Última revisión
01/06/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1255/2014 de 04 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN
Núm. Cendoj: 28079130022015100210
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2006
Núm. Roj: STS 2006/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1255/14, interpuesto por SERVICIOS MARÍTIMOS ADUANEROS MÁLAGA, S.A., representada por el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2013 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 972/11 , sobre liquidaciones relativas a tarifas por servicios portuarios. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.
Antecedentes
La sentencia recurrida describe en el primer fundamento de derecho el acto objeto del recurso y en el segundo señala que la cuestión controvertida ya ha sido resuelta por la propia Sala en pronunciamientos anteriores, en relación con liquidaciones giradas por las autoridades portuarias de Barcelona y Valencia. Reproduce la
«[...] los recursos de alzada interpuestos el 31 de marzo de 2010 -en nuestro caso el 29 de marzo de 2010- se dirigen contra liquidaciones giradas e ingresadas por la entidad recurrente en los años 1998, 1999 y 2000 -en nuestro caso 1998, 1999 y 2000-, momento en el que las tarifas en cuestión tenían la consideración de precios privados, lo cual determinó que se estableciera la posibilidad de reclamación previa al ejercicio de acciones civiles, notificándose la liquidaciones sin ofrecer recurso administrativo y sin darle la conceptuación jurídica de tasa, como resultó definitivamente de la sentencia del Tribunal Constitucional 102/2005 , que calificó a las llamadas tarifas por servicios portuarios como prestaciones patrimoniales de carácter público de naturaleza tributaria.
Los recursos administrativos de los que trae causa este procedimiento, se presentaron `per saltum, al amparo del artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
[...] este recurso `per saltum o impugnación indirecta de disposiciones generales, sólo puede ampararse en la nulidad de disposiciones generales de categoría inferior a la Ley ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 23 de diciembre de 1998 , entre otras) y entraña una impugnación del acto administrativo en atención a que la disposición general reglamentaria de la que deriva no es conforme a Derecho. Por eso es preciso que ese acto administrativo no sea firme ni consentido.
En tal sentido, se invocaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1999 , que afirma que la declaración judicial de la nulidad radical de la norma reglamentaria en que se base el acto administrativo recurrido no puede servir de fundamento a una impugnación indirecta de aquélla después de haber dejado consentidos y firmes los actos administrativos cuestionados. En el mismo sentido pueden citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2000 y la del Tribunal Constitucional de 27 de febrero de 2002 .
Y este es el caso, en el que la naturaleza tributaria de las Tarifas T-3 -toda vez que integran, como es sobradamente sabido, prestaciones patrimoniales de carácter público, no precios privados- hace que el plazo de prescripción de cuatro años, introducido en nuestro ordenamiento por la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que modificó al respecto la Ley General Tributaria, resulte plenamente aplicable, pues la recurrente pretende tener derecho a devolución de lo ingresado en los ejercicios 1998 a 2003 -en nuestro caso 1998, 1999 y 2000.
En consecuencia, solicitada la devolución en fecha 31 de marzo de 2010 -en nuestro caso el 29 de marzo de 2010-, obvio es el transcurso del referido término prescriptivo, por lo que la inadmisión que en vía administrativa se ha acordado se acomoda plenamente a Derecho, dado que el recurso administrativo se formula `transcurrido con notable exceso el plazo de prescripción de cuatro añosÂ, conclusión que no podría resultar empañada por una posible aplicación al caso del artículo 58.2 (requisitos de las notificaciones administrativas) de la Ley 30/1992 , en relación con las facturas en las que se reflejaban las liquidaciones, si se tiene presente el tenor del apartado siguiente del precepto (`Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el artículo anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución o interponga cualquier recurso que procedaÂ), en cuanto la entidad interesada conoció cabalmente el contenido del acto desde que efectuó el correspondiente ingreso de las cantidades reclamadas, lo que resulta coherente con el artículo 125 de la anterior Ley General Tributaria (Ley 230/1963, de 28 de diciembre , hoy Ley 58/2003, de 17 de diciembre), que establece que las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria (apartado 1), y que surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que conteniendo el texto íntegro del acto hubieren omitido algún otro requisito.
Atendidas las razones que anteceden el recurso no puede prosperar».
Relata que las tarifas por servicios portuarios recurridas fueron notificadas como simples facturas, sin expresión de los elementos esenciales para cuantificar el tributo, de los recursos que contra las mismas podían interponerse, órgano ante el que debían plantearse y plazo para hacerlo. Entiende, sin embargo, que en cuanto auténticos tributos estaban sujetas a los requisitos de notificación previstos en los artículos 58.2 de la Ley 30/1992 y 124 de la Ley General Tributaria de 1963. Por lo tanto, a efectos del cómputo de los plazos que establece la ley para su impugnación, resultaban de aplicación a las mismas las consecuencias que para las notificaciones defectuosas prevén los artículos 58.3 de la primera Ley citada y 125 de la segunda, de modo que la notificación no habría de surtir efecto hasta que el interesado realizase actuaciones que supusieran el conocimiento del contenido y alcance del acto incorrectamente notificado.
Así las cosas, entiende que la notificación en este caso no produjo efectos hasta la fecha en que interpuso los recursos de alzada impropios. No obstante, la Sala de instancia desestima el argumento razonando que conocía cabalmente el contenido del acto desde que efectuó el correspondiente ingreso de las cantidades reclamadas y que, por tanto, cuando interpuso los recursos de alzada
A su entender, esta interpretación infringe los preceptos en que sustenta este motivo del recurso, pues el pago no constituye una actuación que implique conocer
Invoca numerosas sentencias dictadas por esta Sala el 5 de julio de 2006 (casaciones 6700/00 , 4699/01 , 3308/02 y 7331/01 ) y el 21 de diciembre de 2006 (casaciones 7945/02 , 6097/02 , 6582/00 , 5507/01 , 3644/01 , 6362/02 , 5261/00 , 4712/01 , 3965/01 y 7361/02 ).
Recuerda que en el escrito de conclusiones sostuvo que no procedía aplicar el plazo de prescripción de cuatro años fijados en el artículo 64 de la Ley General Tributaria porque no había ejercitado en ningún momento una acción de devolución de ingresos indebidos. Frente a ello, la sentencia impugnada razona que realmente promovió la devolución de lo ingresado en los ejercicios 1995, 1996 y 1997 y que, por consiguiente, solicitada la referida devolución en fecha 8 de marzo de 2011 (en que interpuso los recursos de alzada impropios) la acción había prescrito sobradamente.
A su juicio, esta forma de motivar su decisión vulnera frontalmente los preceptos que invoca en este motivo, pues, como se desprende del contenido de los distintos recursos de alzada, no ejercitó una acción de devolución de ingresos indebidos. Se limitó a recurrir unas tarifas portuarias que no son conformes a derecho porque fueron dictadas al amparo de unas órdenes ministeriales que infringen el principio de reserva de ley en materia tributaria. Cuestión distinta, que no cabe confundir con la devolución de ingresos indebidos, es que la nulidad de las tarifas portuarias lleve consigo la obligación de restituir el importe de las liquidaciones, más los correspondientes intereses, obligación de restitución que no es más que una consecuencia jurídica de la declaración de nulidad de las tarifas. Ahora bien, una cosa es impugnar unas liquidaciones cuya nulidad lleva aparejada la restitución de las cantidades ingresadas y otra muy distinta instar un procedimiento de ingresos indebidos, sujeto al plazo de prescripción del artículo 64 de la Ley General Tributaria . Por ello, resulta improcedente invocar ese plazo de prescripción cuando lo que se está dirimiendo es la impugnación de unas tarifas por servicios portuarios, que considera nulas de pleno derecho como consecuencia de la nulidad radical e insubsanable de las órdenes ministeriales a cuyo amparo se dictaron.
Expone que las órdenes ministeriales que dieron cobertura a las liquidaciones que trataba de impugnar eran nulas de pleno derecho por infringir el principio de reserva de ley en materia tributaria. Así lo han declarado numerosas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Sin embargo, la sentencia impugnada ha desestimado el recurso contencioso-administrativo, confirmando tácitamente la legalidad de las citadas órdenes ministeriales e infringiendo los preceptos que encabezan el enunciado de este motivo.
Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, declare la disconformidad a derecho de la resolución de inadmisión de los recursos de alzada
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala
Fundamentos
La Sala de instancia, remitiéndose y reproduciendo pronunciamientos anteriores, considera que las liquidaciones en cuestión eran consentidas y firmes, por lo que no cabía su impugnación por el cauce del mencionado
artículo 107.3 de la Ley 30/1992 , a lo que añade que cuando solicitó la devolución de lo ingresado por tales tarifas el 8 de marzo de 2011, mediante la impugnación
«Servicios Marítimos» se alza en casación argumentando que la notificación de las liquidaciones era una simple carta que no reunía los requisitos exigidos para la notificación de los actos administrativos por los
artículos 58.2 de la Ley 30/1992 y 124 de la Ley General Tributaria , por lo que sólo surtió efecto desde que se dio por enterada interponiendo el correspondiente recurso de alzada impropio. Al no entenderlo así, la Sala de instancia ha infringido los
artículos 58.3 de la Ley 30/1992 y 125 de la Ley General Tributaria , sin que pueda admitirse que el pago constituya una actuación que implique el conocimiento del contenido y el alcance del acto objeto de notificación (primer motivo). Añade que en ningún momento ejerció una acción de devolución de ingresos indebidos, sino la impugnación
«
Una de esas razones es la relativa a la prescripción del derecho a pedir la devolución de ingresos indebidos, frente a la que la sociedad recurrente reacciona en el segundo motivo de casación argumentando que no ejercitó ninguna acción de devolución, limitándose a recurrir unas tarifas portuarias que considera disconformes al ordenamiento jurídico por haber sido dictadas al amparo de una órdenes ministeriales que infringen el principio de reserva de ley en materia tributaria. No le falta razón a la entidad actora, pero se ha de tener presente que ese argumento, el de la prescripción, es utilizado en la sentencia a mayor abundamiento, debiendo recordarse que este tipo de motivaciones, los
No estorba recordar que, con arreglo al artículo 58.3 de la Ley 30/1992 , las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos exigidos en el apartado 2 del precepto (la indicación de si es firme o no y de los recursos que caben contra el mismo, órgano ante quien hubieran de presentarse y plazo para interponerlos) surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que suponga el conocimiento del contenido y del alcance de la resolución o acto objeto de notificación, o interponga cualquier recurso que proceda. En el mismo sentido se pronunciaba el artículo 125.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , que añadió como circunstancia para que las notificaciones defectuosas surtieran efectos el ingreso de la deuda tributaria, indicando en el apartado 2 que también los producirían por el transcurso de seis meses si fueron practicadas personalmente al sujeto pasivo, salvo que hubiese hecho protesta formal dentro de ese plazo, solicitando que la Administración rectificase la deficiencia.
Pues bien, resulta indubitado que la compañía recurrente pagó las tarifas correspondientes a los ejercicios [1995,1996 y 1997] en el respectivo año, y que no hizo protesta formal alguna, habiendo asumido además el carácter consentido y firme de las correspondientes liquidaciones con la presentación en 2006 de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Así se obtiene de las
sentencias dictadas por la Sección Sexta de esta Sala los días [13 de diciembre de 2010 (recurso ordinario 262/07), 7 de diciembre de 2010 (recurso ordinario 267/07) y 7 de diciembre de 2010 (recurso ordinario 265/07)], desestimatorias de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado legislador como consecuencia del ingreso de la correspondiente tarifas en aplicación de una Ley declarada inconstitucional (la
STC 121/2005 declaró inconstitucionales y nulos los
apartados 1 y
2 del artículo 70 de la Ley 27/1992 , en la redacción de la Ley 62/1997). Sabedora del más que probable fracaso de su demanda de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por las sentencias de la Sección Sexta de esta Sala que habían rechazado idénticas pretensiones de otros demandantes, [«Servicios Marítimos»] intentó una vía alternativa que había resultado exitosa para otros obligados en su pretensión de lograr la devolución de lo ingresado por la tarifa portuaria T3, la interposición en [2011] de recursos de alzada
Lleva, pues, toda la razón la Administración cuando sostiene que esos actos administrativos eran consentidos y firmes, firmeza que, como acabamos de apuntar, la propia [«Servicios Marítimos»] admitió al dirigirse en el año 2006 reclamando una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por las cantidades abonadas a la Autoridad Portuaria de [Málaga] en concepto de tarifas portuarias durante los años [1995, 1996 y 1997], acción que presupone que las liquidaciones no habían sido impugnadas previamente ni anuladas por sentencia alguna. Frente a esta conclusión no cabe oponer las numerosas
sentencias dictadas por esta Sala los días 5 de julio y
26 de diciembre de 2006 , pues si en ellas se afirmó que no cabía hablar de extemporaneidad del recurso administrativo
El primer motivo de casación debe, por tanto, ser desestimado y con él recurso en su integridad».
Fallo
Desestimamos el recurso de casación 1255/14 instado por SERVICIOS MARÍTIMOS ADUANEROS MÁLAGA, S.A., contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2013 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 972/11 , imponiendo las costas a la sociedad recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico
