Última revisión
21/03/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1347/2011 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130022014100107
Núm. Ecli: ES:TS:2014:839
Núm. Roj: STS 839/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil catorce.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 1347/2011, promovido por la
Ha sido parte recurrida la
Antecedentes
En fecha 11 de marzo de 2.002, el actuario elevó informe proponiendo la apertura de un procedimiento especial de fraude de ley en relación con la actividades desarrolladas por D. Gregorio y las mercantiles FIDA S.L. (Federacio Internacional de Direccio i Administracio S.L) y ESPECTÁCULOS MAGAORO S.L.
En fecha 22 de marzo de 2.002 se inicia expediente de fraude de ley, que concluye con el acuerdo de fecha 8 de mayo de 2.002 del Delegado Especial de la AEAT de Barcelona, sin que la actora formulara alegaciones. En dicho acuerdo se constata que:
Desde el 1 de enero de 1996, y hasta el 12 de diciembre de ese año, Gregorio era socio de la entidad 'Espectáculos Magaoro, S.L.' (C.I.F.: B08820730. Dicha condición se producía, desde la constitución de la sociedad participada el 14 de mayo de 1983, en un porcentaje del 99 por 100 del capital social de la misma, como consecuencia de la titularidad por parte del señor Gregorio de 99 de las 100 participaciones sociales, de 10.000 pesetas de valor nominal cada una, en que se encontraba dividido el capital social de 'Espectáculos Magaoro, S.U'.
El 1 por 100 restante del capital social de 'Espectáculos Magaoro, S.L.' pertenecía a Narciso , el cual está unido por vínculo de parentesco a Gregorio , en la condición de hijo.
La sociedad 'Espectáculos Magaoro, S.L.' reunía en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 1996 y finalizado el 31 de diciembre de 1996, las condiciones necesarias para ser considerada como 'sociedad de mera tenencia de bienes', a efectos de la aplicación del régimen especial de transparencia fiscal regulado en los artículos 75 y siguientes de la
Esta afirmación se deriva de los datos consignados por 'Espectáculos Magaoro, S.L.' en la correspondiente declaración por el Impuesto sobre Sociedades del período de 1996, presentada por la propia sociedad, y de las conclusiones alcanzadas en las actuaciones de comprobación e investigación seguidas por la Inspección de los Tributos de Barcelona, en relación con este particular, iniciadas mediante comunicación de fecha 1 de junio de 2001, y finalizadas con acta con número de referencia NUM000 , por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996, de fecha 21 de diciembre de 2001.
De entre los datos obtenidos por la Inspección en el curso de estas actuaciones, destacan los siguientes hechos:
a.- De acuerdo con el balance de sumas y saldos de 'Espectáculos Magaoro, S.L.', referido al ejercicio 1996, el único activo del que disponía esta sociedad en ese ejercicio estaba compuesto por 'Tesorería' y por 'Depósitos constituidos en entidades bancarias'. La entidad no realizó en el ejercicio 1996 actividad empresarial o profesional alguna.
b.- La cifra de ingresos de la entidad en el ejercicio 1996 fue de 255.433.112 pesetas, correspondiendo 4.771.278 pesetas a ingresos financieros por intereses bancarios y 250.661.834 pesetas al cobro de una indemnización satisfecha por 'Promoció de Ciutat Vella, S.A,' (C.I.F.: A58562646 ), a causa de la expropiación de los derechos arrendaticios que 'Espectáculos Magaoro, S.A.' tenía sobre la finca sita en Barcelona. El acuerdo de pago de esta indemnización se produjo el 4 de julio de 1996.
c.-'Espectáculos Magaoro, S.L.' declaró una base imponible positiva a efectos del Impuesto sobre Sociedades del período 1996 de 246.919.721 pesetas.
Mediante escritura pública número 3.177 del protocolo del notario don Daniel Tello Blanco, de fecha 12 de diciembre de 1996, Gregorio , en su condición de administrador de la sociedad 'Federació Intemacinal de Direcció i Administració, S.A.' procedió a la elevación a públicos de los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de la citada sociedad, celebrada el mismo día 12 de diciembre de 1996.
En esta Junta se constituyeron todos los accionistas de la entidad: Gregorio , accionista en un porcentaje del 89 por 100, y su hijo, Narciso , titular del 11 por 100 de las acciones de la sociedad.
Con la escritura descrita se elevan a públicos los siguientes acuerdos sociales:
-Transformación de la sociedad anónima 'Federació Internacional de Direcció i Administració, S.A.' en sociedad de responsabilidad limitada, en adelante 'FIDA, S,U' (C.I.F.: B587045944 ).
-Modificación de la fecha de cierre del ejercicio social.
Hasta la adopción de este acuerdo, el ejercicio social de la entidad coincidía con el año natural. Desde ese momento el ejercicio social comenzará el 16 de diciembre de cada año y finalizará el 15 de diciembre del año siguiente.
-Nombramiento de Gregorio y de Narciso como administradores solidarios de 'FIDA, S.L'.
-Ampliación del capital social de la entidad.
El incremento del capital social de 'FIDA, S.L.' fue de 100.000.000 pesetas, creándose como representativas del indicado aumento de capital 10.000 nuevas participaciones sociales, de 10.000 pesetas de valor nominal cada una de ellas.
Por otra parte, las nuevas participaciones se emitieron con una prima de asunción de participaciones sociales de 16.500 pesetas por participación.
En consecuencia, el total importe a desembolsar en concepto de capital y prima de asunción, ascendió a la cantidad de 265.000.000 pesetas.
Las nuevas participaciones fueron ofrecidas a los socios de 'FIDA, S.L.', los cuales renunciaron a su derecho de preferencia por la parte proporcional a su participación social.
Finalmente, todas las participaciones en 'FIDA, S.L.', creadas tras el aumento de capital social, fueron asumidas y desembolsadas en el acto por Gregorio , mediante la aportación no dineraria de todas sus participaciones en la sociedad 'Espectáculos Magaoro, S.L.', representativas del 99 por 100 del capital social de esta entidad. Dichas participaciones fueron valoradas, a efectos de su aportación, en 265.000.000 pesetas.
Con la aportación no dineraria recibida, la sociedad 'FIDA, S.L.' adquirió la condición de socio en la entidad 'Espectáculos Magaoro, S.L.', en un porcentaje del 99 por 100. El 1 por 100 restante del capital social de 'Espectáculos Magaoro, S.L.' seguía perteneciendo en este momento a Narciso .
Por otra parte, como consecuencia de esta operación la participación de Gregorio en 'FIDA, S.L' se elevó hasta el 99 por 100, mientras que la participación del recurrente en la entidad disminuyó hasta el 1 por 100. En cumplimiento del artículo 76.1 de la
Mediante escritura pública de fecha 3 de junio de 1997, la entidad 'FIDA, S.L.' adquire a D. Narciso su participación en Espectáculos Magaoro, S.L.', de este modo, 'FIDA, S.L.' se convierte en socio único de Espectáculos Magaoro, S.L.
El 30 de septiembre de 1997 Gregorio , como administrador de las sociedades 'Espectáculos Magaoro, S.L.' y 'FIDA, S.U.' formaliza en escritura pública, la fusión de ambas sociedades, a través de la absorción de Espectáculos Magaoro, S,U' por parte de 'FIDA, S.L.'. La inscripción de dicha fusión en el Registro Mercantil de Barcelona se produjo el día 25 de noviembre de 1997, por lo que a partir de esta fecha se debe considerar extinguida la sociedad 'Espectáculos Magaoro, S.L,', de conformidad con los artículos 245 y 233 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 94.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada .
En fecha 21 de diciembre de 2001 se formalizaron por la Inspección de los Tributos de Barcelona, en relación con la situación tributaria de 'FIDA, S.L.', actas con números de referencia NUM001 y NUM002 , en las que se recogían los siguientes resultados:
- Consideración de la entidad como 'sociedad transparente de tenencia de valores' en el período impositivo iniciado el 16 de diciembre de 1996 y finalizado el 15 de diciembre de 1997.
- Consideración de la entidad como sociedad transparente de mera tenencia de bienes en el período impositivo iniciado el 16 de diciembre de 1997 y finalizado el 15 de diciembre de 1998, y en el período impositivo iniciado el 16 de diciembre de 1998 y finalizado el 15 de diciembre de 1999.
'D. Gregorio y D. Narciso no tributaron por el incremento de patrimonio puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de sus participaciones en Espectáculos Magaoro, SL a la sociedad FIDA SL, al haber trascurrido más de ocho años desde la fecha de adquisición de aquéllas ( Disposición Transitoria Octava de la Ley 18/1991 ).
Por lo que hace a la sociedad FIDA SL, y por el período impositivo de 16/12/1996 a 15/12/1997 del Impuesto sobre Sociedades.
Integró la base imponible positiva de 244.450.524 pesetas imputada el 31/12/1996 por Espectáculos Magaoro SL, y
Consecuencia de la fusión por absorción de ésta por FIDA SL, y en aplicación de lo prevenido por el artículo 15.9 de la
Interpuesta la reclamación económico-administrativa núm. NUM003 , fue la misma desestimada por el TEAR de Catalunya en resolución de 8 de febrero de 2007. Recurrida dicha decisión en alzada (RG NUM004 ) ante el TEAC (Tribunal Económico- Administrativo Central) fue el recurso desestimado por resolución de fecha 28 de septiembre de 2.009.
El recurso finaliza solicitando que se dicte sentencia, por la que estimando el recurso, se case, anule y revoque la Sentencia impugnada, dictando en su lugar otra más ajustada a Derecho.
Se alegaba, de una parte, la inadmisión del motivo porque suponía, en realidad una propuesta de nueva valoración de prueba. Y, de otra, en todo caso, su desestimación.
Se citan por el Abogado del Estado, en apoyo de su tesis, las Sentencias de esta Sala de 29 de abril de 2008 (rec.cas. núm. 6396/2004 ) y la de 8 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 9709/2004 ), solicitando la aplicación de esta doctrina.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección
Fundamentos
El recurrente discrepa de la sentencia objeto del presente recurso de casación en cuanto acepta el acuerdo de declaración de fraude de ley dictado por la Delegación de la AEAT en Barcelona, con fecha 8 de mayo de 2002, en relación a la serie de negocios jurídicos, anteriormente descritos y realizados por el recurrente y otros interesados.
En su recurso la representación procesal de la parte recurrente realiza una valoración diferente de los hechos, y niega que se den los requisitos del fraude que sintetiza en los siguientes: producción de un resultado equivalente al hecho imponible, propósito de eludir el pago del tributo y amparo en el texto de normas dictadas con distinta finalidad.
Según la recurrente, en el supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida, hay que tener en cuenta que los distintos negocios jurídicos y actos realizados por las partes no vulneran en ningún caso la literalidad de las normas jurídicas que los regulan -y así lo reconoce tanto la Inspección como los tribunales económico-administrativos- y, por otro, que el resultado obtenido con los mismos cumple con la finalidad de la normativa aplicable.
Por ello, no se puede sostener que las operaciones jurídicas realizadas por el recurrente que dejaron sin tributar la plusvalía generada por la transmisión de las participaciones de ESPECTÁCULOS MAGAORO, S.L., sean insólitas o desproporcionadas y se hicieran con la voluntad de eludir el pago del impuesto y al amparo de normas dictadas con distinta finalidad, dado que justamente la finalidad de ésas era excluir de tributación los incrementos de patrimonio como el que se puso de manifiesto en la expropiación a la sociedad ESPECTÁCULOS MAGAORO, S.L., sociedad sometida al régimen de las sociedades transparentes.
En conclusión, se afirma que las operaciones realizadas en su día fueron absolutamente lícitas, sin que exista atisbo de fraude por cuanto no existe vacío legal o interpretativo respecto al régimen tributario de alguna de las alternativas conferidas a los administrados. En este caso, la norma fiscal tiene perfectamente diseñada cada alternativa y los efectos fiscales que comporta, siendo, no sólo posible, sino legal y lícito, que una de ellas pueda tener mejor trato tributario que las otras, por lo que la actuación del contribuyente entra en la denominada economía de opción, no siendo admisible 'criminalizarle' porque pretenda reducir costes fiscales en el cumplimiento de sus obligaciones con la Hacienda Pública.
Al no entenderlo así la sentencia recurrida ha infringido el artículo 24 de la LGT y artículo 6 del Código Civil , al apreciar la existencia de fraude de ley en dichas operaciones, y además, ha infringido la Disposición Transitoria Octava de la Ley 18/1991, de IRPF , vigente en aquel momento, así como el artículo 15.9 de la
La argumentación de la representación procesal de la Administración del Estado es doble. Se advierte que el motivo no respecta la técnica casacional porque 'ataca la resolución del TEAC'- que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución previa del TEAR de Cataluña, que, a su vez, desestima la reclamación económico-administrativa formulada frente a la declaración administrativa de existencia de fraude de ley- y no a la sentencia de instancia, como exige la jurisprudencia para la viabilidad del recurso de casación. Y, además, sostiene que la recurrente en su escrito no hace sino una exposición doctrinal sobre la figura del traduce de ley, en Derecho privado, para, posteriormente, analizar esa figura en el ámbito tributario.
La premisas de la oposición procesal que se analiza son acordes con la doctrina de esta Sala, aunque proyectadas al escrito de interposición del presente recurso de casación no sirvan para excluir el examen material de la cuestión suscitada.
Es cierto que la recurrente se refiere, sobre todo, a la actuación administrativa, pero también lo es que, en cierta forma, extiende su crítica a la sentencia al argumentar que infringe el artículo 24 LGT/1963 y la Disposición Transitoria octava de la Ley 18/1991, de IRPF . Y aunque sus consideraciones son, en gran parte teóricas, también da las razones por las que, a su entender, en los concretos negocios jurídicos realizados no concurren las exigencias necesarias para apreciar el fraude de ley.
En definitiva, el fraude de Ley es una actuación en la que se busca crear la apariencia de su conformidad con una norma (de cobertura), que oculta la colisión de la misma con otra u otras normas defraudadas que, por su carácter imperativo, tendrían que haber sido observadas. Así lo señala la STC 120/2005, de 10 de mayo , que dice:
También analiza la cuestión la Sentencia de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 7524/2005 ), que expone la nueva regulación del art. 15 de la Ley General Tributaria de 2003 :
Por su parte, conforme a la Sentencia de 25 de marzo de 2010 (rec. cas núm. 2559/2006 ), para apreciar el fraude de ley, es suficiente constatar que la causa del negocio jurídico o del conjunto de negocios jurídicos realizados es exclusivamente de índole fiscal, persiguiendo, únicamente obtener una tributación notoriamente más baja que la legal y ordinariamente previsible. De esta manera, para excluir dicha clase fraude en operaciones
Pues bien, sentada la doctrina interpretativa del fraude de ley y sus requisitos, no cabe duda alguna de que los hechos acreditados en la instancia y que la Sentencia de 19 de enero de 2011 considera probados, con la consiguiente exclusión de ser cuestionados o replanteados en la casación, permite apreciar la existencia de fraude de ley en la conducta de los recurrentes.
En efecto, en los hechos que la sentencia de instancia considera probados se puede apreciar la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que configuran el fraude de ley:
1. Se han dado un conjunto de negocios jurídicos realizados con la finalidad exclusiva de conseguir una ventaja fiscal, esta ha sido su causa esencial
2. Las sucesivas operaciones societarias realizadas entre el recurrente y su entorno familiar constituyen maniobras inusuales e incoherentes si no se tiene en cuenta su finalidad de elusión fiscal, pues sin esta apreciación no se entiende la transformación de la forma jurídica societaria, la modificación de la fecha de cierre del ejercicio, la ampliación de capital mediante aportación no dineraria y la fusión por absorción realizadas en poco margen de tiempo.
3. Con ello se pone de evidencia la utilización de una serie de normas que dan cobertura a las citadas operaciones y la existencia de normas que son eludidas, dentro de una actuación en fraude de ley.
Así, se utiliza como normativa de cobertura la legislación mercantil que ampara la transformación de la sociedad FIDA S.A. en sociedad de responsabilidad limitada, la modificación de su ejercicio social, la ampliación de capital social, la renuncia del socio a la suscripción preferente de acciones, el desembolso mediante aportación no dineraria y la fusión entre sociedades.
Para obtener los beneficios fiscales se aplica la DT Octava de la ley 18/1991, del IRPF , que permite no tributar por la renta en el ejercicio de 1996 por el incremento de patrimonio derivado de la suscripción de las participaciones de FIDA S.L. con ocasión del aumento de capital. Y por otro lado, el art.15.9 de la
Como pone de relieve acertadamente la Sentencia cuestionada, las normas eludidas viene representadas por el art. 75 de la LIS , en relación con el art.52 de la LIRPF , que permiten imputar a los socios las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades de mera tenencia de bienes y se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta. También se elude el art.76.2 LIS , que prevé que esa imputación se produzca el día de la conclusión del período impositivo de la sociedad participada, cuando los socios sean sociedades transparentes, lo que se consigue con el cambio de ejercicio a través de la transformación de la sociedad.
Finalmente, la existencia del efecto equivalente al hecho imponible también ha quedado acreditada, pues la ganancia patrimonial derivada de la indemnización obtenida en la expropiación y que constituía el activo principal de Espectáculos Magaoro S.L., no ha escapado del círculo de intereses de los socios, pues se ha utilizado en la ampliación de capital de FIDA S.L. mediante aportación no dineraria, convirtiéndose a esta última en socio de aquélla.
El beneficio fiscal obtenido por todos los partícipes de esta actuación fraudulenta resulta clara y así lo pone de manifiesto el acto administrativo impugnado, aceptado como pertinente por la Sentencia de instancia.
En cuanto a la implícita pretensión del recurrente de alcanzar una nueva valoración de los hechos declarados probados, resulta improcedente el debate respecto a cuestiones de hecho y sobre la pretensión de modificarlos a partir de una nueva consideración de la prueba practicada en la instancia, extremos vedados en este recurso de casación pues, «conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, 'la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios', sin que, en principio, salvo supuestos taxativos enumerados por este órgano judicial, 'pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley'; y ello como consecuencia de la 'naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia», doctrina mantenida por reiteradas sentencias de esta Sala [entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2002 (rec. núm. 9171/1996), FD Primero ; de 9 de julio de 2007 (rec. núm. 4449/2004), FD Cuarto ; de 14 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 1629/2007), FD Tercero ; de 21 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 8380/2004), FD Cuarto ; de 18 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 11399/2004), FD Cuarto ; de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 4341/2004 ); y de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]» [Sentencia de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 2973/2005 ), FD Tercero].
La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º); y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º)]» (FD Tercero).
La casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los arts. 86 y 87 de la LJCA ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el art. 88.1 de la LJCA .
Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión.
La ineludible consecuencia de la doctrina expuesta es que no puede prosperar la pretensión de la sociedad recurrente de volver a revisar la prueba practicada en la instancia ni, menos aún, fijar nuevos hechos y consecuencias jurídicas a partir de la misma, pues ya la Sala a quo analizó la documentación obrante en el proceso, valorando los elementos probatorios y fijando los hechos con la inmediación de la instancia, tal como se recoge en los fundamentos jurídicos Segundo y Séptimo de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de enero de 2011 .
A mayor abundamiento, tras el examen de los hechos y de las respectivas argumentaciones de las partes, se puede concluir que la valoración probatoria de la Sala de instancia cuenta con los necesarios requisitos de razonabilidad y motivación, explicando las causas por las que se fijaron determinados hechos probados, no pudiendo en casación reformular a conveniencia los elementos probatorios.
Tampoco resulta de recibo pretender enmarcar el fraude de ley cometido como ejercicio de la economía de opción, puesto que no estamos ante un supuesto en el que el orden jurídico permita al contribuyente distintas posibilidades de actuación a las que podría acomodar la suya propia en función de sus particulares intereses y expectativas, y que resultarían legítimas si no hubieran vulnerado los principios de capacidad económica y de justicia tributaria.
Por el contrario, la 'economía de opción', que comporta una discrepancia interpretativa, no alcanza a comprender el intento de una minoración de la base o de la deuda tributaria mediante actos o negocios que, individualmente o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido y que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes distintos del ahorro fiscal, como es el caso que nos ocupa, cuya conducta ya ha sido analizada y calificada en los párrafos anteriores, sin que quepa invocar principio y opciones inaplicables.
Así lo vienen estableciendo Sentencias como la de 27 de enero de 2002 (rec. cas. núm. 5670/2004 ) o en la de 22 de marzo de 2012 (rec. cas. núm. 2293/2008 ), en la que se afirma lo siguiente:
La Sentencia de 29 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 7552/2005 ) proscribe esta posibilidad en determinados supuestos:
Este es también el criterio que refleja la doctrina del TJCE (Cfr. STJCE de 21 de febrero de 2006, Halifax, Ar. C 255/02 y University of Huddersfield, Ar. C 223/03) que aprecia abuso de derecho cuando se aprecien cumulativamente dos requisitos:
En igual sentido se pronuncian las Sentencias de esta Sala y Sección de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 2053/2005), FD Tercero ; de 29 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 7552/2005), FD Tercero ; de 1 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 9645/2004), FD Sexto ; de 16 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 3862/2007), FD Tercero ; y de 20 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 2825/2006 ), FD Tercero» (FD Tercero).
Siendo, pues, plenamente aplicables los argumentos realizadas en dicha Sentencia al presente, por un elemental criterio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procederá desestimar este motivo de casación.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 8.000 euros como cuantía máxima de las referidas costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico
