Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1142/2009 de 12 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
Núm. Cendoj: 28079130022012100717
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil doce.
En el recurso de casación nº 1142/2009, interpuesto por la Entidad B 1998, S.L., representada por la Procuradora doña María Luisa Sánchez Quero, y asistida de letrado, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 22 de enero de 2009, recaída en el recurso nº 398/2005 , sobre Impuesto sobre Sociedades; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.
Antecedentes
1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Infracción de las normas que rigen la adecuada motivación de las sentencias y la coherencia de las mismas ( art. 120 CE y arts. 33 y 67 de la LJCA ) además de infracción de lo previsto en el art. 65.2 LJCA .
2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la Disposición Adicional Tercera del RD 1163/1990, de 21 de septiembre , por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria así como en infracción del art. 2 del Reglamento General de Inspección de los Tributos RGIT aprobado por el RD 939/1986, de 25 de abril.
3) Al amparo de lo preceptuado en el
nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del
art. 11 de la Ley 29/1991 y del art. 24 de la
4) Al amparo de lo preceptuado en el
nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del
art. 5 de la
Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, estimando los motivos de casación expuestos, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a Derecho. Igualmente se suplica que, en el caso de que sea estimado el presente recurso de casación ordinario, condene expresamente a la Administración recurrida, con independencia de la condena en costas que pueda proceder, a indemnizar a la recurrente en el gasto en que ha tenido que incurrir para la formalización del presente recurso de casación correspondiente a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo.
Por Auto de la Sala, de fecha 5 de mayo de 2009 , se acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes. El recurso, que también había interpuesto el Abogado del Estado ha sido declarado desierto por auto de esta Sala de 5 de mayo de 2009 .
En el primer motivo de casación, formulado al amparo de la
letra c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente incongruencia de la sentencia recurrida, al rechazar su pretensión de la procedencia de la aplicación de la deducción calculada al 100% y no al 50% con base en un razonamiento-planteamiento de forma incorrecta de la solicitud de deducción al 100%, cuando ésta es una cuestión que las partes no han discutido en ningún momento, y que había sido rechazada por los órganos administrativos por la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en la
En el segundo motivo de casación, aduce la recurrente, que, en relación con la anterior cuestión, la sentencia infringe la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , por el que se regula el procedimiento para la realización de rectificación de autoliquidaciones, procedimiento que siguió la recurrente, puesto que se hallaba inmersa en un procedimiento de comprobación por parte de la Inspección Tributaria, siendo el Inspector Jefe el que resolvió la cuestión. Añade que dentro de este procedimiento la regularización de la autoliquidación comprende tanto lo que perjudica como lo que le beneficia, entre ellos la corrección del error cometido, esto es, el derecho de aplicar el tipo del 100% de la deducción por doble imposición de dividendos, frente al 50% erróneamente aplicado.
En el tercer motivo, también en relación con la misma cuestión, considera aplicable al ejercicio 1992 la deducción del 100%, y no la del 50%, que por error aplicó en su declaración, al cumplirse los requisitos establecidos en el art. 24.2 de LIS . A este respecto señala que en las operaciones de canje de valores, se transmitirá al adquirente los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos, entre los que se encuentra la antigüedad de las acciones transmitidas. Y este derecho lo tienen tanto las personas jurídicas como las físicas, pues un criterio distinto atentaría contra el principio de neutralidad fiscal de las operaciones de reestructuración empresarial (fusiones, escisiones, aportaciones no dinerarias de ramas de actividad y canje de valores), y ello hay que entenderlo así pues el art. 11 de la Ley 29/1991 no contempla limitación alguna a la sucesión en función de la titularidad anterior.
En la sentencia recurrida, en relación con esta cuestión, se razonó que:
Deben estimarse los dos primeros motivos, pues la conclusión a la que llega el Tribunal de instancia no es correcta, habida cuenta de que cualquiera que sea el momento, dentro del procedimiento de regularización, en que se haya planteado la rectificación de la autoliquidación, la Administración Tributaria debe resolverla, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , en el que se expresa que "1. Cuando un obligado tributario considere que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, sin dar lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar su rectificación del órgano competente de la Administración Tributaria. 2. Esta solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación y antes de haber practicado la Administración la liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación".
Pues bien, la recurrente ha actuado de forma adecuada como se infiere del examen de la resolución del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de 11 de diciembre de 1998, en la que se resuelve la cuestión controvertida en su considerando tercero, dando respuesta a la alegación que en tal sentido se había formulado por la sociedad regularizada (resultando 3º 3).
Procede, por tanto, entrar a examinar ahora el tercer motivo, y la conclusión a que se llega es su desestimación. En efecto, el
artículo 24 de la
Es este último requisito de mantenimiento de la dominación durante los ejercicios 1991 y 1992 el que no se cumple en el supuesto contemplado, pues la sociedad recurrente B1998 SL sólo ha participado en la entidad CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. (CYCSA) durante el ejercicio 1992, año de su constitución, sin que pueda tomarse en consideración el que Dª Teresa y Doña Angustia , que fueron las que aportaron las acciones para la constitución de B1998, tuvieran la dominación de CYCSA en fecha anterior, habida cuenta que del precepto transcrito se desprende que la dominación ha de ser de la sociedad, y esta carecía de ella en una fecha en que no existía. La neutralidad del impuesto no se lesiona pues las dos personas físicas titulares de las acciones transmitidas tendrían derecho, en su caso, a la deducción por la doble imposición de dividendos, en la cuantía que establece el artículo 78.7 a) de la Ley 18/1991, del IRPF , sin que en dicho precepto legal se recogiera el derecho del cómputo de la antigüedad de la participación a los efectos de aplicar la deducción por doble imposición societaria.
Por lo demás las resoluciones de la Dirección General de Tributos que se citan no contemplan el supuesto a que se ha hecho referencia, de que la sociedad dominante no existiera en el año anterior.
Debe por ello desestimarse este tercer motivo.
Para resolver el motivo es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes:
1) La sociedad B 1998 SL recibe 5.410.800 acciones de 500 pesetas de nominal de CYCSA, propiedad de Dª Teresa y Dª Angustia por mitades, como aportación para su constitución, a cambio de las cuales B 1998 entrega a cada una de sus socias 4.162.308 participaciones de 1000 pesetas nominales, y un tercer socio dos participaciones, resultando un capital social de 8.324.618.000 ptas., que es el valor teórico de las acciones aportadas, dentro del cual esta incluido un dividendo a cuenta por valor de 432.864.000 ptas.
2) En la escritura de constitución de la entidad regularizada, consta la ratificación de la notificación efectuada al Ministerio de Economía y Hacienda por la que se comunica la constitución de la sociedad por canje de valores, con carácter previo a la realización de la operación, con el fin de someter la misma al régimen tributario establecido por la Ley 29/1991, ya que con dicha operación de canje se iban a obtener la mayoría de las acciones con derecho a voto de la entidad CYCSA.
3) En la operación de constitución de la sociedad B 1998 SL por canje de valores, las acciones aportadas se valoraron a valores teóricos de CYCSA, lo cual se consideró contablemente correcto por el actuario que incoó las actas. Sin embargo, fiscalmente les dio el valor de adquisición de las acciones de CYCSA por las Sras. Angustia Teresa , al no considerar la existencia de transmisión a efectos fiscales en aras de la neutralidad del impuesto, lo que suponía no incluir a dichos efectos los dividendos a cuenta.
4) Dicho dividendo a cuenta de 432.864.000 ptas. estaba reconocido en la fecha de constitución de B 1998 SL y por ello formaba parte del valor teórico de las acciones de CYCSA, sin embargo, se cobró con posterioridad, en concreto el 18 de marzo de 1992, lo que determinó su consideración como ingreso de B 1998 SL en el ejercicio de su cobro, 1992.
El marco normativo en que se desarrolla la operación de canje de valores es el siguiente:
1) La Exposición de Motivos de la Ley 29/1991 se expresa que:
2) El art. 2, apartado 5 de la Ley dispone que:
3) El art. 5 sobre "Valoración fiscal de los bienes adquiridos" establece que:
4) El art. 8, apartado 2), en cuanto al régimen de los socios, dispone que:
5) El art. 9 establece que:
De acuerdo con esta normativa la operación de canje de acciones llevada a cabo con arreglo a los establecido en la indicada Ley 29/1991, debe permanecer neutral a efectos fiscales, con el fin de no impedir ni favorecer su realización, como señala su Exposición de Motivos. De esta forma, la única manera de conseguir esta neutralidad, será manteniendo el valor de acciones transmitidas, conforme al valor fiscal que tenían en sede de los socios antes del canje de valores, siendo posteriormente, al transmitir esas acciones a terceros, cuando aflorarán los mencionados incrementos o disminuciones.
Consecuencia de lo anterior es que el dividendo contabilizado y no percibido no supone alteración del valor de las acciones canjeadas en el momento del canje, pues en ese instante deben conservar el valor que tenían. Posteriormente, cuando se cobre el dividendo, éste tributará como ingreso del ejercicio en que se efectuó el cobro, en nuestro caso, ejercicio 1992, como se hizo por la Inspección y se mantiene en la sentencia recurrida.
Esta conclusión no se obtiene por aplicación de la analogía, como denuncia el recurrente, sino de una interpretación acorde con la finalidad perseguida por la Ley 29/1991, en lo referente, no sólo a los supuestos de fusión, escisión y aportación no dineraria, sino también al de canje de acciones, como expresamente lo indica el art. 5.1 que se remite a las operaciones enunciadas en el art. 1º, que incluye expresamente dicho canje. De esta forma se evita, como señala un sector de la doctrina, la sobrevaloración de los valores canjeados, con el objeto de crear pérdidas ficticias en la sociedad dominante y la venta de compañías mercantiles sin tributación.
No procede, pese a lo alegado por la recurrente, la aplicación del
art. 73 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades -"
Por último, conviene poner de manifiesto que la posición mantenida por la sentencia recurrida ha venido a ser avalada por la
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,
Fallo
Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1142/2009, interpuesto por la Entidad B1998, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 22 de enero de 2009, y debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 398/2005 , declarando conforme a Derecho el acto recurrido; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon
