Sentencia Administrativo ...re de 2009

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18/12/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 12/2008 de 18 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO

Núm. Cendoj: 28079130022009101225

Resumen:
Recurso de revisión: motivos a) y d) del art. 102.1 de la LJCA.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión num. 12/2008 interpuesto por D. Edmundo , representado por Procurador y dirigido por Letrado, contra la sentencia firme dictada con fecha 3 de mayo de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 995/2001.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado y, en su representación y defensa, el Abogado del Estado.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El Teniente de la Guardia Civil D. Edmundo solicitó de la Dirección General de al Policía, en escrito de fecha 20 de enero de 2000, que le fuera concedida la Medalla de Oro al Mérito Policial, al considerarse acreedor a ella por el servicio que llevó a cabo el día 20 de Octubre de 1.982, cuando siendo Comandante de Puesto de la población de Aguas Nuevas (Albacete), y con ocasión de una fuerte descarga de agua, realizó, según sus propias manifestaciones, una labor de carácter extraordinario junto con otros miembros del Instituto, propiciando el rescate de varias personas.

La División de Personal de la Dirección General de Policía, en escrito de 31 de enero de 2000, comunicó al interesado que "el servicio realizado al que hace mención y en el que fundamenta su petición se trata de una intervención propia del Instituto al que pertenecía y que, en su caso, debió de ser valorado por sus Jefes naturales cuando sucedió el evento".

SEGUNDO.- Disconforme el interesado con la resolución obtenida, interpuso recurso de alzada contra la contestación recibida.

El Director General de la Policía, en resolución de 8 de junio de 2000, desestimó el recurso al considerar que "la concesión de este tipo de recompensas tiene carácter eminentemente discrecional (como así se desprende claramente del tenor literal de los arts. 4 de la Ley 5/64 y 153 del Decreto 2038/75 ) pues en ellos se utiliza la expresión "podrán ser", bien indicativa del referido carácter discrecional y, por consiguiente, no cabe alegar derecho de otorgamiento de la referida recompensa. Igualmente, el art. 5 de la referida Ley 5/64 indica las condiciones que deben reunir los interesados para que en su caso pueda concedérseles la Medalla al Mérito Policial, condiciones que en todo caso deberán ser evaluadas por la Autoridad que tiene la potestad discrecional para proponer la concesión de la recompensa, no pudiendo anudarse al sólo hecho de concurrir las circunstancias a que se refiere el precepto el derecho a reivindicar su concesión".

TERCERO.- Contra la resolución desestimatoria del Director General de la Policía de 15 de junio de 2000 D. Edmundo promovió recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, que se inhibió a favor de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha para el conocimiento de la causa; en la demanda terminó solicitando sentencia por la que: "... estimando las pretensiones del recurrente se acuerde conceder a mi representado dicha distinción, --el ingreso en la Orden al Mérito Policial-- y ello con todos los derechos económicos inherentes que conlleva con efecto retroactivo desde que ocurrió el hecho merecedor de esa distinción, el día 20 de octubre de 1982".

Con fecha 3 de mayo de 2005 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración pública demandada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Edmundo contra la resolución de la Dirección General de la Policía, dependiente del Ministerio del Interior, de fecha 15 de Junio de 2.000. Sin costas".

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha D. Edmundo ha interpuesto recurso de revisión ante esta Sala con base, formalmente, en el ordinal a) del art. 102.1 .a) y subsidiariamente en el d) de la LJCA en virtud de la existencia de documentos decisivos no aportados al procedimiento por la parte --la Administración-- en cuyo favor se dictó la sentencia.

Una vez contestada la demanda de revisión por el representante de la Administración General del Estado y emitido informe por el Ministerio Fiscal, al no instarse por las partes la celebración de vista, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de diciembre de 2009 , fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que la cuestión jurídica nuclear que se suscita en el presente recurso estriba en determinar si a D. Edmundo se le puede considerar acreedor a la Medalla de Oro al Mérito Policial por los servicios que llevó a cabo el día 20 de octubre de 1.982, cuando siendo comandante de puesto de la población de Aguas Nuevas (Albacete), realizó una labor de carácter extraordinario junto con otros dos miembros del Instituto, propiciando el rescate de varias personas con peligro para su vida como consecuencia de estar afectados los lugares en que se desarrolló su labor profesional por lluvias torrenciales e inundaciones.

Los hechos se encuentran en el ámbito de cobertura del art. 45.c) de la Ley 5/64, de 29 de Abril ; y los arts. 153 y 487 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , aprobado por Decreto 2038/75, de 17 de Julio .

Al examinar la norma se observa que la misma atribuye el principio de discrecionalidad o de libertad, resultante para la Administración, del empleo de la locución "podrá o podrán ser", que en el presente caso cobra especial significación en la medida en que nos hallamos ante una potestad que se materializa a través de la técnica administrativa de fomento, que, por la materia, convierte la decisión administrativa en un juicio discrecional, que solo puede ser superado por un quebrantamiento de los aspectos reglados del acto; o por los límites del Estado de Derecho en cuanto prohibe la interdicción de la arbitrariedad o la desviación de poder (arts. 1.1, 9.1 y 3 ; 103; 106; 117, todos ellos de nuestra Carta Magna).

La Sala de la Jurisdicción de Albacete desestimó el recurso en base a las siguientes razones jurídicas: "a) En el caso que nos trae a autos, dada la naturaleza de la distinción honorífica que se reclama, nos encontramos ante la atribución a la Administración Pública de una potestad discrecional en la propia decisión administrativa, que entraña un juicio de valoración prácticamente insustituible en circunstancias normales; pues de lo contrario podría sustituirse la discrecionalidad administrativa por la discrecionalidad judicial; e incluso en una decisión valorativa, igualmente arbitraria, si nos atenemos al referente subjetivo de quién ha de decidir. b) En ningún caso se impugna el acto en su contenido reglado (competencia, procedimiento, hechos determinantes,...). c) La parte actora esgrime esencialmente la arbitrariedad de la decisión administrativa; y la ampara en las múltiples manifestaciones de valoración de los hechos por las personas ayudadas; los medios de comunicación; la prueba testifical de dos testigos y en un reconocimiento institucional al Cuerpo a nivel local. Ciertamente que tales hechos son importantes y han merecido epítetos de actuación de alcance superlativo; pero no basta con ello para entender que el juicio decisión ha sido arbitrario o irracional; o no justificado; pues aún cuando los méritos sean relevantes y estén corroborados por personas de reconocido prestigio personal, los mismos no pueden suplir la existencia de otros informes valorativos de la propia Administración; ni menos el juicio o decisión de discrecionalidad que en estos casos supone el acto administrativo de reconocimiento; faltando a este Tribunal, para poder sustituir la decisión administrativa, aquella plenitud fáctico-valorativa que haga ostensible, palmario e imperativo, el derecho a la distinción en la convicción decisoria del juzgador según se ha fundamentado supra. Argumentos que nos han de llevar a desestimar el presente recurso, por ser el acto administrativo impugnado conforme al Ordenamiento jurídico (arts. 67, 68 y 70, todos ellos de la Ley Reguladora ), sin costas (arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Jurisdiccional )".

SEGUNDO.- La parte recurrente califica como documentos recobrados y decisivos a los documentos que une a su demanda de revisión:

a) Oficio del Secretario General de la Subdelegación del Gobierno en Albacete, de 20 de febrero de 2008, por el que se le remiten al recurrente copias de los antecedentes obrantes en el archivo documental de la Subdelegación del Gobierno.

b) Oficio de 13 de noviembre de 1991, enviado por el Gobernador Civil de Albacete, D. Octavio , al Director General de la Guardia Civil, por el que le comunica que el Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Albacete se ha dirigido al Gobierno Civil solicitando se informe favorablemente la propuesta de concesión de la Medalla de Oro al Mérito Policial al Teniendo D. Edmundo "A la vista de los antecedentes --decía el Gobernador Civil-- se tiene el honor de informar en sentido favorable a la mencionada concesión".

c) Oficio de 13 de noviembre de 1991, enviado por el Gobernador Civil de Albacete, D. Octavio , al Sr. Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Albacete, en el que le dice: "Como contestación a su escrito de 11 de noviembre de 1991, sobre propuesta de concesión de la Medalla de Oro al Mérito Policial a favor del Teniente D. Edmundo , adjunto se remite para su tramitación informe favorable".

TERCERO.- El presente recurso de revisión se ampara, con carácter principal, en un único motivo, el previsto en el art. 102.1.a) LJCA "Si después de pronunciada --la sentencia firme-- se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

La parte demandante pretende que, en virtud de su demanda de revisión, "se rescinda la sentencia recurrida y se dicte otra por la que, estimando sus pretensiones, se acuerde concederle la Medalla de Oro al Mérito Policial con todos los derechos económicos que lleva inherentes con efectos retroactivos desde el día 20 de octubre de 1982, más los intereses legales que procedan.

Los requisitos determinantes de la viabilidad del motivo de revisión aducido son, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, los siguientes:

1.- Que el documento o documentos reputados como decisivos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia.

2.- Que tales documentos "sean anteriores" a la data de la sentencia impugnada, habiendo estado "retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme", y

3º.- Que los documentos sean realmente "decisivos" para resolver la controversia en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido.

El motivo de revisión aducido en la demanda tiene un marco y alcance interpretativo restrictivo; no cabe revisar si no es en virtud de un documento o de unos documentos que reúnan los estrictos requisitos exigidos, sin que el recurso sea susceptible de conformar una tercera instancia o pueda constituir un modo subrepticio de reiniciar o reiterar el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme.

CUARTO.- En el caso que nos ocupa no concurren los requisitos exigidos.

El recurrente no ha acreditado --como indica el Ministerio Fiscal-- la imposibilidad de aportar los pretendidos documentos durante el periodo procesal oportuno en la instancia. Dado que la carga procesal de su aportación correspondía a esa parte, que es la que se enfrenta y tiene como objetivo la revocación de la resolución de la Administración demandada, la documental en cuestión podía haber sido llevada al procedimiento tramitado en la instancia de la misma forma que ahora se ha obtenido y traído a este recurso de revisión.

De otro lado, según reiterada Jurisprudencia de esta Sala, no concurre ni fuerza mayor ni obra de la parte en cuyo favor se dictó sentencia que impidiese a la actora el conocimiento o aportación a juicio de documentos, que, como los presentes, proceden de un archivo oficial público. Si los documentos que se dicen recobrados se encontraban todos, antes de la fecha de la sentencia e incluso antes de la iniciación del proceso jurisdiccional, en oficinas y archivos públicos, no cabe apreciar retención de dichos documentos, ni fuerza mayor, ni obra de la otra parte que impidiesen a la actora su conocimiento ni su aportación a juicio. En ese sentido sentencia de 16 de noviembre de 2004 .

En definitiva, ni se ha acreditado la imposibilidad de aportar los documentos que se dicen recobrados en el periodo correspondiente de la instancia, ni que éstos estuvieran retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme, la Administración en este caso. No hay prueba en este sentido, como exige la jurisprudencia de esta Sala.

Por otra parte, los documentos que se recobran han de ser "decisivos".

El vocablo "decisivo" no puede ser entendido más que como capaz y suficiente por sí solo para dejar sin fundamento los razonamientos a que se llegaron en el fallo recurrido. Documento decisivo equivale a reconocerle una influencia tan notoria que si el juzgador lo hubiera conocido al dictar su fallo, se hubiese pronunciado en sentido contrario.

En el caso que nos ocupa el contenido de los documentos que se dicen recobrados carecen del carácter de "documentos decisivos" para invalidar los razonamientos de la sentencia impugnada. Como advierte el Abogado del Estado, "la sentencia hubiera podido ser la misma pues se estaba revisando una decisión discrecional y aun figurando el informe favorable aportado, la decisión administrativa hubiera podido ser igualmente denegatoria de la petición y la sentencia hubiera podido ser, igualmente, desestimatoria al tratarse de revisar una decisión discrecional en la que no se había incurrido en ilegalidad en los elementos relegados de la potestad discrecional, no debiendo ni pudiendo sustituirse el juicio de discrecionalidad de la autoridad administrativo por otro de la autoridad judicial, sobre todo si, como en este caso, el Tribunal de instancia advierte que para poder sustituir la decisión administrativa le faltó aquella plenitud fáctico-valorativa que hiciera ostensible, palmario e imperativo el derecho a la distinción solicitada en la convicción decisoria del juzgador. La naturaleza especialísima del recurso de revisión exige a esta Sala un enjuiciamiento del mismo inspirado en un criterio estricto de aplicación.

QUINTO.- Respecto a la maquinación fraudulenta que el recurrente anuncia como motivo subsidiario de su recurso, es de decir que esta Sala ya sostuvo en sus sentencias 27 de octubre de 1975 y 17 de septiembre de 1987 que para que prospere el motivo del art. 192.1.d) de la LJCA es preciso probar la realidad o certidumbre de haberse realizado maquinaciones fraudulentas o engañosas, que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la conciencia o voluntad del juzgador y que la sentencia sea injusta, existiendo un eficiente nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial.

En el caso de autos no se aprecia que la no aportación al expediente administrativo de los documentos de que se ha hecho mención constituyera un ardid encaminado a evitar la defensa de la otra parte o que la sentencia recaída haya sido injusta como consecuencia del proceder malicioso.

SEXTO.- Las razones expuestas justifican la desestimación del presente recurso con la obligada imposición de las costas, sin que los honorarios del Abogado del Estado excedan de los 1.500 euros y con la condena a la pérdida del depósito que resulta del art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 102.2 de la Ley 29/1998 .

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de revisión interpuesto por el Teniente de la Guardia Civil retirado D. Edmundo contra la sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , con la consecuente imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, que no podrán exceder --en cuanto a los honorarios del Abogado del Estado-- de los 1.500 euros y con la condena a la pérdida del depósito constituido, por ser estos pronunciamientos imperativamente impuestos por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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