Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
11/10/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 15/2006 de 11 de Octubre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO TORRES, RAMON

Núm. Cendoj: 28079130022010100799

Núm. Ecli: ES:TS:2010:5201

Resumen:
Se desestima el recurso de casación interpuesto contra Sentencia desestimatoria de la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, en relación con obligaciones bonificadas cedidas en usufructo temporal. La Sala declara que los beneficios tributarios que la legislación aplicable regula para los intereses de las obligaciones a que el litigio se refiere, al percibirse día a día, son un fruto civil de los títulos representativos de los préstamos constituidos. Como se obtienen día por día, es patente que en tanto las obligaciones sean detentadas por entidades aseguradoras de ahorro y entidades de crédito (que se encuentran excluidas del beneficio tributario), como ocurre en el caso, no generan el fruto fiscal litigioso, y, por tanto, tampoco los pueden transmitir al usufructuario los titulares originarios. Por ello, no fue ajustada a Derecho la aplicación de las deducciones fiscales sobre estas obligaciones realizada por la entidad recurrente.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diez.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 15/2006, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz Cuellar en nombre y representación de la entidad ELTEC SA, contra la sentencia de 15 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 1178/2002, sobre impugnación de liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades.

Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 1178/2002, dictó sentencia de fecha 15 de septiembre de 2005 , que contiene el siguiente fallo: "ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ELTEC, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de julio de 2002, a que las presentes actuaciones se contraen y en su virtud ANULAR la resolución impugnada exclusivamente en el particular relativo al cálculo de los intereses de demora que se anula, debiendo calcularse estos hasta la fecha de la incoación del acta y CONFIRMANDO en todo lo demás la resolución recurrida. Sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito el 3 de noviembre de 2005 por la representación procesal de la entidad ELTEC, S.A., interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando la admisión del mismo, para que por esta Sala "se dicte sentencia que case y anule la recurrida y estima las pretensiones formuladas por esta parte".

TERCERO .- El Abogado del Estado, por escrito de 9 de diciembre de 2005, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la desestimación del recurso, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 1 de septiembre de 2010, se señaló para votación y fallo el 6 de octubre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de 15 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 1178/2002 , interpuesto por ELTEC, S.A. contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de julio de 2002, desestimatorio del recurso de alzada deducido por ELTEC, absorbente de la entidad MORSA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 8 de abril de 1999, relativo al impuesto sobre sociedades ejercicio 1991, por importe de (181.737,72 euros) 30.238.613 pesetas.

SEGUNDO .- El recurso plantea tres cuestiones cuyo orden de enjuiciamiento alteramos por razones de sistemática jurídica.

Así, en tercer lugar se afirma que la sentencia incurre en contradicción con la de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2002 rec. 120/2002.

Se argumenta que " en la medida en que en el presente recurso existen otros motivos de casación al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 , debe analizarse asimismo el presente motivo de casación que formulamos al amparo del apartado c) del artículo 88 de la Ley de esa Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haberse dictado esta omitiendo cualquier pronunciamiento sobre la cuestión de la nulidad de la liquidación practicada a mi representada con base en la argumentación de que la regularización tributaria debería haberse efectuado al retenedor y no al retenido, conculcando, por tanto, la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 29/1998 y en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .

En nuestro caso, la Sala de instancia no juzgó dentro de los límites de las pretensiones y motivos en que esta parte fundamentó el recurso, por cuanto la sentencia no da respuesta a todos los argumentos expuestos".

Para pronunciarnos sobre esta alegación debemos partir del carácter excepcional y subsidiario de esta modalidad de recurso respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (art. 96 de la Ley de la Jurisdicción ).

Resulta así la imposibidad de utilizar este recurso como medio de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido.

Y esto es lo que pretende realizar el recurrente, es decir, utilizando la cita del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denunciar la existencia de un quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia por una supuesta incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre la pertinencia de efectuar la regularización tributaria al retenedor y no al retenido.

En la sentencia de esta Sala y Sección de 16 de septiembre de 2008 (rec. 111/2004 ) hemos recordado que conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, «el vicio de incongruencia no puede ser objeto de recurso de casación para unificación de doctrina, salvo que la sentencia recurrida siente doctrina al respecto y se invoquen sentencias contradictorias» [Sentencia de 4 de julio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 202/2004 ), FD Quinto]. En este sentido, en la Sentencia de 8 de mayo de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 289/2005 ), sostuvimos que aunque ninguna duda cabía que al omitir un pronunciamiento sobre un determinado extremo «respecto al que se formuló la petición en la demanda, la sentencia de instancia incurr[ía] en una clara incongruencia omisiva, ésta no p[odía] ser examinada en el estrecho cauce del recurso de casación para unificación de doctrina» (FD Cuarto); en la misma línea, en las Sentencias de 9 de mayo de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 203/2003, FD Segundo), de 13 de junio de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 379/2004, FD Segundo) y de 20 de junio de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 449/2004 , FD Primero), afirmamos que «en el recurso de casación para unificación de doctrina, se ha de partir de los hechos, fundamentos y pretensiones apreciados y valorados por la sentencia recurrida, sin que por tanto puedan tener trascendencia, ni se puedan valorar en este recurso extraordinario de casación, las omisiones o falta de valoración de la sentencia recurrida, que sí pueden hacerse por la vía de la incongruencia en el recurso de casación ordinario»; posteriormente, en la Sentencia de 17 de octubre de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3848/2001 ), después de reconocer que la sentencia impugnada era incongruente sostuvimos que, sin embargo, «este vicio de la sentencia no p[odía] ser objeto del presente recurso de casación», dado que si «la Sala de instancia no se pronuncia[ba] sobre la obligación del juzgador de dar respuesta a los distintos motivos de impugnación, ni v[enía] a formular una doctrina contraria al reiterado criterio de una jurisprudencia consolidada sobre el deber de congruencia y sobre el significado y alcance de esta exigencia», en suma, «si no s[entaba] doctrina alguna sobre la congruencia, no resulta[ba] oportuno traer al proceso como opuesta la sentencia del Tribunal Supremo que se invoca[ba], (...), que aprecia[ba] el vicio» (FD Quinto); más recientemente, en la Sentencia de 11 de diciembre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 275/2006 ), concluimos que «la invocación por la parte en la contestación a la demanda y falta de consideración en la sentencia de la inidoneidad del perito, podría servir de fundamento de un motivo de casación por incongruencia en el ámbito de un recurso de casación ordinario, pero no p[odía] fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina en cuanto no refleja[ba] una interpretación o aplicación contradictoria de la ley, ya que en la sentencia recurrida no exist[ía] pronunciamiento al respecto» (FD Segundo ); en la Sentencia de 1 de febrero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 151/2003 ) declaramos una vez más que el vicio de incongruencia de la Sentencia no podía ser objeto del recurso de casación instado «por no sentar doctrina alguna sobre la congruencia de las resoluciones judiciales, (...) ni aportarse sentencia de contraste sobre el deber de congruencia» (FD Segundo); y, en fin, en la Sentencia de 18 de julio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 307/2007 ) señalamos que «aun cuando e[ra] evidente que la sentencia incurr[ía] en clara incongruencia, al no pronunciarse sobre la pretensión planteada, no pod[ía]mos olvidar que nos hall[ába]mos en el ámbito del recurso de casación para unificación de doctrina, lo que exig[ía] apreciar tanto la sustancial identidad (...), como una contradicción entre ambas sentencias en materia de intereses, y nada de ello p[odía] apreciarse porque la Sala de instancia, pese a que hubiera debido pronunciarse sobre intereses, no lo hac[ía], y consiguientemente aunque la incongruencia e[ra] patente, no pod[ía]mos concluir que cont[uviera] una doctrina contradictoria con la contenida en la sentencia de contraste, que sí proced[ía] a fijar aquellos» (FD Octavo).

En consecuencia, hemos de rechazar la existencia de contradicción alguna a los efectos que se pretenden.

TERCERO.- La primera cuestión de fondo que suscita el recurso alude a la incompetencia de la Dependencia Provincial de Inspección para realizar la actuación inspectora y practicar la liquidación correspondiente, citando sendas sentencias de Cantabria y Madrid como contradictorias. La recurrente argumenta que el órgano competente para inspeccionar y practicar la liquidación era la Dependencia Regional de Inspección por tener una facturación superior a los 1.000 millones de pesetas, por lo que habiéndose inspeccionado y dictado liquidación por aquel órgano incompetente aquellos actos incurren en un vicio de nulidad de pleno derecho del art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 .

El análisis de la Sentencia de 15 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , objeto de recurso, y de las sentencias de 6 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; y de 10 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , pone de manifiesto que tanto los hechos como los razonamientos jurídicos que fundamentan sus pronunciamientos en cuanto al órgano de la Inspección de los Tributos que resulta competente son diferentes y, por tanto, no resulta posible apreciar la contradicción de doctrinas denunciada.

Efectivamente, la sentencia de Cantabria de 6 de noviembre de 2000, dictadas en los recursos acumulados 1943/98 y 1944/98, se refiere a un supuesto de intervención de las Unidades de Valoración, Revisión y Calificación dependientes de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales que tienen competencias únicamente de gestión respecto de los despachos a la importación y que en el caso analizado por la sentencia realizó actividades de inspección que correspondían únicamente a la Oficina Nacional de Inspección.

Y, por otra parte, la sentencia de 10 de octubre de 2001 del TSJ de Madrid dictada en el recurso 546/99 analiza también la Resolución de 20 de julio de 1992 de la AEAT sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los tributos en el ámbito de las competencias del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales llegando a la conclusión de que la liquidación girada a CEPSA es nula al haberse girado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, pese a manifestar aquella que se encontraba sujeta a la Oficina Nacional de Inspección, sin que sea posible, afirma la sentencia, la coexistencia de competencias inspectoras de la Oficina Nacional y las Regionales respecto de una misma empresa.

Se trata de dos supuestos distintos (ambos se refieren al ámbito de las competencias del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales) al aquí contemplado, en el que la recurrente cuestiona que la competencia fuera de la Dependencia Provincial, al entender que correspondía a la Regional, conclusión que la sentencia de instancia rechaza porque lo que determinaría la competencia de esta última sería la existencia de un volumen de operaciones superior a mil millones de pesetas, pero como el ejercicio regularizado fue 1991 y la absorción tuvo lugar en 1992, el que la entidad ELTEC alcanzase esa facturación con posterioridad sería irrelevante a los efectos pretendidos. Es decir, la Sala no se plantea en su argumentación la imposibilidad de una doble competencia orgánica inspectora, sino que sobre la base de la afirmación fáctica de que el volumen de operaciones de la entidad demandante no alcanzaba el nivel monetario descrito, era correcta la competencia asumida por la Dependencia Provincial.

CUARTO.- Finalmente, la recurrente suscita la cuestión de la improcedencia de que una empresa que ha suscrito un usufructo temporal sobre obligaciones bonificadas goce de la bonificación de la retención aplicable a dichas obligaciones por el hecho de que el obligacionista sea una entidad de crédito, siendo así que las sentencias de contraste admiten que el usufructuario de las obligaciones bonificadas tiene derecho a deducirse de su cuota del impuesto sobre sociedades la retención que debería haberse practicado sobre tales rendimientos en lugar de la retención efectivamente practicada sobre la que se aplicaba un 95% de bonificación.

Examinadas las sentencias de contraste, (de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco, de 19 de octubre de 2001 -recurso 4294/1998- y de la Sala correspondiente de Cataluña, de 4 de febrero de 2005 -recurso 882/1999 -) resulta clara la contradicción, pues en ámbos se extiende la bonificación y la consiguiente deducción teórica en la cuota del impuesto para los usufructuarios temporales de dichas obligaciones bonificadas.

La cuestión ha sido abordada y resuelta por esta Sala en diversas ocasiones como, por ejemplo, en las Sentencias de 6 de Julio de 2004, recurso nº. 7.140/99, 21 de Junio de 2005, recursos de casación 7.597/00, 7.599/00 y 7.849/00 y 26 de abril de 2006, recurso nº 5209/2001 , en las que, en contra del criterio de la recurrente, se insiste en la improcedencia de la bonificación del 95 % porque los beneficios tributarios que están en el origen del litigio, son un fruto civil de los títulos representativos de los préstamos constituidos. Como se obtienen día por día es patente que en tanto sean detentados por entidades aseguradoras de ahorro y entidades de crédito (que se encuentran excluidas del beneficio tributario) no generan el fruto fiscal litigioso, y, por tanto, tampoco los pueden transmitir al usufructuario los titulares originarios.

QUINTO.- Procede, por tanto, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 3.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la entidad ELTEC, S.A. contra la sentencia de 15 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 1178/2002 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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