentencia sobre la vinculación, para constatar que era un dato que no se había suministrado al formular la consulta y para concluir que, por ello, resultaba correcto negar a la respuesta los efectos que prevé el mencionado precepto de la Ley General Tributaria. Nada más y nada menos. En ningún momento la Sala de instancia afirma que la existencia de vinculación justifique que los beneficios obtenidos por la venta en el año 2006 de las parcelas adjudicadas constituyan el resultado de una actividad profesional y no, como declaró el recurrente, rentas obtenidas como consecuencia de la gestión particular de un patrimonio privado. En este punto, la motivación de la sentencia de instancia discurre por otros derroteros.
Por lo tanto, en ningún momento la sentencia impugnada analiza las pruebas del litigio para afirmar la existencia de vinculación, por la sencilla razón de que la demanda no se planteó en esos términos. Siendo así, están fuera de lugar los motivos tercero y sexto en cuanto atribuyen al pronunciamiento que critican una arbitraria valoración de la prueba a la hora de fijar los hechos que determinan la existencia de vinculación en el sentido del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .
Hay que volver a insistir que la sentencia no declara la regularidad jurídica de la liquidación tributaria porque existiera vinculación del recurrente con Piscivall, S.L. Las razones de su decisión son, como se verán, otras. El tema de la vinculación únicamente es abordado para concluir en la corrección de negar a la consulta los efectos del artículo 89 de las Ley General Tributaria .
Nuestra sentencia de 21 de mayo de 2012 (casación 6848/09 , FJ 4º), que el Sr. Paulino cita como infringida, señala, en efecto, que no cabe atribuir sin más, 'sin intermediación subjetiva alguna', la titularidad de la actividad económica por una sociedad vinculada a su dominante, pero olvida el ahora recurrente que se le asigna a él esa titularidad precisamente por su «actividad determinante en las actuaciones de urbanización», como se acaba de expresar, «ya que, aunque no fuera propietario de la sociedad designada como agente urbanizador, era su administrador y representante legal, y realizó actuaciones como tal agente urbanizador».
Para terminar la respuesta a los motivos tercero y sexto no estorba recordar una vez más que el error en la apreciación de la prueba quedó extramuros de la casación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo dicha clase de recurso por la
La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal
La casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los
artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente
Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción ).
Por más que el recurrente insista, no se dan las tachas que permitirían a este Tribunal de casación introducirse en ese terreno vedado de la valoración probatoria. En particular, las manifestaciones del administrador del Piscivall, S.L., en el escrito de alegaciones al acta formulado en el procedimiento seguido frente a dicha sociedad ponen de manifiesto una versión de los hechos y una valoración de los mismos distinta de la alcanzada por la Inspección y por la Sala de instancia al resolver el fondo del litigio, pero en modo alguno acreditan que la apreciación de las demás pruebas realizadas en la sentencia sea ilógica, no responda a la razón e incurra en arbitrariedad. Por ello, la circunstancia de que en la sentencia no se haga referencia alguna a un concreto medio probatorio, que contiene las manifestaciones realizadas por una parte interesada en el seno de otro procedimiento de comprobación, carece de relevancia. La Audiencia Nacional ha abordado una valoración conjunta de la prueba para concluir que el Sr. Paulino (como el Sr. Cirilo ) realizó una auténtica actividad empresarial, como se verá a continuación al analizar el siguiente motivo de casación.
Esta queja, bajo la sedicente infracción del indicado precepto legal, encubre de nuevo una discrepancia con la valoración de la prueba, que no alcanza relevancia para ser considerada en casación. La Sala de instancia no ha realizado una interpretación y aplicación incorrectas del mencionado artículo del texto refundido citado, sino que ha concluido, a la vista de los hechos acreditados, que el Sr. Paulino llevó a cabo una auténtica actividad económica de promoción inmobiliaria (FFJJ 13º y 14º), resultando irrelevante que no concurrieran los elementos que cita el repetido artículo 25.2 (local exclusivo y una persona con contrato laboral a jornada completa), pues la ausencia de los mismos impediría reputar actividad económica la de arrendamiento o compraventa de inmuebles, no la de promoción inmobiliaria (FF JJ 11º y 12º).
Es verdad que el Tribunal Económico-Administrativo Central no califica expresamente el giro desarrollado por el recurrente como 'promoción inmobiliaria'. También lo es que ese calificativo no aparece en el acuerdo de liquidación referido directamente a él. Pero no es menos cierto que así se deduce del contexto. En el acuerdo de liquidación se lee que «se puede concluir que las actuaciones de compra de parcelas, planificación urbanística, adjudicación del resultado y venta posterior forman un todo en el que siempre han sido actores los señores Paulino y Cirilo ». En el mismo sentido, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central dice que no cabe catalogar la actividad del Sr. Paulino como excepcional, esporádica o propia de quien resulta ajeno a la actividad empresarial [...] participaba en la gestión y propiedad de diferentes sociedades mercantiles que tienen declarado como objeto de su actividad la de promoción inmobiliaria». En este sentido, ninguna tacha cabe oponer a la conclusión de la sentencia de que el recurrente se dedicó a la promoción inmobiliaria, interviniendo como agente urbanizador y a lo largo de todo el proceso de producción y transformación de los bienes, constituyendo una actividad económica en el sentido del artículo 25.1 citado.
El cuarto motivo debe, por tanto, ser también desestimado.
Por más que el recurrente insista en su tesis, no se carga de razón. El procedimiento relativo a los ejercicios 2003 a 2005 fue anulado porque el acuerdo de liquidación fue aprobado sin tomar en consideración las alegaciones presentadas al acta por el contribuyente, ordenándose por el Tribunal Económico- Administrativo Central la retroacción de actuaciones para reparar la tacha, en resolución de 29 de noviembre de 2012 (reclamación 6484/11), que también fue recurrida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por don Paulino , recurso que se tramitó con el número 14/13, resultando desestimado por sentencia de la Sección Cuarta de 19 de febrero de 2014 . Se trató pues de un defecto formal, no sustantivo, no susceptible de comunicarse a la liquidación del ejercicio 2006, que no incurrió en tal defecto procedimental.
La eventualidad de que, una vez leídas aquellas alegaciones, la Inspección considere que no se dan los presupuestos de hecho necesarios para la liquidación o acate la respuesta de la Dirección General de Tributos a la consulta NUM002 en nada afecta a la regularidad jurídica de la liquidación aquí impugnada. En tal tesitura, se produciría una contradicción entre pronunciamientos administrativos, susceptible de ser superada, en su caso, por los cauces que suministra el ordenamiento jurídico. Desde luego resulta improcedente sostener la ilegalidad de un acto administrativo correctamente dictado desde el punto de vista formal porque otro emparentado padezca defectos de esa naturaleza. Las razones de 'oportunidad' que subyacen a este motivo no pueden abonar su éxito, pues los tribunales de justicia hemos de limitarnos a resolver en derecho, con pleno y exclusivo sometimiento a la ley. En efecto, la anulación de un acto administrativo por motivos adjetivos lo expulsa del mundo del derecho, pero no hace lo mismo con otros emparentados con él, formalmente correctos.
Por todo lo anterior, no cabe sostener que se hayan infringido los
artículos 62 y siguientes de la Ley 30/1992 , cuya invocación se hace
Fallo
Desestimamos el recurso de casación 1123/14, interpuesto por DON Paulino contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 3438/12 , imponiendo las costas al recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico

