Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 1637/2014 interpuesto por la entidad mercantil Radio Blanca, S.A., representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de D. Jerónimo Marqueño Aguas, contra la
sentencia de 10 de abril de 2014, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 203/2011 .
Ha sido parte recurrida La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo n.º 203/2011, seguido en la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, con fecha 10 de abril de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO. Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil Radio Blanca, S.A., contra la resolución del Tribunal económico-Administrativo Central de 13 de abril de 2011, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.- Sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición».
Esta sentencia fue notificada al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil Radio Blanca, S.A., el día 11 de abril de 2014.
SEGUNDO.-El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil Radio Blanca, S.A., presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 25 de abril de 2014, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.
Por diligencia de ordenación de fecha 29 de abril de 2014, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.
TERCERO.-El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil Radio Blanca, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 16 de junio de 2014, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos casacionales que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del
artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, esto es:
1º) El primer motivo, por infracción del
artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, del
artículo 3.1 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 del Código Civil y del artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en relación con la existencia de una transmisión onerosa.
2º) El segundo motivo, por infracción del
artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y de los
artículos 35 , 36 y 39 del Código de Comercio , el apartado 4º de la parte Primera dedicada al Marco Conceptual de la Contabilidad de Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y el
artículo 184.2 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con la calificación de derechos derivados de un contrato como inmovilizado inmaterial.
3º) El tercer motivo, por infracción de los
artículos 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , los artículos 1152 y 1153 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil y los
artículos 1281 a 1289 del Código Civil en relación con la existencia de rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala «se sirva por tenerme por comparecido y por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación, en su día preparado contra la
sentencia de 10 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 203/2011 , y por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo número 203/2011, interpuesto contra la resolución del TEAC, de 13 de abril de 2011, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la resolución del TEAR de Madrid, de 26 de mayo de 2010, recaída en las reclamaciones número 28/12510/07 y 28/20879, acumuladas, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2006 haciendo expresa condena al pago de las costas de la instancia y del presente recurso -con inclusión de la tasa por ejercicio de la potestad jurisdiccional- a la Administración recurrida».
CUARTO.-La Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, compareció y se personó, en concepto de parte recurrida.
QUINTO.-La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 8 de septiembre de 2014, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.
SEXTO.-Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La Administración General del Estado, parte recurrida, presentó con fecha 30 de octubre de 2014, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, se articulan tres motivos casacionales, ninguno de los cuales debe dar lugar a juicio de esta Abogacía del Estado a rescindir la sentencia recurrida, ya que como se dice en la misma, el asunto ya ha sido resuelto por otras
sentencias anteriores. En concreto, esta parte reproduce su escrito de oposición presentado en el recurso de casación n.º 1129/2014 , interpuesto por la entidad Abalazzuras, S.L., en el que se plantea las mismas cuestiones que en el presente. El primer motivo casacional, se centra en la posibilidad de que la extinción de un contrato a través de un laudo arbitral determine la existencia de una transmisión onerosa. La parte recurrente sostiene, que no puede hablarse de resolución del contrato en el sentido que lo hace el laudo arbitral, de manera que existe una efectiva transmisión de carácter oneroso a efectos del
artículo 42. Entendemos que en modo alguno el motivo debe estimarse, teniendo en cuenta los antecedentes, las pruebas practicadas y el
artículo 12 de la Ley General Tributaria en función de lo que dice el artículo 3 del Código Civil , sobre interpretación de las normas tributarias. Teniendo en cuenta el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , es claro que para la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios se precisa la existencia de una transmisión onerosa de elementos patrimoniales, básicamente de los relativos al inmovilizado. También es claro, a juicio de esta Abogacía del Estado, que en el presente supuesto no existe tal transmisión onerosa, toda vez que las cantidades percibidas, y a las que se refiere en el recurso, tuvieron su causa en un laudo arbitral protocolizado en escritura pública de 15 de marzo de 2004 que declaró resuelto y extinguido el convenido de 27 de julio de 2001 celebrado entre el Grupo Radioblanca y la entidad Uniprex SA; laudo que fue, además, confirmado por
sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de marzo de 2006 . Dicho laudo, señala claramente que el convenio se declara resuelto y extinguido por apreciarse la existencia de incumplimiento parcial de Uniprex SA, y en su virtud reconoce al grupo mencionado el derecho de percibir las siguientes cantidades para todo el grupo: 166.516.876 € en concepto de cláusula penal, en aplicación de las previsiones contenidas en la estipulación quinta nº 3 párrafo segundo del contrato; y 8.252.024 € como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento del contrato. Estas son las cantidades que se reciben y cuya percepción no supone la existencia de una transmisión onerosa. Por ello, consideramos plenamente ajustado a Derecho lo que se dice en la sentencia recurrida sobre el laudo, la cláusula penal y la indemnización de daños, por todo lo cual el motivo debe ser desestimado, toda vez que de lo pagado por una cláusula penal o por la indemnización de daños y perjuicios no se desprende, en modo alguno, que haya una transmisión onerosa a los efectos del
artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades . En el segundo motivo de casación, la recurrente sostiene la posibilidad de que los derechos contractuales tengan la consideración de inmovilizado material, para lo cual extensamente alude a los dictámenes practicados en la instancia e invoca las normas relativas al inmovilizado. Oponer, en primer lugar, que si no hay transmisión onerosa, es indiferente que de los contratos contractuales se desprenda o no la existencia de inmovilizado inmaterial; en segundo lugar, que el motivo se centra en la petición de una nueva variación de la prueba, para lo cual se invocan, de nuevo, los dictámenes presentados, y es reiterada la doctrina jurisprudencial que ha señalado que no cabe el error de hecho en la apreciación de la prueba como motivo casacional; y en tercer lugar, porque la sentencia de instancia es plenamente ajustada a Derecho, puesto que de las obligaciones contractuales se desprende que puede existir eso: unos derechos u obligaciones que nacen del contrato, no un inmovilizado inmaterial. Así, el importe recibido por una cláusula penal tiene su origen en un convenio o contrato, no en la transmisión de un inmovilizado material o inmaterial. Se trata de una cantidad que se recibe como sanción, no de un precio de enajenación de un inmovilizado inmaterial previo, puesto que esa cantidad no sustituye a nada ni es valor de reemplazo de ningún bien, ni hay prestaciones mutuas. A su vez, la cantidad recibida como sanción tiene los mismos efectos que la cantidad recibida como indemnización. La cláusula se fija atendiendo a unos ingresos que son netos mínimos garantizados, con independencia de la existencia de un inmovilizado (de hecho tales ingresos mínimos se habían abonado y el contrato no se resuelve por falta de esos abonos), luego la cláusula no guarda relación alguna con el inmovilizado, y el importe se duplica si el incumplimiento ocurren el último año de vigencia del contrato, luego la cláusula es ajena a que medie un daño o perjuicio y a cual fuese su cuantía, dada esta duplicidad. Es obvio que se trata de una pena y no de una prestación de inmovilizado previo. Así pues, no se aprecia que se haya transmitido fondo de comercio alguno, por lo que no concurre en modo alguno el requisito del artículo 42 relativo a la transmisión de un inmovilizado inmaterial, por lo que el motivo debe ser desestimado. El tercer motivo de casación, a juicio de la recurrente la contraprestación dineraria vinculada a la transmisión de derechos contractuales derivada de la extinción de un contrato, tiene naturaleza de precio o renta, con independencia de la denominación que se le otorgue en el laudo. El motivo debe ser desestimado, toda vez que aquí no hay un precio o una renta, sino el pago de una sanción y de una indemnización. No hay un incremento patrimonial que se reinvierta y que pueda gozar de los beneficios del
artículo 42 de la Ley Fiscal . No cabe hablar de activo transmitido, ni se ha generado en esa transmisión inexistente derecho a deducción por reinversión, por lo que es totalmente ajustado a Derecho lo que concluye la sentencia de instancia, remitiéndonos íntegramente a la misma; suplicando a la Sala «dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente».
SÉPTIMO.-Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 8 de marzo de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto.
OCTAVO.-Con fecha 15 de marzo de 2016, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso.
Es objeto del presente recurso de casación la
sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de fecha 10 de abril de 2014 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de abril de 2011, desestimatorias de los recursos de alzada dirigidos contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de mayo de 2010, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo de liquidación, relativo al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2006.
SEGUNDO.-Sobre la misma cuestión ha recaído
sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2015, rec. cas. 1129/2014
.
Este Tribunal en sentencia de 5 de marzo de 2015 , ha resuelto un asunto igual que nos ocupa, se trataba de la misma operación, los mismos actos impugnados y, además, se hacían valer los mismos motivos utilizados por la parte recurrente en este recurso de casación. Al no haberse ninguna circunstancia que nos pudiese llevar a un cambio de criterio, por coherencia y seguridad jurídica, la resolución de la presente controversia pasa, si más, por lo dicho en aquella sentencia, a la que nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones.
Baste recordar las razones que se dieron, que pueden resumirse en lo siguiente:
- El crédito nacido a favor de la parte recurrente, cuyo tratamiento fiscal se discute, tiene como título inmediato el laudo arbitral en función de la calificación realizada, de suerte que de no mediar el mismo no hubiera nacido derecho alguno, ni se habrían producido las rentas cuestionadas; por lo que resulta contradictorio e inaceptable que la causa que sirve de nacimiento al crédito o derecho, se niegue o se intente modificar su naturaleza.
- El primer motivo de casación articulado por la parte recurrente al pairo del
art. 88.1.d) de la LJCA , se basa en la infracción de los arts. 42 del RDLIS, 3.1 del CC y 12 de la LGT . Dado que el motivo casacional se basa en la discrepancia de la parte recurrente sobre la calificación e interpretación realizada por la Sala de instancia tanto de la cláusula del convenio aplicada en el laudo como de la determinación de los daños objeto de la indemnización, siguiendo al efecto el criterio sostenido por el órgano económico administrativo basta con recordar que la interpretación y calificación de los negocios jurídicos corresponde al juez de la instancia sin que pueda ser objeto de impugnación casación, excepto que exista error manifiesto, que no es el caso. Al no producirse transmisión onerosa, no procede la aplicación del art. 42 del TRLIS.
- No concurriendo este requisito, y siendo este necesario para tener derecho a la deducción pretendida, resulta superfluo e inútil entrar a resolver los otros dos motivos casacionales, ambos formulados al amparo del
art. 88.1.d) de la LJCA por infracción de los arts. 42 del TRLIS, 35,36 y 39 del C.Co., apartado 4 de la parte
Primera del Real Decreto 1514/2007 y
184.2 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 , en relación con la posibilidad de que los derechos contractuales tengan la consideración de inmovilizado inmaterial, y por infracción de los
arts. 42 del TRLIS, 13 de la LGT y 1152 y 1153 y 1281 a 1289 del CC , referido a que la contraprestación dineraria vinculada a la transmisión de los derechos contractuales derivadas de la extinción de un contrato tiene la naturaleza de precio o renta con independencia de la denominación que se le otorgue en el laudo.
TERCERO.-Condena en costas.
Todo lo cual comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el
art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se limita su importe a 8.000 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el rey, por la autoridad conferida por la constitución, esta Sala ha decidido,
1.-Desestimar el recurso de casación interpuesto contra la
sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 10 de abril de 2014, recaída en el recurso nº 203/2011 .
2.-Imponer las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Insértese en la colección legislativa.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.