Última revisión
05/03/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1254/2011 de 10 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN
Núm. Cendoj: 28079130022012101566
Núm. Ecli: ES:TS:2012:8476
Núm. Roj: STS 8476/2012
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1254/11, interpuesto por CERRO DEL SUR, S.A., representada por el procurador don Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 326/07 , relativo al impuesto sobre sociedades de los ejercicios de 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.
Antecedentes
También describe los intentos de notificación que la Administración tributaria llevó a cabo para comunicar al sujeto pasivo la liquidación dictada. Dice que:
«[E]xpuesto lo anterior resulta un hecho indubitado y acreditado en el expediente, que el domicilio fiscal de la recurrente está situado en la Plaza Feria nº 40,4ª, de Las Palmas. Así consta en la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras (folio 2).
En ese domicilio constan practicadas dos notificaciones, con agente tributario, los días 6 y 7 de mayo de 2003 (folios 1244 y 1245), en las que el funcionario hace constar que 'nadie responde a las reiteradas llamadas al portero.'
En la llevada a cabo el 8 de mayo (folio 1246) a las 18,45 horas, el Agente hace constar 'Nadie responde a las reiteradas llamadas al portero automático; se le pregunta al conserje del edificio y responde que sus oficinas las tienen en el quinto piso, pero que le han informado que no estarán en las mismas durante todo el día de hoy y el próximo día 09 de mayo. Nadie responde a las llamadas en el quinto piso, domicilio fiscal de la entidad'. A continuación hace constar en Diligencia de la misma fecha, 8 de mayo de 2003 'Se deja copia de la presente diligencia en el buzón de correos correspondiente a la entidad, como justificante de la notificación. Para cualquier aclaración sobre la presente se ruega póngase en contacto con la Secretaría Administrativa de Inspección de la Delegación de la AEAT de las Palmas, 5ª planta.'
Con posterioridad, consta en el folio 1243, notificación a las 10,15 en el domicilio señalado, del día 12 de mayo de 2003, que se recibe por D. Ignacio , con N.I.F. NUM000 , como mandatario verbal, notificación a la que la parte sí atribuye validez.»
«[A] juicio de la Sala, la pretensión de la parte no puede prosperar, pues al menos la notificación de 8 de mayo de 2003, fue eficaz desde el punto de vista de la actividad de comprobación administrativa interrumpiendo así el plazo de prescripción. Como señalábamos en nuestra sentencia de 22 de diciembre de 2006, recurso 614/2003 , fundamento jurídico octavo, no se trata de analizar la validez de una notificación intentada repetidamente al sujeto pasivo desde la perspectiva de la validez de su notificación en sí misma, como 'dies a quo' para el conocimiento formal, por parte de sus destinatarios de los actos administrativos que les afecten de cara a interponer los recursos procedentes, sino de que esos intentos infructuosos de notificación pueden ser relevantes desde el punto de vista de demostrar que no ha existido inactividad alguna de la Administración, que es lo que a la parte genera la prescripción invocada [...]».
Reproduce literalmente el informe ampliatorio del actuario, los razonamientos séptimo, octavo y noveno de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Las Palmas de 28 de abril de 2006, parte de la exposición de motivos de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico (BOE de 30 de abril), así como los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8 y 21 del citado texto legal. Añade que:
«[S]e trata pues de entidades con personalidad jurídica diferenciada de la de sus empresas miembros que tienen carácter mercantil y cuya finalidad es la de facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios.
Dado que su objeto social ha de limitarse exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la desarrollada por sus socios carecen de ánimo de lucro propio, tal como señala el artículo 2,2 de la Ley 12/91 . Como tienen personalidad jurídica ostentan la condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, no tributando por el régimen general sino por un régimen especial (LIS, artículo 48 y 66 a) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo ).
En definitiva, no tributan por Impuesto sobre Sociedades. Pero imputan a sus socios residentes, como es el caso, tanto las bases imponibles positivas como las negativas obtenidas por la Agrupación. Igualmente imputan a sus socios residentes las bases de deducciones y bonificaciones en la cuota íntegra a la que tenga derecho la Agrupación, según las normas del Impuesto sobre Sociedades.
Dado que la base imponible correspondiente al beneficio obtenido es imputada a los socios de la AIE y, por tanto, tributó a nivel de la misma cuando se percibe este mismo beneficio en forma de dividendo no debe tributar.
Pues bien, la petición de la parte ha de ser rechazada, partiendo de las siguientes consideraciones:
1) La personalidad jurídica y carácter mercantil de la AIE le permite, tal como las resoluciones administrativas le reconocen, ser titular de derechos y obligaciones y poder acogerse al beneficio de la RIC, sin perjuicio de que una vez aplicada ésta, impute a sus socios las bases imponibles correspondientes, una vez efectuada la correspondiente reducción.
2) El hecho de que la AIE no tenga ánimo de lucro, no es obstáculo para que se pueda aplicar dicho beneficio, pues como se ha señalado anteriormente y en esto no discrepa la demanda, tiene una evidente función instrumental, obtener beneficios para aquellos y no para ella misma.
Aplicada la RIC, ese beneficio repercutiría en los socios a través de la correspondiente imputación.
3) Aunque el TEAR reconozca a la actora el ejercicio de una actividad económica, en su fundamento jurídico, 7, lo cierto es que los beneficios a los que pretende aplicar la RIC no son sino ingresos derivados de su participación en la AIE, es decir, de la tenencia de unos activos, actividad que en sí misma considerada, no supone el ejercicio de una actividad empresarial.
y 4) No es posible que la AIE y la recurrente gocen simultáneamente de dicho beneficio, pues como señala el Acuerdo de liquidación 'De lo contrario, lo que se produciría sería una transmisión de una persona jurídica a otra de la posibilidad de acogerse a la Reserva para Inversiones en Canarias, circunstancia ésta no contemplada en la norma ... Lo que además supondría diferir en un año por cada transmisión el beneficio (reparto de dividendos), el momento de la dotación y por consiguiente el plazo máximo para realizar las inversiones...'
Por todo ello, procede desestimar el motivo.»
Afirma que una sentencia carente de motivación o cuya motivación no fuera reconocible como aplicación del sistema jurídico vulnera el derecho establecido en el artículo 24.1 de la Constitución . La motivación de las resoluciones judiciales no es sólo una obligación del órgano judicial, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso que permite identificar cuáles son las normas que aplica el juez y cuál ha sido el juicio lógico, fundado en criterios jurídicos razonables, para subsumir el hecho concreto en el precepto normativo de que se trate.
A continuación reproduce los párrafos que, a su juicio, incurren en el defecto que denuncia.
La falta, sin explicación lógica, de valoración de la prueba documental propuesta en el escrito presentado el 16 de diciembre de 2009, que fue admitida y practicada, después de considerarla la Sala pertinente por ser relevante para la resolución del litigio, infringe, a su juicio, los artículos 24 y 120.3 de la Constitución .
Razona que con la práctica de dicha prueba documental quedó demostrado que, en procedimientos de inspección que coincidían en el tiempo, los mismos rendimientos derivados de los resultados de la agrupación de interés económico imputados a sus miembros recibieron diferente trato por la Inspección. Para ella se estimó que no eran ingresos aptos a fin de dotar la reserva para inversiones en Canarias; sin embargo para Sotocan, S.A., se consideraron rendimientos adecuados para esta dotación.
En fin, del resultado de la prueba omitida se pone de manifiesto la infracción del principio de igualdad en la aplicación de las leyes tributarias.
Destaca de los citados preceptos legales que:
Niega que haya defendido en la instancia que la agrupación y ella misma gocen simultáneamente del beneficio de la dotación, como parece sugerir la sentencia, puesto que la agrupación no puede practicarla.
Termina solicitando que se case la sentencia recurrida, sustituyéndola por otra en la que se estime el recurso contencioso- administrativo y se reconozca el derecho a la deducción discutida.
También niega que se haya producido una falta de valoración de la prueba. Lo relevante es que el Tribunal juzgue la legalidad del acto sometido a su control. No puede condicionar la resolución del litigio el hecho de que la Administración no se haya percatado de la posible irregularidad con ocasión de la actuación en relación con otra entidad.
La posibilidad de dotación no puede residenciarse en el partícipe de la agrupación, puesto que se trata del rendimiento por la mera participación sin realizar por ello actividad alguna. Estamos ante un beneficio fiscal que no puede ser interpretado de manera extensiva, siempre subordinado al interés general, de conformidad con los postulados del artículo 31 de la Constitución .
Concluye afirmando que la reserva para las inversiones en Canarias se podrá dotar a cargo de los beneficios ordinarios relacionados con la actividad empresarial desarrollada en Canarias, no con los dividendos obtenidos.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala
Fundamentos
La compañía recurrente invoca dos motivos de casación, al amparo, respectivamente, de las
letras c ) y
d) del artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción .
Abordaremos, en primer lugar, la denuncia en torno a la falta de claridad, la ambigüedad y la contradicción que se imputa a la sentencia de instancia, determinantes de incongruencia.
Resulta menester comenzar recordando la doctrina reiterada de esta Sala sobre la congruencia y la motivación de las sentencias:
La sentencia es incoherente, incurriendo en la que de forma menos técnica se conoce como incongruencia interna, cuando los fundamentos de su decisión y el fallo resultan contradictorios, es decir, cuando no observa la necesaria correlación entre la
En definitiva, la motivación tiene por uno de sus objetivos nucleares evitar todo atisbo de indefensión a quien perjudique la sentencia, facilitándole la crítica de la decisión mediante la clara exposición de las razones que han conducido al fallo y, por ende, el acceso al recurso procedente [ sentencias de 9 de julio de 2009 (casación 1194/06, FJ 3 º) y 25 de junio de 2008 (casación 4505/05 , FJ 3º)].
Podemos concluir que la falta de claridad o la incongruencia que la entidad recurrente imputa a la sentencia se refiere a un solo párrafo de uno de sus fundamentos; no obstante, en nada afecta al resto de los argumentos desarrollados en los demás razonamientos de la sentencia, ni al resultado final de su decisión desestimatoria.
Es verdad que la sentencia impugnada carece de toda referencia a aquella prueba; también es cierto que no se pronuncia acerca de la documental que fue solicitada a la Administración tributaria y sobre la que pesa este motivo de casación; pero estos defectos resultan irrelevantes, pues, aun cuando de la referida prueba se obtuviera que la Administración permitió a la otra compañía partícipe en la agrupación de interés económico beneficiarse de la ventaja fiscal discutida, el resultado no tendría que ser necesariamente el mismo para la entidad aquí recurrente, pues si concluyeramos, como lo haremos, que los partícipes en una agrupación de esa naturaleza no pueden dotarse para la reserva de inversiones en Canarias, el desenlace sería en todo caso contrario a los intereses de Cerro del Sur, S.A., ya que no cabe la igualdad en la ilegalidad (por todas, pueden consultarse las sentencias del Tribunal Constitucional 43/1982 , FJ 2º; 62/1987, FJ 5 ; 40/1984, FJ 4 º; y 186/2000 FJ 11º).
Es decir, del resultado de la prueba documental, sobre la que la Sala de instancia guardó el más absoluto silencio, no derivaría que la recurrente tuviera derecho a la deducción por la dotación de la reserva para inversiones en Canarias en los términos instados.
La queja gira en torno a cuatro argumentos, siendo los dos primeros los desarrollados con mayor extensión. Podemos sintetizar los siguientes puntos de relevancia para su resolución:
Como primera cuestión debemos analizar si existe alguna cortapisa o restricción legal que impida a una agrupación de intereses económicos beneficiarse del régimen de dotación para la reserva de inversiones en Canarias.
El régimen de las agrupaciones de interés económico se recoge en la
Ley 12/1991, que les reconoce carácter mercantil y personalidad jurídica (artículo 1 ), siendo su objeto principal la labor asistencial a sus socios (
artículo 2). La
«[...] a) Las citadas entidades no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible correspondiente a los socios residentes en territorio español, que imputarán a dichos socios.
b) No se aplicarán limitaciones respecto de la imputación de bases imponibles negativas. [...]»
El citado régimen, en cuanto atañía al su criterio de imputación, se prolongó hasta que fue modificado por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), en vigor a partir de enero de 2003, que supuso, entre otras modificaciones, la supresión de la transparencia fiscal interna.
Por lo tanto, para el ejercicio objeto del presente recurso, debemos acudir al
artículo 75 de la
Teniendo en cuenta esta remisión que la Ley hace para las agrupaciones a la transparencia fiscal y fijándose la base imponible en estos supuestos con arreglo a las normas del impuesto sobre sociedades, no se aprecia ninguna restricción para que las agrupaciones de interés económico se aplicaran en la determinación de su base imponible la deducción de la dotación para la reserva de inversiones en Canarias. Efectivamente, el artículo 27.1 de la Ley 19/1994 contemplaba el régimen como un «derecho a la reducción en la base imponible» para sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al impuesto sobre sociedades de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinasen a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo.
No se desprende prohibición ni restricción alguna, en los términos instados por la recurrente, para que las agrupaciones de intereses económico, como entidades jurídicas con personalidad propia, sujetas al impuesto sobre las sociedades, se pudieran aplicar esta reducción en la determinación de su base imponible, siempre y cuando concurrieran el resto de los requisitos contemplados en el citado artículo 27 de la Ley 19/1994 .
Lo dicho también sirve para desvirtuar la afirmación de que a los socios de la agrupación se les imputaba el resultado contable o una suerte de base imponible, que no liquidable, por lo que la dotación debía hacerse, en todo caso, en sede de la sociedad partícipe.
El régimen de transparencia fiscal por el que debía tributar la agrupación en el ejercicio litigioso suponía la imputación de «base imponible», lo que exigía que esta entidad la determinara con arreglo a las reglas contempladas en el impuesto sobre sociedades o, lo que es los mismo, tal y como se desprende del
artículo 10.3 de la
Reconocido ese derecho de la agrupación de intereses económicos, podemos afirmar que la deducción por dotación por la reserva para inversiones en Canarias no puede ser admitida por el mismo concepto para la entidad partícipe, como una suerte de transferencia o transmisión del derecho. Ello supondría,
Hemos de recordar que esta Sala y Sección ha dicho reiteradamente que los beneficios del establecimiento para dotar la reserva de inversiones en Canarias han de proceder de la actividad económica de la empresa 'dotante', no pudiéndose practicar con los beneficios que tienen su origen en la titularidad de bienes no afectos a dicha actividad [véanse, entre otras, las sentencias de 5 de mayo de 2011 (casación 4938/09 , FJ 5º), 30 de junio de 2011 (casación 3140/09 , FJ 4º), 14 de julio de 2011 (casación 6468/08 , FJ 3º), 13 de octubre de 2011 (casación 5475/07, FJ 2 º) y 21 de noviembre de 2011 (casación 4897/09 , FJ 3º)].
La Administración partió de un hecho que no ha resultado desvirtuado, consistente en que los rendimientos obtenidos por la compañía recurrente, sobre los que aplicó la dotación de la reserva para inversiones en Canarias, procedían de la participación en la agrupación de interés económico. Es decir, no tenían origen directo en ningún tipo de actividad empresarial o económica, que no fuera la mera tenencia de esos derechos de participación. Esta circunstancia impide, con arreglo a la doctrina de esta Sala, que la entidad recurrente pudiera aplicarse la dotación de la reserva para inversiones en Canarias. Persiguiéndose con esta ventaja fiscal el fomento de la inversión productiva realizada en el archipiélago canario por los empresarios establecidos, sólo puede dotarse dicha reserva con los beneficios derivados de la efectiva actividad empresarial realizada con activos residenciados en las islas.
Lo dicho nos conduce a confirmar el criterio de las administraciones tributaria y revisora, que no admitieron la reducción por la dotación a la reserva para inversiones en Canarias, rechazando las pretensiones formuladas por Cerro del Sur, S.A.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por CERRO DEL SUR, S.A., contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 326/07 , imponiendo las costas a la entidad recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon
