Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
18/03/2016

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1315/2014 de 02 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN TIMON, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130022016100086

Núm. Ecli: ES:TS:2016:839

Núm. Roj: STS  839:2016

Resumen:
Actuación de persona ante la Inspección sin representación del obligado tributario declarada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional y efectos respecto de la prescripción del derecho a liquidar. ¿Actuación nula de pleno derecho, anulable o inexistente respecto del referido obligado?

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, número 1315/2014, interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de febrero de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 83/2011 , deducido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 20 de diciembre de 2010, en materia liquidación por Impuesto sobre Sociedades, de los ejercicios 1998 y 1999.

Ha comparecido y se ha opuesto al recurso la entidad Los Linos, Sociedad Cooperativa Andaluza, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Angel Sanz Amaro, Procuradora de los Tribunales, y con asistencia letrada de Dª Presentación Rodríguez Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia impugnada, a través de su Fundamento de Derecho Segundo, resume los hechos sobre los que surge el litigio en los siguientes términos:

'SEGUNDO .-Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en actuaciones inspectoras iniciadas el 22 de febrero de 2002 ( notificado el inicio el 5 de marzo) respecto a la entidad Los Linos S.C.A., y en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000 y al IVA de los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 20001, y Retenciones de los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001.

Asimismo y de forma simultánea, en fecha 8 de febrero de 2002 ( notificado el 14 de febrero) se inician actuaciones inspectoras respecto de la entidad DIRECCION000 C.B., en relación al IVA de los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001 y Retenciones de los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001.

Las actuaciones inspectoras relativas a DIRECCION000 C.B. finalizaron con 20 actas de comprobado y conforme que no fueron objeto de recurso por lo que devinieron firmes.

Las actuaciones inspectoras correspondientes a la entidad Los Linos S.C.A., recurrente en el presente recurso, finalizaron con siete actas, cinco de ellas de conformidad, frente a las que no se interpuso recurso por lo que adquirieron firmeza y otras dos de disconformidad.

Las dos actas de disconformidad de fechas 22 de mayo de 2003 ( IVA del ejercicio 1999) y 25 de julio de 2003 ( Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998 y 1999), dieron lugar a sendos acuerdos de liquidación del Inspector Jefe ratificando la propuesta inspectora .

El objeto de controversia era el valor de mercado de la concesión minera vendida por Los Linos S.C.A. a la entidad vinculada DIRECCION000 C.B. que fue declarada a efectos tributarios por 21.700.000 pts, precio considerado por la Inspección como inferior al valor de mercado, por lo que se practicó una valoración por un ingeniero superior de minas que arrojó un valor de 746.920.621 pts y que fue aplicada por la inspección en las liquidaciones practicadas de los ejercicios e Impuestos de referencia.

Habiendo sido interpuestas reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, mediante Acuerdo de 28 de julio de 2004 y 25 de octubre de 2004, se estimaron dichas reclamaciones, anulando las liquidaciones por considerar dicho Tribunal que el firmante del acta, el asesor fiscal Sr. Jesús , carecía de representación suficiente ya que el Presidente de la Cooperativa necesitaba autorización del Consejo rector para otorgarla.

En fechas 18 y 22 de mayo de 2006, se iniciaron nuevas actuaciones inspectoras respecto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, notificadas a la interesada el dia 8 de junio de 2006. Como consecuencia de las mismas, el 14 de noviembre de 2006 se incoa nueva acta de disconformidad y el 2 de mayo de 2007, nuevo acuerdo de liquidación que fue notificado el dia 7 de mayo de 2007.

Contra el Acuerdo de liquidación interpone la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucia que fue estimada mediante resolución de 23 de enero de 2009, al entender dicho Tribunal que se había producido la prescripción del ejercicio 1998, año en que se declaró por el interesado la transmisión.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de alzada el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT ante el TEAC que fue estimado por el Acuerdo de 20 de diciembre de 2010, objeto del presente recurso. ...'

Por nuestra parte, conviene precisar lo siguiente:

1º.-Que la resolución del TEAR de Andalucía, de 28 de julio de 2004, ante la alegación de falta de poder suficiente del representante que actuó ante la Inspección, estimó la reclamación, razonando que a tenor del artículo 57 de la Ley 2/1999, de Cooperativas , de la Comunidad de Andalucía y de los Estatutos de Los Linos Sociedad Cooperativa Andaluza, el Consejo Rector de la misma es el órgano de representación, gestión y gobierno, siendo éste el que puede otorgar la representación y solo en su nombre, su Presidente.

2º.- Que si bien la resolución del TEAR de Andalucía de 23 de enero de 2009 declaró la prescripción del derecho a liquidar, la posterior del TEAC, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, la revocó, por entender que el supuesto enjuiciado era de anulabilidad y no de nulidad de pleno derecho, de tal forma que los actos integrantes del procedimiento inspector interrumpían la prescripción, de acuerdo con la doctrina sentada en las Sentencias de esta Sala 9 de julio de 2002 (recurso de casación 4148/97 ) y 16 de marzo de 2006 (recurso de casación 778/2003 ).

3º.- Por otra parte, también debemos señalar que en el acuerdo de liquidación de 2 de mayo de 2007, notificado el día 7 siguiente se imputó al ejercicio de 1999 la ganancia obtenida por la venta de la cantera, que había sido objeto de declaración en el ejercicio 1998, por lo que en éste último se determinó una base imponible de -19.951.416 pesetas, (pérdidas), mientras que en el ejercicio 1999 se regularizó una base imponible por el beneficio de 723.095.843 ptas., compensándose en este último caso las pérdidas de 1997 (4.021.325 ptas.) y 1998 (las ya indicadas 19.951.416 ptas).

SEGUNDO.- La representación procesal de Los Linos, Sociedad Cooperativa Andaluza interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 20 de diciembre de 2010 a que acaba de hacerse referencia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 83/2011, dictó sentencia, de fecha 27 de febrero de 2014 con la siguiente parte dispositiva:

'ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Maria del Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de la entidad LOS LINOS SOCIEDAD COOPERATIVA ANDULAZA contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de diciembre de 2010, a que las presentes actuaciones se contraen, y ANULAR la expresada resolución por su disconformidad a Derecho, al haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria del ejercicio 1998, con las consecuencias legales inherentes a la expresada resolución. '

TERCERO.-El Abogado del Estado preparó recurso de casación contra la sentencia y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en 3 de junio de 2014, en el que solicita su estimación con costas.

CUARTO.- Dª María del Angel Sanz Amaro, Procuradora de los Tribunales, en representación de Los Linos, Sociedad Cooperativa Andaluza, con fecha 17 de julio de 2014, presentó recurso de reposición contra la providencia de admisión del recurso de casación interpuesto, con base en haber presentado dicha sociedad concurso de acreedores y haberse acordado la extinción y cierre de la hoja de inscripción de la misma.

Sin embargo, el recurso de reposición fue desestimado por Auto de la Sección Primera de 16 de octubre de 2014, con la siguiente fundamentación jurídica:

PRIMERO..- Alega la representación procesal de 'Los Linos, Sociedad Cooperativa Andaluza' que su representado instó concurso de acreedores voluntario, acordándose la extinción y cierre de su hoja de inscripción, razón por la cual, desaparecida una de las partes procesales, procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto, por carecer la recurrida de la capacidad para ser parte.

Esta Sala tiene dicho (por todos, Autos de 8 de julio de 2010 -recurso de casación número 4807/2009 - y de 7 de abril de 2011 -recurso de casación número 3531/2010 -) que el auto que declara la admisión del recurso de casación no es susceptible de recurso de súplica -ex artículos 79.2 y 93.6 LRJCA - pues si no cabe interponer recurso de súplica contra los autos que declaran la inadmisión, total o parcial, de un recurso de casación tampoco son susceptibles de recurso alguno los que declaran su admisión, criterio que debe aplicarse cuando la admisión se acuerda por providencia al no haberse seguido el trámite de audiencia previsto por el artículo 93.3 de la LRJCA .

Por otra parte, no habiéndose interesado por 'Los Linos, Sociedad Cooperativa Andaluza' la inadmisión del recurso de casación dentro del plazo establecido por el artículo 90.3 de la LRJCA , será, en todo caso, en el escrito de oposición al recurso en el que podrá oponer o replantear las causas de inadmisión que estime concurrentes, las cuales podrán ser apreciadas en la sentencia -ex artículo 93.2 de la LRJCA -.

SEGUNDO.- Procede, pues, desestimar el recurso de reposición por los motivos expuestos y, respecto al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , visto en error padecido en la Diligencia por la que se notifica la Providencia de esta Sala de 26 de junio de 2014, no procede la imposición al recurrente de las costas procesales originadas en este recurso.'

Y como la entidad Los Linos, Sociedad Cooperativa Andaluza solicitara aclaración del Auto dictado, el de fecha 22 de enero de 2015, ratificó el anteriormente dictado por razón de lo dispuesto en el artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , insistiéndose en que era en el escrito de oposición al recurso de casación en el que la parte recurrida podría replantear las causas de inadmisión que tuviera por conveniente.

QUINTO.- La entidad Los Linos Sociedad Cooperativa Andaluza se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado en 14 de abril de 2015, en el que solicita la declaración de su inadmisión y, en su defecto, su desestimación, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO.- Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo, la audiencia del veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-Tras rechazar la alegación de extemporaneidad del recurso de alzada del Director General de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, formulada por la demandante, la sentencia justifica la estimación del recurso contencioso-administrativo referido a la liquidación del ejercicio 1998, en la siguiente argumentación:

'CUARTO.- Ahora bien, en lo que respecta a la alegada prescripción, no se comparte por esta Sala, los argumentos de la resolución del TEAC que se impugna.

En el presente supuesto, como se ha expuesto, las primeras actuaciones se inician respecto a la entidad Los Linos S.C.A., y en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000 en fecha 5 de marzo de 2002, y finalizan con un acuerdo de liquidación que posteriormente es anulado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucia, Sala de Granada, mediante Acuerdo de 28 de julio de 2004 y 25 de octubre de 2004, que estiman las reclamaciones interpuestas por la entidad y anula las liquidaciones por considerar dicho Tribunal que el firmante del acta, el asesor fiscal Don. Jesús , carecia de representación suficiente.

En fechas 18 y 22 de mayo de 2006, se iniciaron nuevas actuaciones inspectoras respecto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, notificadas a la interesada el dia 8 de junio de 2006, fecha en que los ejercicios objeto de regularización, a juicio de la Sala, se encontraban prescritos.

En efecto el art. 66 de la LGT , dispone que prescribe a los cuatro años, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, y según el art. 67, el cómputo de dicho plazo, comienza desde el dia siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración de autoliquidación. En el presente supuesto, tratandose del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998 y 1999, el dies a quo, seria respectivamente los 25 de julio de 1999 y de 2000, y siendo la fecha en que se inician las actuaciones inspectoras el 8 de junio de 2006 (fecha de la notificación a la interesada), claramente ya habian transcurrido más de cuatro años.

Es cierto que según el art. 68, el plazo de prescripción se interrumpe a) por cualquier acción de la Administración tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria, pero en este extremo, coincide el criterio de la Sala con el contenido en la resolución del TEAR de Andalucia de 23 de enero de 2009, que fue objeto del recurso de alzada promovido por el Director General del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, en el sentido de que las primeras actuaciones inspectoras que fueron anuladas por resolución de 25 de octubre de 2004 por falta de representación suficiente del sujeto pasivo, carecen de virtualidad interruptiva, por cuanto se han seguido con quien no tenia la representación de la entidad, y en consecuencia sin conocimiento de esta.

Es decir que todas las actuaciones previas, hasta la interposición de la reclamación económico administrativa presentada por la actora el 3 de diciembre de 2003, se desarrollaron con persona que carecía de poder de representación suficiente, y en consecuencia sin conocimiento de la parte actora y no es sino en la fecha citada de 3 de diciembre de 2003, cuando se puede entender que la entidad ha tenido conocimiento de la liquidación y presenta la reclamación económico administrativa que es estimada por el TEAR de Andalucía. En definitiva siendo el dies a quo para el computo del plazo de la prescripción el 25 de julio de 1999, el 25 de julio de 2003, ya habia prescrito el derecho de la Administración para la determinación de la deuda tributaria del ejercicio 1998, fecha en la que por la entidad se declaró la transmisión de la concesión minera, por lo que el valor declarado en el referido ejercicio ha devenido firme.

Por ello, debe rechazarse el criterio de la resolución del TEAC impugnada que otorga virtualidad interruptora a las primeras actuaciones, por cuanto, con independencia de que la resolución del TEAR haya declarado la nulidad o la anulabilidad de de la liquidación, es evidente que dichas actuaciones no cumplen los requisitos del art. 68.1 a) de la LGT , al haber sido actuaciones inspectoras que se desarrollaron sin conocimiento formal del sujeto pasivo.

La doctrina jurisprudencial tiene declarado que: 'Procede recordar que, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, refiriéndose a la alegación de posibles irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos: Que, en principio, la existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo sino se ha producido indefensión del afectado ( STS de 6 de mayo de 1987 ); que la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( STS Sala 3ª de 23 de mayo de 1989 ). Los defectos formales sólo pueden provocar la anulación cuando se aprecia la existencia de indefensión' ( STS Sala 4ª, de 1 de julio de 1986 ), resultando, igualmente, de aplicación la Sentencia del TS de fecha 13 de mayo de 1.998 , que señala que '...las irregularidades que se imputan al acto de notificación de la resolución originaria, consistentes en la no mención de que el firmante o receptor no fuera el interesado, así como tampoco de cuál fuera la relación que le uniera con éste, y a su práctica en un lugar distinto al de su domicilio, inciden o afectan tan solo al aspecto del conocimiento, no del contenido, de la notificación, perdiendo por ello toda trascendencia semejantes irregularidades cuando, pese a ellas, se reconoce por el mismo interesado que las mismas no perturbaron o menoscabaron esa faceta del conocimiento...'.

Por tanto, para que el defecto o irregularidad procedimental tenga incidencia o eficacia anulatoria, debe estar ligada a la situación de indefensión del interesado, de forma que no haya podido hacer valer sus alegaciones ante la Administración.

En el presente caso, la Sala entiende que dicha situación de indefensión era de apreciar en la entidad interesada, habida cuenta de que todas las actuaciones inspectoras previas se habian desarrollado con quien carecía de representación suficiente, por lo que no consta que la recurrente hubiera tenido conocimiento formal de los hechos y datos que sirvieron de base a la liquidación practicada por la Inspección, requisito necesario para que dichas actuaciones pudieran tener la virtualidad de interrumpir la prescripción.

En atención a lo expuesto, debe estimarse la presente demanda, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.'

SEGUNDO.- El Abogado del Estado articula su recurso de casación con un solo motivo en el que, por el cauce del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , alega infracción de los artículos 64.a ) y b ), 65 , 66.1, a ) y b) de la Ley General Tributaria de 1963 y jurisprudencia que los interpreta, como la Sentencia de 19 de abril de 2006 (recurso de casación 58/04 ).

Parte el Abogado del Estado de la distinción entre actos nulos de pleno derecho y actos anulables y de la cualidad de estos últimos de no dejar sin efecto la interrupción del plazo producido por la previas actuaciones, tras lo cual aduce que en este caso, la única actuación que resultó incorrecta fue la suscripción del acta de disconformidad, que requería que la representación del asesor fiscal, otorgada por el Presidente de la Cooperativa, fuese otorgada con la autorización del Consejo Rector, por lo que si bien se puede aceptar que dicho acto no produjo efecto interruptivo de la prescripción, dicha conclusión no puede extenderse a las actuaciones, trámites y contestación efectuadas en el procedimiento inspector, como son 'la comunicación de inicio, las diversas diligencias efectuadas por la Inspección en el curso de las actuaciones, la comunicación de trámites de audiencia y de las alegaciones y del procedimiento de comprobación de valores y la notificación de la liquidación efectuada.'. Pone el ejemplo de la notificación de la liquidación inicial, efectuada el 11 de septiembre de 2003, que habría interrumpido la prescripción y también hace referencia al mero hecho de interponer la reclamación económica-administrativa que demuestra que los órganos de la Cooperativa conocieron el acto de liquidación.

Pone de relieve el Abogado del Estado que la suscripción del acta es un acto especialmente relevante, por lo que se puede exigir que la representación cuente con garantías especiales, pero ello no es exigible respecto de los actos de mero trámite y demás trámites no cualificados, como todos aquellos que no supongan renuncia de derechos ni anuncio de obligaciones, en los que no se exigirá una representación con autorización del Consejo Rector y así, y en concreto, para responder de los requerimientos de documentación (facturas, contratos, contabilidad, registros etc...) y facilitar la practica de las actuaciones inspectoras bastaría con el consentimiento del presidente de la cooperativa, sin ser preciso que cada uno de estos actos fuera ratificado por el Consejo Rector. 'Por consiguiente, esos actos administrativos habrían sido válidamente efectuados y, considerando que se trata de un supuesto de anulabilidad, cualquiera de ellos habría sido suficiente para interrumpir el plazo de prescripción.'

TERCERO.-La representación procesal de Los Linos, Sociedad Cooperativa Andaluza alega ante todo la inadmisibilidad del recurso de casación en base al artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por falta de legitimación pasiva, artículos 61.3 º, 9 y 418.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se expone que la entidad recurrida instó concurso de acreedores voluntario, declarándose concluso el mismo y acordadas la extinción y cierre de la hoja de inscripción de la misma, a cuyo efecto, acompaña el Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, en el que consta la presentación el Registro de Cooperativas andaluzas y la cancelación del folio de la entidad. Se invoca en este punto el artículo 178.3 de la Ley Concursal , en el que se dice que 'la resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efectos se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.'

Se invoca la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, de 25 de julio de 2012 .

Subsidiariamente, la parte recurrida repite la argumentación de la sentencia en orden al reconocimiento de la prescripción del derecho a la liquidación tributaria, invocando también la Sentencia de 19 de julio de 2002 .

CUARTO.- Por razones obvias, ha de resolverse primeramente la alegación de inadmisibilidad del recurso de casación formulada por la parte recurrida, al oponer la extinción de la personalidad jurídica y falta de legitimación pasiva.

Pues bien, es doctrina comúnmente admitida que tras la cancelación de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil persiste su personalidad jurídica a efectos de agotar todas las relaciones jurídicas de las que es titular. Así lo ha reconocido, la Dirección General de los Registros en sus Resoluciones de 13 y 20 de mayo de 1992, 15 de febrero de 1999 y 14 de febrero de 2001. En este sentido, la Resolución de 17 de diciembre de 2012 señala que 'la cancelación de asientos en el folio correspondiente a una sociedad no implica per se la extinción de la misma, pues la extinción no puede anticiparse al agotamiento de las relaciones jurídicas de la sociedad.'

No puede invocarse en contra, como hace la recurrida, la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, de 25 de julio de 2012 (recurso de casación 1570/2009 ), que se refiere a un supuesto de demanda contra una sociedad que había sido disuelta y hecho constar esta circunstancia en el Registro Mercantil, exigiendo que junto a la demanda de reclamación se instara la cancelación de dicha inscripción.

En efecto, el caso que enjuiciamos es diferente, pues fue precisamente la parte hoy recurrida la que inició el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 20 de diciembre de 2010, dando lugar a la sentencia de la Audiencia Nacional objeto de recurso de casación por el Abogado del Estado.

A mayor abundamiento, la posterior sentencia de la Sala de lo Civil de 20 de marzo de 2013 -recurso de casación 1339/2010 -, en caso igualmente de demanda contra una sociedad disuelta y cuya extinción se había hecho constar en el Registro Mercantil, desestimó el recurso de casación por infracción procesal interpuesto por ésta última, con arreglo a la siguiente fundamentación jurídica (Fundamento de Derecho Segundo), en la que se invoca la sentencia anterior:

'Motivo único.- Infracción del art. 6 de la LEC como consecuencia de que la entidad mercantil DRASA en el momento de presentarse la demanda no tenía personalidad jurídica, ya que la misma quedó extinguida .

Se desestima el motivo

La recurrente alega que al haberse liquidado la sociedad carece de personalidad jurídica.

Esta cuestión está claramente vinculada a la expuesta en el recurso de casación, pues la funda, en ambas impugnaciones, en la pretendida muerte jurídica de la sociedad.

El art. 6 de la LEC atribuye capacidad para ser parte a las personas jurídicas, en cuanto sujetos de derechos dignos de protección y como sujetos pasivos que han de afrontar las obligaciones contraídas, bien contractual o legalmente.

Como declara esta Sala, sin embargo, como resulta obvio, la cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la liquidación. La definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir .

STS 25-7-2012 . REC. 1570 de 2009 .

Por ello, debemos desestimar el motivo, en cuanto la liquidación registral de la sociedad, no conlleva su desaparición de la esfera mercantil 'ex tunc', pues habrá de seguir afrontando los compromisos contraídos, no pudiendo aceptarse que una rápida disolución pueda conllevar la defraudación de los legítimos intereses de sus acreedores.'

En materia específica de concurso de acreedores, el artículo 178.3 de la Ley Concursal , que se invoca por la recurrida, y que antes quedó transcrito, debe entenderse referido a evitar que la sociedad pueda seguir interviniendo en el mercado, pero no afecta a los acreedores anteriores, que según lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo 178 pueden iniciar ejecuciones singulares con la entidad deudora, por lo que ésta debe mantener la personalidad jurídica pese a la declaración de extinción y consiguiente cancelación registral.

Precisamente por lo expuesto el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, al declarar concluso el concurso, dispone que 'La deudora, Los Linos Sociedad Cooperativa Andaluza, en liquidación, queda responsable del pago de sus créditos, pudiendo los acreedores instar ejecuciones singulares.'

Por lo expuesto, la alegación de la parte recurrida no puede prosperar.

QUINTO.-Despejada la alegación de inadmisibilidad y entrando a conocer del motivo de casación formulado por el Abogado del Estado, debemos partir de que, tal como hemos hecho constar en el Antecedente Primero, la resolución del TEAR de Andalucía (Sala desconcentrada de Granada), de 28 de julio de 2004, anuló la liquidación inicial del Impuesto de Sociedades, de los ejercicios 1998 y 1999, por falta de formalización del Acta por persona debidamente autorizada por el sujeto pasivo.

Sentada dicha premisa previa, lo que se nos plantea en el recurso de casación es la cuestión de si no habiendo surtido efectos interruptivos la formalización del Acta de Inspección por falta de autorización a la actuación del asesor por el Consejo Rector de la Cooperativa, pudieron producirlo los trámites anteriores del procedimiento inspector, para cuya realización no se requería la autorización de aquél.

Sin embargo, no puede aceptarse tal razonamiento contenido en el escrito de interposición del recurso del Abogado del Estado, porque la misma ineficacia del acta suscrita por persona sin autorización suficiente debe predicarse respecto de todas las actuaciones, diligencias o trámites del procedimiento inspector, pues lo que dispone el artículo 57 de la Ley 2/1999, de Cooperativas , de la Comunidad de Andalucía y de los Estatutos de Los Linos Sociedad Cooperativa Andaluza, es que el Consejo Rector de la misma es el órgano de representación, gestión y gobierno, siendo éste el que puede (se entiende que siempre) otorgar la representación y el Presidente en su nombre.

Y como la representación no ha sido acreditada de forma alguna a lo largo de todo el procedimiento, el supuesto no es de anulabilidad, tal como entendió la resolución del TEAC de 20 de diciembre de 2010, impugnada en la instancia, sino de inexistencia del acto administrativo, por falta del procedimiento administrativo adecuado seguido con intervención del interesado, que, por ello, ha de equipararse a la nulidad de pleno derecho, no produciendo el efecto interruptivo de la prescripción. Esta es, por otra parte, la solución a la que se llega por aplicación del artículo 68.1 de la Ley General Tributaria , invocado por la sentencia, según el cual el plazo de prescripción se interrumpe ' a) por cualquier acción de la Administración tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria...'

Tampoco puede aceptarse la alegación del Abogado del Estado acerca del efecto interruptivo de la notificación que dice producida en 11 de septiembre de 2003, porque en tal fecha ya se había consumado la prescripción, computado el plazo de cuatro años desde el 25 de julio de 1999, tal como indica la sentencia.

En cuanto al acto de iniciación, es cierto que el artículo 30.3 del Reglamento General de Inspección de 1986 prevé que la comunicación debidamente notificada del inicio de actuaciones o la presencia de la Inspección conocida por el interesado producen el efecto interruptivo de la prescripción.

Sin embargo, aún cuando consideramos la existencia del efecto interruptivo del inicio de actuaciones, al no seguirse las mismas con persona autorizada que determinara su validez respecto del sujeto pasivo, el efecto interruptivo dejó de producirse, aún cuando solo fuera por el transcurso del plazo de seis meses previsto en el artículo 31 quater del Reglamento de Inspección .

Finalmente, el Abogado del Estado no plantea cuestión alguna acerca de que la Inspección practicara liquidación imputando la ganancia al ejercicio 1999, pero además, ha de darse la razón a la sentencia, pues declarada aquella en 1998, el efecto prescriptivo haría que la exigencia del Impuesto por el mismo concepto diera lugar a duplicidad.

Por lo expuesto, no se estima el motivo.

SEXTO.- La no estimación del único motivo alegado comporta a su vez la desestimación del recurso contencioso-administrativo, lo que debe hacerse con imposición de costas procesales, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la L.J.C.A ., limita los derechos de la parte recurrida a la cantidad máxima de 8.000 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido

1.-DESESTIMAR el recurso de casación, número 1315/2014, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación y defensa que por Ley le corresponde de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de febrero de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 83/2011 .

2.- IMPONER las costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.