Última revisión
14/11/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1603/2012 de 08 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130022014100477
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4287
Núm. Roj: STS 4287/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil catorce.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma González del Yerro Valdés, actuando en nombre y representación de SINGLE HOME, S.A., la sentencia de 13 de febrero de 2012 por la que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía inadmitió el Recurso Contencioso-Administrativo número 868/2007 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de 30 de mayo de 2007 del TEAC por la que se desestima la reclamación número 29/259/2006, correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente al ejercicio 2004, en la que resultaba una cuota de 707.282,57 euros.
La sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad del Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.
1º.- Al amparo del apartado 1 c) del artículo 88 de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiéndose ocasionado indefensión, en concreto, por vulneración de los artículos 45.3 de la LJCA, del 11.3 de la LOPJ. del 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del 24.1 de la Constitución .
2º.- Al amparo del apartado 1 d) del artículo 88 de la LJCA por infracción de los artículos 45.2 d ) y 69 b) de la LJCA , de los artículos 45.3 y 138.1 y 3 de la LJCA , del artículo 11.3 de la LOPJ, del 231 de la LEC y del 24.1 de la Constitución y de la jurisprudencia aplicable al caso tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en relación con el principio pro actione y al carácter antiformalista de la jurisdicción contencioso-administrativa.
A requerimiento del órgano de instancia se aportó Certificado del Secretario del Consejo de Administración con el visto bueno del Presidente del Consejo de Administración (D. Anibal que también es Consejero Delegado y la persona que firmó otorgando el poder para pleitos que consta en autos) donde se certificaba que por parte del Consejo de Administración se tomó la decisión de interponer Recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de mayo de 2007 que desestimaba el Recurso de Alzada interpuesto por Single Home, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que desestima la reclamación 29/259/2006.
El Tribunal a quo no considera válido dicho certificado por no constar el nombramiento del Secretario y no constar los Estatutos de la Sociedad para observar quien es el órgano que debió dar la autorización.
La problemática a decidir es si a la vista del documento aportado, y de su insuficiencia a juicio de la Sala para subsanar el defecto apreciado, la entidad recurrente debió ser nuevamente requerida, o, contrariamente, fue correcto el pronunciamiento de inadmisión efectuado.
Esta Sala se ha pronunciado en supuesto sustancialmente idéntico al ahora analizado en su sentencia de 14 de junio de 2013, Recurso de Casación 3651/12 , y las que en ella se cita, donde se afirmaba: 'la Sala, antes de acordar la inadmisión del recurso, debió haber indicado a la recurrente que entendía inadecuada o insuficiente la documentación aportada, ofreciéndole la posibilidad de subsanar el defecto anotado, lo que no hizo, generando para la recurrente una situación de indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución .'.
Lo razonado comporta estimar el Recurso de Casación y anular la sentencia de instancia devolviendo las actuaciones al órgano de instancia, como pide la entidad recurrente, para que ésta requiera al actor para subsanar adecuadamente el defecto procesal apreciado.
La estimación del Recurso de Casación comporta la no imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
1º.- Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma González del Yerro Valdés, en nombre y representación de
2º.- Anulamos la sentencia de 13 de febrero de 2013 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía .
3º.- Que acordamos devolver las actuaciones para que la Sala de Instancia requiera al actor a fin de que subsane adecuadamente el defecto apreciado.
4º.- No hacemos imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en la casación.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico

