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09/02/2023
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1624/2003 de 08 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130022009100769
Resumen:
Impuesto sobre Sociedades.
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso: 1624/2003Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de julio de dos mil nueve
VISTOpor la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto porla entidad Bankinter, S.A.,representada por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2003, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso Administrativo seguido ante la misma bajo el número 511/02, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida,la Administración General del Estado,representada y dirigida por el Abogado del Estado.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.-Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, actuando en nombre y representación de la entidad Bankinter, S.A., la sentencia de 30 de enero de 2003, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el Recurso Contencioso- Administrativo número 511/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de 6 de noviembre de 2000 del Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se confirma en alzada la resolución del TEAR de Madrid de 9 de junio de 1997, la desestimación presunta por silencio administrativo por parte de la Delegación de Madrid de la AEAT, Dependencia Regional de Gestión Tributaria, Unidad de Grandes Empresas, sobre la solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, por un importe de 1.248.186.418 ptas. (7.501.751,457 euros).
La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.
SEGUNDO.-La cuestión central del Recurso de Casación que decidimos radica en resolver si es computable como pérdida imputable al ejercicio la disminución patrimonial resultante de la diferencia entre el coste de las acciones propias adquiridas en el mercado libre y el de su posterior amortización por su valor nominal.
El problema no es novedoso, esta Sala ya en sus sentencias de 4 de febrero de 2003, 4 de marzo de 2003, 30 de noviembre de 2007 y 12 de diciembre de 2007 ha resuelto idéntico problema al que ahora se nos plantea, razón por la que hemos de reiterar la doctrina allí expuesta.
En ellas se sostenía: "Pues bien, para dar respuesta al motivo alegado, partimos de compartir el criterio de la sentencia impugnada, en el sentido de que, los movimientos de entrada y salida en los recursos propios de la sociedad (capital y reservas) derivados de las relaciones entre la misma y sus socios, no tienen ninguna repercusión fiscal en el Impuesto de Sociedades, tal como ha quedado igualmente reflejado en la Sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2007 .
Expuesto lo anterior, debe señalarse que el artículo 14 de la
En desarrollo de este artículo, el Reglamento del Impuesto, aprobado por
Por ello, el Reglamento ofrece distintas soluciones para el caso de amortización de acciones: cuando el precio de rescate es superior al valor nominal, se produce una disminución contable pero no fiscal (art. 130.1 c); en cambio, si el precio de rescate es inferior al valor nominal, se genera un incremento contable y fiscal (art. 140.1 ).
Por tanto, cuando como ocurre en el caso presente, tiene lugar la amortización de acciones propias, adquiridas por encima del nominal, la disminución de reservas experimentada por la sociedad que realiza el rescate, no tiene la consideración de disminución patrimonial, sino la de reparto de patrimonio o distribución de beneficios, motivo por el cual la misma no puede considerarse deducible de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo que acabamos de señalar.
Con la actuación administrativa no se ha infringido el artículo 15.2 de la
Igualmente se dijo en dichas sentencias que "debe rechazarse también la invocación delartículo 104 de la LSA de 1951, en relación con el 15.1de la
En fin, la actuación administrativa impugnada se ve avalada no solo por las sentencias antes referidas, sino por la más reciente de esta misma Sección, 31 de enero de 2007 .
Por último, aún cuando no sea de aplicación "ratione temporis", el artículo 15.10 de la
Por lo expuesto, se desestima el motivo.".
TERCERO.-Interesa subrayar, con referencia a las alegaciones específicas que en el recurso se plantean, primero, que la distinción que el recurrente formula y a la que tanta importancia otorga, entre la compra de acciones sujeta a lo dispuesto en el artículo 74 y siguientes de la Ley reguladora de las Sociedades Anónimas, y la que se hace al amparo del artículo 114 del mismo
CUARTO.-En cuanto al segundo de los motivos es patente, según se infiere de nuestra interpretación que ni el artículo 130.1 c), ni el 140 constituyen un exceso reglamentario. Por el contrario, el artículo 130.1 c) tiene cobertura en el artículo 15.2.2 de la Ley que niega la existencia de pérdidas patrimoniales que tengan su origen en las cantidades retiradas por los socios. Por su parte, el incremento patrimonial que se regula en el artículo 140 del Reglamento tiene pleno respaldo en el apartado primero del mencionado artículo 15 de la Ley . Ello ha sido expresamente declarado, rechazando cuestión de ilegalidad, en nuestra sentencia de 12 de junio de 2007 .
De este modo, el artículo 15.1 y 2 de la
QUINTO.-Por todo lo razonado procede desestimar el Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, que no podrán exceder de 3.000 euros.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de enero de 2003 , y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva:"FALLAMOS:Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de «BANKINTER, S.A.», contra la resolución de 6 de noviembre de 2000 del Tribunal Económico- Administrativo Central, por la que se confirma en alzada la resolución del TEAR de Madrid de 9 de junio de 1997, la desestimación presunta por silencio administrativo por parte de la Delegación de Madrid de la AEAT, sobre la solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, por un importe de 1.248.186.418 ptas. (7.501.751,457 euros), declaramos que las citadas resoluciones son conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.".
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, la entidad Bankinter, S.A. formuló Recurso de Casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate entendiéndose vulnerados los siguientes artículos: Primero.- Los artículos 11 y 15 de la
TERCERO.-Por providencia de 21 de abril de 2009, se señaló para votación y fallo el 1 de julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación Ordinario formulado por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación dela entidad Bankinter, S.A., contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de enero de 2003 , recaída en el Recurso Contencioso- Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de 3.000 euros.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez GonzalezPUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la mismaCERTIFICO.
