Última revisión
25/04/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1547/2013 de 31 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN
Núm. Cendoj: 28079130022014100165
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1274
Núm. Roj: STS 1274/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1547/13, interpuesto por EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS, S.A., representada por la procuradora doña Sonsoles Díaz-Varela Arrese, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 1ª), en el recurso 412/11 , relativo a la liquidación del impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2001. Ha intervenido como parte recurrida la Diputación Foral de Bizkaia, representada por el procurador don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García.
Antecedentes
En debate en la instancia giró en torno a la liquidación de intereses y, en particular, sobre la determinación del
«Los distintos motivos que se esgrimen en el recurso son objeto de las siguientes respuestas por parte de la Sala.
En primer lugar, el tenor del art. 115 de la Norma Foral 7-4 Sobre el Valor Añadido, impone al contribuyente una obligación formal para obtener la devolución cual es solicitarla ante la Administración, se entiende, en principio, competente, porque ninguna norma habilita a presentarla ante otra distinta, en concreto los arts. 164 y 167 no habilitan a gestionar el impuesto, ante otra Administración distinta que la competente. Tampoco en la Ley del Concierto se encuentra precepto que reconozca tal facultad.
En segundo lugar, la demora de la Administración que genera los intereses, tal y como puede leerse en el art. 115 al que nos hemos referido, debe estar originada en una causa imputable a la propia Administración. En el caso es la recurrente quien presenta la solicitud ante otra Administración. Es irrelevante el que esto fuese conocido o no por la recurrida toda vez que la pretensión devolutoria no se dirigía a ella, como exige el art. 115, y por la misma razón es igualmente irrelevante el que la recurrida haya defendido o rechazado su competencia respecto de otras cuestiones distintas a la en estudio.
En la Ley del Concierto del año 81 no se contiene previsión alguna al respecto más en la de 23 de mayo de 2002, aplicable al caso en estudio en tanto en cuanto que su Disposición Final Única recoge que surte efecto desde el 1 de enero de 2002, podemos leer en su art. 29 que los sujetos pasivos han de presentar sus declaraciones liquidaciones ante la Administración competente.
La Norma Foral 3-l986, General Tributaria de Vizcaya, en la art. 95 , en la redacción fruto de la Norma Foral 2-2003, vigente desde el 25 de febrero y por ende no aplicable al caso, dispone que 'Sin perjuicio de lo establecido en el Concierto Económico, la actuación de los particulares ante una Administración tributaria distinta de la competente no producirá efecto', por lo tanto, coherente con el criterio que mantenemos. Esta redacción lo que hace es aclarar las dudas que podían suscitarse con la que el precepto mantuvo desde su origen y que es la siguiente: 'La actuación de los particulares ante una Administración tributaria distinta de la competente no producirá efecto liberatorio'. Podía entenderse que se limitaba a aquellas actuaciones que exigían el cumplimiento de obligaciones por parte de los obligados y no a todas las obligaciones en general. Sin embargo, el hecho de que, en realidad, las actuaciones esenciales, principales, son aquellas que imponen obligaciones que han de ser satisfechas conduce a pensar que si estas actuaciones ante una Administración incompetente no liberan al obligado tampoco se produciría esta liberación respecto de las obligaciones accesorias, en definitiva, ninguna actuación desarrollada ante una Administración incompetente liberaría al obligado o, dicho de otro modo, produciría efecto alguno. Y, dando un paso más, si el obligado no se ve liberado por una actuación ante Administración incompetente tampoco, en lógica coherencia, cabrá tener por responsable a la competente respecto de trámites no actuados con ella, es decir, ninguna trascendencia tienen las actuaciones ante una Administración incompetente ni a favor del obligado ni en contra de la Administración competente, la incompetencia impide estimar el desarrollo válido de trámite alguno a salvo de los que deriven de la discusión sobre la competencia misma.
Tampoco la neutralidad del Impuesto se ve afectada ya que esta se encuentra sometida a trámites formales necesarios y razonables tales como la reclamación al obligado, la reclamación en plazo, la utilización de los impresos correspondientes, etc., que dotan de seguridad jurídica y razonabilidad a los distintos supuestos. En el caso son la necesidad de reclamar a la Administración competente, el transcurso del plazo sin reintegrar y la ausencia de negligencia por parte de la Administración los factores que condicionan razonablemente el reintegro, y ya hemos visto que ninguno de ellos se ha observado por quien debía atenerse a ellos para obtener la devolución, es decir, ha sido la propia recurrente quien no ha actuado conforme a las normas que determinan la devolución de las cuotas».
Precisa que el debate en la instancia giró en torno a la determinación del día inicial para el cálculo de los intereses de demora: si deben serlo una vez transcurridos seis meses desde que solicitó la devolución ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria el 29 de enero de 2002 o si dicho periodo debe ser constado desde que dicha Agencia remitió las actuaciones a la Diputación Foral de Bizkaia el 7 de noviembre de 2002.
En su opinión, tanto el principio de neutralidad que inspira la normativa sobre el impuesto sobre el valor añadido como los apartados 2 y 4 del artículo 18 de la Sexta Directiva, así como el artículo 115 de la Ley 37/1992 y el correlativo de la correspondiente norma foral, son absolutamente contrarios a una interpretación que supone que, como consecuencia de normas internas de distribución de competencias en el seno del Estado, un contribuyente haya de soportar que una devolución se demore hasta un año, tres meses y ocho días, como en el caso, sin que se devenguen intereses de demora.
Tras reproducir los preceptos que invoca, trae a colación de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de octubre de 2009, NCC Construction Danmark (C-174/08 ), 25 de octubre de 2001 , Comisión/Italia (C-78/00 ), 10 de julio de 2008, Sosnowska (C-25/07 ) y 18 de octubre de 2012, Mednis (C-525/11 ), subraya que el principio de neutralidad, sustanciado en el derecho a deducir, tiene como objetivo liberar al empresario del impuesto sobre el valor añadido devengado en el marco de sus actividades.
Admite que las directivas comunitarias conceden a los Estados miembros un cierto margen de maniobra a la hora de establecer los modos de devolución del impuesto sobre el valor añadido soportado. Sin embargo, para que la neutralidad sea plena, ese margen de maniobra no permite a los Estados hacer recaer sobre el sujeto pasivo, total o parcialmente, el peso del tributo. Las modalidades de devolución que aprueben los Estados miembros deben permitir que la devolución se produzca en un plazo razonable y sin que en ningún caso exista riesgo financiero para el sujeto pasivo. La implantación de medidas que limiten de cualquier modo esa devolución inmediata deberá obedecer a razones debidamente justificadas, dirigidas a evitar el fraude o la evasión fiscal, debiendo de ser proporcionadas a tal objetivo, de forma que pueda resultar admisible la diferencia de trato.
Invoca también las sentencias de esta Sala de 21 de enero de 2013 (casación 3271/10 ) y 11 de abril de 2013 (casación 17/12 ).
Entiende que no resulta necesario un excesivo esfuerzo interpretativo para concluir que las circunstancias que han rodeado la devolución del impuesto sobre el valor añadido en este caso, cuyo procedimiento se inició en enero de 2002 y finalizó en julio de 2009, cuando la Hacienda foral emitió su liquidación provisional, dista mucho de respetar los mencionados principios de neutralidad y de igualdad de trato. Reconoce que ha existido un resarcimiento parcial de los perjuicios causados mediante el pago de los intereses de demora por una parte del periodo transcurrido, limitándose la cuestión debatida al periodo transcurrido a partir del 30 de julio de 2002, fecha en que finalizaron los seis meses posteriores a la presentación de la autoliquidación. Expone que en esa fecha cualquier otro sujeto pasivo que no opere en el País Vasco tendría derecho a ser compensado con esos intereses en una situación similar. No cabe olvidar -dice- que el 4 de octubre de 2002 fue cuando el Inspector Jefe de la Unidad Regional de Inspección se inhibió de liquidar el impuesto y ordenó el pago, pero reconociendo el indiscutible derecho a la devolución.
Añade que el incumplimiento del ordenamiento de la Unión no puede justificarse por razones de organización del Estado. Cita en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de diciembre de 2003, Comisión/Italia (C-129/00 ), y las conclusiones presentadas en dicho asunto el 3 de junio de 2003 por el abogado general Geelhoed.
Sostiene, ya con carácter subsidiario, que la propia aplicación del periodo de franquicia de seis meses reconocido en la legislación española ( artículo 115 de la Ley 37/1992 ) es difícilmente compatible con el principio de neutralidad.
Entiende que la existencia de dudas interpretativas sobre las reglas del Concierto Económico por las que se determina la competencia recaudatoria en relación con el impuesto sobre el valor añadido, atribuyéndola a una u otra administración (la estatal o la foral), no puede convertirse en un pretexto para que, en caso de duda, se haga recaer en el contribuyente la carga financiera asociada a un retraso injustificado en relación con la devolución del exceso del impuesto soportado.
Considera que la solicitud de devolución que marca el inicio para el plazo de devolución del impuesto sobre el valor añadido soportado es la que presentó el 29 de enero de 2002 ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Sin embargo, equivocadamente a su juicio, el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia y la Sala de instancia han entendido que no tuvo efectos la solicitud hasta que fue conocida por la Hacienda Foral el 7 de noviembre de 2002. Entiende que el artículo 29 de la Ley del Concierto Económico con el País Vasco y los principios de coordinación y colaboración entre Administraciones avalan su tesis y habrían sido infringidos por la sentencia impugnada.
Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, estime el recurso contencioso- administrativo en su día interpuesto.
Califica el recurso de inadmisible por una doble razón: por carecer de cuantía y por la ausencia de infracción de normas estatales por parte de la sentencia impugnada.
En cuanto al fondo se opone al primer motivo porque la jurisprudencia que cita no se refiere a los intereses de demora. Sostiene que «ninguna norma impone a la Administración abonar intereses moratorios por actuaciones incompetentes del administrado. Lo que resulta desproporcionado es que se nos diga que 'la Hacienda Foral se vio obligada finalmente a admitir su competencia' cuando fue la recurrente la que a su iniciativa (sin consulta alguna) presentó la declaración final del IVA 2001 en la ATE y posteriores recursos. Es decir fueron los actos propios del reclamante los que apuntaban a la competencia del Estado por las razones de cifra de negocio que se explicaron. Igualmente lo que denomina 'franquicia de seis meses' que no son más que términos legales homologables en toda Europa» (sic).
En relación con la segunda queja señala que no plantea una infracción de la ley sino una interpretación distinta y no fundamentada de la que hace el Tribunal Superior de Justicia, última instancia en lo que se refiere a la interpretación de las normas del País Vasco. «De otro lado su falta de base crítica hace que en el último párrafo deba volver a la 'consideración unitaria' a efectos del IVA, totalmente innecesaria a la vista incluso de 'los principios que informan la regulación del impuesto en el ámbito comunitario'. De
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala
Fundamentos
El debate en la instancia, que se traslada a esta casación, consistió en la determinación del
La mencionada Diputación Foral, que ha comparecido en esta sede como parte recurrida, se opone a que el recurso sea admitido a trámite, por dos razones:
Ninguna de las dos razones esgrimidas por la mencionada Administración vasca para que este recurso sea rechazado
Una simple operación matemática permite constatar que si entre el 8 de mayo de 2003 y el 9 de julio de 2009 se devengaron 11.268.769,30 euros de intereses de demora, según el cálculo de la Administración, durante el periodo que la compañía recurrente pretende añadir (30 de julio de 2002 al 7 de mayo de 2003) se liquidaría en tal concepto una suma que rebasa de largo los 600.000 euros y que quedaría determinada, más o menos, en torno a la cantidad señalada por la Sala de instancia como cuantía del litigio (1.439.651,91 euros).
Así las cosas, difícilmente puede sostenerse que este recurso no deba tramitarse porque desconoce el mandado contenido en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta jurisdicción , pues, también con toda evidencia, se cimienta en la infracción de normas del 'derecho comunitario europeo'.
El criterio de la Sala de instancia, que corrobora la decisión de la Administración foral, consiste en que la fecha a tomar en consideración es esta última, con lo que la jornada inicial para computar los intereses, con arreglo a lo dispuesto en los mencionados preceptos, debe situarse el 8 de mayo de 2003. Por el contrario, la compañía recurrente, por las razones que expone en sus motivos de casación (resumidos en el segundo antecedente de esta sentencia), sostiene que los efectos previstos en la norma deben desencadenarse desde que se dirigió a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, debiendo, por tanto, liquidarse los intereses desde el 30 de julio de 2002.
Antes de nada, hemos de dejar constancia de que el debate que ahora centra nuestra atención es consecuencia de otro anterior sobre el que ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala: la determinación del domicilio fiscal de «Equifasa» durante el ejercicio 2001, ¿en Bizkaia o en el territorio común? La opción de la contribuyente era esta segunda. Pues bien, en las sentencias de 8 de febrero de 2010 (recurso ordinario 191/09) y 26 de marzo de 2012 (casación 4602/08 ), hemos concluido que el domicilio fiscal de «Equifasa» en el mencionado ejercicio se encontraba en Elorrio (Bizkaia), por lo que la exacción, y la devolución, del impuesto sobre el valor añadido correspondía a la Diputación Foral de dicho Territorio Histórico.
Ocurre, sin embargo, que en congruencia con su tesis, «Equifasa» presentó la correspondiente declaración-liquidación el 29 de enero de 2002, ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con un importe a devolver de 34.000.190,92 euros. Tras varios informes internos, la Administración estatal concluyó que la competencia era de la Hacienda Foral de Bizkaia, a la que dio traslado del expediente, donde se recibió el 7 de noviembre de 2002.
La sentencia impugnada estima que los seis meses a que aluden los
artículos 115.3 de la Ley 37/1992 y de la Norma Foral 7/1994 deben computarse a partir de esta última fecha, y no desde el 30 de enero de 2002, pues
Siendo así, también hemos dicho [
sentencia de 11 de abril de 2013 (casación 17/12 , FJ 3º)] que el derecho a la devolución del impuesto sobre el valor añadido soportado no puede verse perjudicado fatalmente por requisitos formales impuestos por la legislación estatal. De este modo, las modalidades que los Estados miembros articulen para su ejercicio no pueden hacer recaer sobre el sujeto pasivo, total o parcialmente, el peso del impuesto, pues se ha de permitirle la recuperación de la totalidad del crédito que resulte del excedente del impuesto sobre el valor añadido, sin ningún riesgo financiero para él [sentencia
Llegados este punto, se ha de tener en cuenta que, interpretando el artículo 183 de la Directiva 2006/112 (que reproduce el artículo 18.4 de la Sexta Directiva), conforme al que, cuando el importe de las deducciones supere al del impuesto devengado, los Estados miembros pueden trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente, o bien proceder a la devolución, el Tribunal de Justicia ha afirmado que, si bien dicho precepto no establece una obligación de pago de intereses sobre el exceso ni la fecha desde la que, en su caso, deben devengarse, cuando la devolución se demore más allá de un plazo razonable, el principio de neutralidad exige que las pérdidas económicas así generadas, en perjuicio del sujeto pasivo, por la indisponibilidad de las cantidades de dinero controvertidas, sean compensadas mediante el pago de intereses de demora [ sentencia de 24 de octubre de 2013, Rafinaria Steaua Româna (Convenio Colectivo de Empresa de TRIANA, S.A./12 , apartados 19 y 23)].
Y en esta línea ha insistido en que un cálculo de los intereses adeudados por la Hacienda Pública que no tome como fecha inicial del cómputo el día en que normalmente se habría debido devolver el excedente del impuesto sobre el valor añadido conforme a la Directiva es contrario, en principio, a las exigencias del artículo 183 (o del artículo 18.4 de la Sexta Directiva) [
sentencias de 12 de mayo de 2011
Enel Maritsa Iztok 3 (Convenio Colectivo de Empresa de NEPTUNO TURISTICA, S.A. (HOTEL VULCANO)/10
, apartado 51), y
Se ha de tener en cuenta además que, conforme razona la repetida sentencia
A la luz de esta jurisprudencia, no podemos compartir la decisión de la Sala de instancia ni las razones que la sustentan, y ello sin necesidad de entrar a valorar la razonabilidad del plazo de seis meses que recogen los artículos 115.3 de la Ley 37/1992 y de la Norma Foral 7/1994 para la gestión de la devolución, dado que la sociedad recurrente no lo discute frontalmente y que resulta innecesario para la resolución del presente litigio, vistos los términos en que formuló su pretensión. Efectivamente «Equifasa» admite que los intereses moratorios a cargo de la Administración se computen a partir de su expiración.
Dicho lo anterior, a juicio de esta Sala, rebasa los parámetros que derivan de esa jurisprudencia añadir a aquel lapso temporal - que en rigor podría ser incluso excesivo conforme a la misma- el tiempo perdido por las dudas, derivadas del reparto constitucional de competencias tributarias en el sistema jurídico doméstico, sobre cuál era la Administración competente para recibir la autoliquidación del impuesto sobre el valor añadido en la que se solicitaba la devolución y proceder a su realización. No se puede cargar al sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido con las consecuencias financieras desfavorables del debate jurídico sobre la Administración obligada a la devolución del impuesto soportado en exceso sobre el devengado, la Agencia Estatal de Administración Tributaria o la Hacienda Foral vizcaína, aunque fuera él quien lo suscitara.
Si así se hiciera, se estaría desconociendo que la exigencia de intereses en la devolución del impuesto sobre el valor añadido no quiere retribuir el comportamiento moroso de la Administración, sino compensar al sujeto pasivo por la indisponibilidad temporal de las sumas correspondientes, lo que hace irrelevante que el retraso no haya sido causado por la Administración tributaria que a la postre era competente para recibir la autoliquidación con resultado a devolver y, en su caso, satisfacer la devolución solicitada.
No se debe olvidar que el pago de intereses en estos supuestos de devolución del exceso de las cuotas soportadas deducibles sobre las devengadas constituye una herramienta al servicio de la neutralidad que debe presidir el sistema común del impuesto sobre el valor añadido, olvido en el que incide la solución patrocinada por la sentencia impugnada, haciendo recaer sobre el sujeto pasivo las consecuencias financieras de un retraso causado por el debate en la determinación de la Administración obligada al reintegro, enervando así la efectividad de tal principio nuclear en este impuesto armonizado, cuyo rígido y exacto cumplimiento exigiría que los intereses se liquidaran a partir del momento en el que surge el excedente, esto es, desde que nace el derecho a la deducción [en el momento en que es exigible el impuesto deducible ( artículos 167, en relación con los 62 y 63, de la Directiva 2006/112 , y 17.1, en relación con el 10, de la Sexta Directiva)], y que si admite la existencia de un 'período de carencia', sin coste para la Administración tributaria, únicamente es porque aparece como una razonable consecuencia de la disciplina por los Estados miembros de los procedimientos necesarios para poder comprobar su procedencia en derecho y, en su caso, efectuar la devolución del mismo.
Por lo tanto, el primer motivo de casación debe ser acogido, debiendo concluirse, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 95.2.d) de la Ley de esta jurisdicción , que los intereses de demora que «Equifasa» tiene derecho a percibir en la devolución del impuesto sobre el valor añadido soportado en exceso durante el ejercicio 2001 deben computarse una vez transcurridos seis meses desde el 29 de enero de 2002, fecha en que presentó ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria la correspondiente declaración-liquidación.
El éxito del primer motivo, hace innecesario el análisis del segundo.
Fallo
Acogemos el recurso de casación interpuesto por EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS, S.A., contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 1ª), en el recurso 412/11 , sentencia que casamos y anulamos.
En su lugar:
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico
